CC - A471-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A471-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A471-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-471/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos de expropiación El conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de resoluciones a través de las cuales se ordena la expropiación de un bien inmueble por motivos de utilidad pública o interés general corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 y 71 de la Ley 388 de 1997. REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 471 de 2024
Ref.: CJU-5063
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y de Yuma Concesionaria S.A. en reorganización, con el objetivo de obtener (i) la
declaración de nulidad de la Resolución No. 20226060009995 del 22 de julio de 2022 por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno de su propiedad requerida para la ejecución del Proyecto Vial Ruta del Sol; (ii) la declaración de la nulidad de la Resolución No. 0226060020405 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución citada anteriormente; y (iii) el restablecimiento de sus derechos mediante el reconocimiento de una indemnización “justa” a la luz de lo dispuesto en [1] la Sentencia C-1074 del 2002 de la Corte Constitucional, entre otras.
2. El 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que las resoluciones demandadas ordenan iniciar un trámite judicial de expropiación y se relacionan con un proyecto de infraestructura vial cuyo régimen está previsto en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 338 de 1997, razones por las cuales se trata de una controversia que le compete resolver a la jurisdicción ordinaria. Ello, en virtud de lo dispuesto por la
[2] Corte Constitucional en el Auto 167 de 2023 .
3. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga decidió no asumir el conocimiento del asunto y declaró su falta de jurisdicción. Expuso que las pretensiones de la demanda se circunscriben específicamente a obtener la nulidad de las resoluciones No.
20226060009995 y No. 0226060020405. Por ende, defendió la inaplicabilidad del Auto 167 de 2023 al caso en concreto y afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para [3] resolver de fondo el asunto .
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 13 de diciembre de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 17 de enero de 2024 y entregado a su despacho el 19 de enero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del
[4] Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [5] (positivo).”
7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de
[6] tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a
diferentes jurisdicciones.
9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de
[7] naturaleza jurisdiccional .
10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
[8] conocer de la causa.
11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del
Magdalena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.
12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Tribunal Administrativo del Magdalena (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 20 de octubre de 2023. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 23 de noviembre de 2023. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A en contra
de la Agencia Nacional de Infraestructura y de Yuma Concesionaria S.A. en reorganización, con el objetivo de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones (i) No. 20226060009995 del 22 de julio de 2022, por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto Vial Ruta del Sol que es de su propiedad; y (ii) No. 0226060020405 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución citada anteriormente; así como (iii) el restablecimiento de su derecho mediante el reconocimiento de una indemnización “justa” a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-1074 del 2002 de la Corte Constitucional, entre otras.
14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades expusieron los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de resoluciones a través de las cuales se ordena la expropiación de un bien inmueble por motivos de utilidad pública o interés social [9]
15. Con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política , la expropiación tiene como sustento la utilidad pública o el interés social y se divide en dos modalidades, una administrativa y otra judicial. Con relación a la expropiación judicial, en Sentencia C-531 de 1996, la Corte
Constitucional dispuso que “(…) dicho artículo de la Carta, al exigir, como requisito para la expropiación común, que ella se lleve a cabo ‘mediante sentencia judicial’, no determina [...]que el juez que la dicta deba pertenecer forzosamente a la jurisdicción ordinaria y muy concretamente a la rama civil, pues el asunto debatible es mucho más amplio y complejo que el de la preservación de la propiedad como derecho subjetivo”.
16. El Consejo de Estado ha indicado que la expropiación judicial se presenta cuando no es posible llegar a un acuerdo con el particular.
También, que está precedida de una resolución “la cual, una vez en firme, permite a la administración demandar al propietario del inmueble ante la jurisdicción civil para que, en sentencia judicial, por medio del proceso especial de expropiación contenido en las leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), [10] se lo entregue” .
17. En el Auto 899 de 2022, la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda de expropiación judicial promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala El Juncal. La demanda tenía por objeto que se decretara a favor de la entidad la expropiación por vía judicial de un terreno que se requería para la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte vial autovía Neiva-Girardot. En dicha oportunidad, la Corporación dispuso que “[e]l
régimen de expropiación judicial para los proyectos de infraestructura vial es el previsto en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, el cual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 sobre la posibilidad de cuestionar la resolución, le asigna el conocimiento de los procesos judiciales en los que se hace uso de la citada figura a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.” Esta regla fue reiterada en el Auto 167 [11] de 2023 .
18. El artículo 22 de la Ley 9 de 1989, por su parte, dispone que “[c]ontra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente,
[12] en única instancia” , sin perjuicio de que de manera simultánea se adelante el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en el que se esté [13] tramitando la expropiación propiamente dicha .
19. En ese mismo sentido, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 estipula que “[c]ontra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva
[14] decisión” y que el órgano competente para conocerla será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado,
[15] en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
CASO CONCRETO
20. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Magdalena es la autoridad competente para conocer el caso en cuestión.
21. En concreto, advierte la Sala que a diferencia del conflicto de jurisdicciones estudiado en el Auto 899 de 2022, el cual se suscitó debido a que la Agencia Nacional de Infraestructura instauró una demanda de expropiación judicial para que se decretara a su favor la expropiación por vía judicial de un terreno para la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte vial, en el presente caso el conflicto versa sobre la presentación de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y Yuma Concesionaria S.A. en reorganización, con el objetivo principal de controvertir la resolución mediante la cual se ordenó iniciar los trámites de expropiación de un bien inmueble que es de su propiedad por motivos de utilidad o interés general además de obtener el restablecimiento de su derecho a través del reconocimiento de una indemnización “justa”.
22. Por lo expuesto anteriormente, es posible afirmar entonces que el presente caso se enmarca dentro del presupuesto normativo estipulado en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, según el cual la resolución que ordena la expropiación puede ser controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe ser conocida por el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado.
23. Regla de decisión: El conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de resoluciones a través de las cuales se ordena la expropiación de un bien inmueble por motivos de utilidad pública o interés general corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 y 71 de la Ley 388 de 1997.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A en contra de la Agencia Nacional
de Infraestructura y Yuma Concesionaria S.A. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5063 al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Páginas 1 a 8 del documento “003DemandayAnexos.pdf”. [2] Páginas de 2 a 8 del documento “004AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. [3] Páginas del documento “008 AutoConflictoNegativo”. [4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [5] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [8] En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna
de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] El inciso 4° del artículo 58 de la Constitución Política dispone: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Providencia del 9 de febrero de 2012. C.P. María Claudia Rojas Lasso. [11] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [12] (…) Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contenciosoadministrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contenciosoadministrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. (…)” [13] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 10 de septiembre de
2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. También, el Auto A-1616 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[14] (...)Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (...) [15] (...)El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.(...)