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CC - A473-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A473-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 473/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-715 de 2014. Acción de Tutela instaurada por María del Pilar Donado Godoy contra la Corporación Colombiana de Investigación AgropecuariaCORPOICAMagistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistradosMaría Victoria Calle Correaquien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Juan Pablo Bonilla, apoderado judicial de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-CORPOICA-, contra la sentencia T-715 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014),

proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES

2 La señora María del Pilar Donado Godoy y su esposo el señor Xavier Fargetton, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra de CORPOICA, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe. En consecuencia, solicitaron (i) se ordenara a la accionada realizar las gestiones jurídicas pertinentes teniendo en cuenta la carta de compromiso OADH 11-2002, suscrita entre las partes y, (ii) se suspendiera lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), es decir “seguir adelante con la ejecución”.

1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR

A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-715 DE 2014.

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T715 de 2014, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1. Indicó la accionante que en el año dos mil dos (2002), como investigadora de Corpoica, obtuvo una beca Fulbright/Colciencias/DNP para cursar estudios doctorales en la Universidad de California en Davis. 1.1.2. Adujo que entre ella y Corpoica se suscribió una “carta de compromiso”, mediante la cual se fijó el marco contractual que debía regir el desarrollo del programa autorizado por la entidad, para adelantar un curso de inglés y un postgrado a nivel de doctorado en el área de epidemiología,

veterinaria y salud pública animal, en la Universidad de California. 1.1.3. Sostuvo que el tiempo pactado en dicho documento para la duración del programa fue de tres (3) años y medio, periodo comprendido entre el nueve (9) de septiembre de dos mil dos (2002), y el ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), tiempo durante el cual Corpoica se comprometió a conceder una comisión de estudios y a cancelar mensualmente el valor del salario a la accionante. 1.1.4. Añade que en dicha carta de compromiso, a su vez se estipuló que en caso de incumplimiento de los compromisos allí establecidos, ya sea de forma total o parcial, ella debía pagar a Corpoica el valor resultante de la liquidación correspondiente a lo financiado hasta la fecha de su retiro, “el cual debe establecerse en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer exigible la obligación”. 1.1.5. Expresó que en agosto del año dos mil cinco (2005), cuando vencía el periodo de licencia de estudios, solicitó ampliar la carta de compromiso por un periodo de dos años, a partir del nueve (9) de marzo de dos mil seis 3 (2006) y hasta el ocho (8) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo la modalidad de licencia no remunerada, para efectos de continuar con el desarrollo de su tesis de grado. Dicha solicitud fue respaldada por su director de tesis, quien sostuvo que el tiempo promedio para finalizar un doctorado en Estados Unidos es de 5 a 6 años. 1.1.6. Añadió que después de muchos requerimientos, mediante oficio del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), Corpoica le otorgó la licencia no

remunerada desde el diez (10) de junio hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), y le negó la solicitud de vacaciones que también había formulado. 1.1.7. Relató que debido a lo anterior, mediante correo electrónico del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), informó a la entidad accionada su imposibilidad de reintegrarse a sus labores el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), porque se encontraba en la ciudad de Edimburgo, Escocia, realizando investigaciones del doctorado, razón por la cual solicitó un término de ocho días para reintegrarse a sus labores, por tanto, aseguró que estaría el treinta (30) de octubre de la misma anualidad en su sitio de trabajo. 1.1.8. Anotó que se reincorporó a sus labores la fecha acordada, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Sin embargo, sólo hasta marzo del año dos mil siete (2007), se le asignaron funciones y puesto de trabajo. 1.1.9. Señaló que en noviembre del año dos mil seis (2006), fue obligada a cambiar el tema de su tesis por uno que interesara a Corpoica, lo que le implicó comenzar nuevamente el análisis bibliográfico. Indica además que tuvo que asumir el costo de la toma de muestras y otras labores de investigación. 1.1.10. Agregó que a finales del mes de febrero de dos mil diez (2010), se trasladó a California a escribir y sustentar la tesis el veintidós (22) de julio de la misma anualidad. Con esta finalidad tomó las vacaciones que tenía

pendientes y solicitó una licencia no remunerada por el mes de junio y parte de julio del año dos mil diez (2010). 1.1.11. Informa que se reintegró a sus labores el día veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010), luego de culminar con éxito su PhD el veintidós de julio de la misma anualidad. 1.1.12. Sostuvo que culminó con éxito el doctorado y cumplió con los requerimientos de Corpoica y, aseguró que se enteró a finales del año dos mil nueve (2009), que en el año dos mil siete (2007), la entidad adelantó contra ella y su madre un proceso ejecutivo por la suma de $226.028.010, por concepto del capital e intereses, con base en el pagaré que suscribieron en respaldo de la “carta de compromiso”. 4 1.1.13. Al respecto, indicó que como sustento de la demanda ejecutiva, se señaló, a su juicio de manera temeraria, que “a la fecha la demandada María del Pilar Donado Godoy” ha incumplido en su totalidad con lo acordado, es decir, adeuda a mi mandante las sumas de dinero estipuladas en las pretensiones de la demanda y adicionalmente no se ha reincorporado a sus labores”. 1.1.14. Manifestó que Corpoica llenó los espacios dejados en blanco en el pagaré, con fecha de vencimiento once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual la actora se encontraba por fuera del país realizando sus estudios de doctorado. 1.1.15. Afirmó que el proceso ejecutivo culminó con fallo a favor de Corpoica

en el año dos mil trece (2013), ordenándose “seguir adelante con la ejecución”, no obstante haberse planteado una nulidad por notificación ilegal, por suplantación de firma de su codeudora (su madre), lo que originó un proceso penal que se encuentra en curso, y en el que la Fiscalía investigará la falsedad de las firmas en los recibos de notificación personal, lo mismo que el fraude procesal. 1.1.16. Aseguró que la liquidación del crédito a fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil trece (2013) ascendía a la suma de seiscientos treinta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho pesos con seis centavos ($634.168.758.06). 1.1.17. Sostuvo que ante dicha situación, entregó a la accionada el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), una sinopsis de su caso, donde (i) reiteró su cumplimiento de conformidad con el programa de estudios determinados para optar el título de PhD; (ii) expuso que la solicitud de extensión de tiempo era completamente justificada; (iii) señaló que cumplió con todas las demandas de la entidad, como por ejemplo, aceptación de la orden de regresar y reintegrarse a sus labores; (iv) indicó que nunca se retiró del programa y además generó con su actividad un valor agregado a nuestro país con ocasión de su investigación que fue reconocida nacional e internacionalmente. 1.1.18. Manifestó que solicitó a Corpoica reconsiderar la decisión y la entidad solamente le ofreció un acuerdo de pago y condonación de intereses

siempre y cuando cumpliera todas las obligaciones y no renunciara por un lapso de 72 meses, propuesta que no fue aceptada por la tutelante. 1.1.19. Afirmó que a diferencia de la entidad accionada, en reconocimiento de sus méritos académicos y los logros científicos obtenidos, Colciencias le condonó la totalidad del crédito educativo del que fue beneficiaria, lo cual fue establecido en Comité de Condonación el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), a través de la Resolución No. 00843 de 2012. 5 1.1.20. Por último, señaló que la situación descrita ha generado en ella y su grupo familiar un gran desgaste emocional y económico, lo que la ha llevado a un “trastorno mixto de ansiedad y depresión secundarios a estrés laboral”, tal y como lo indica la EPS Sanitas en la carta que le dirigió a Salud Ocupacional /o Recursos Humanos de la entidad accionada, el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). 1.1.21. Finalmente, advirtió que el contrato de crédito educativo suscrito con Corpoica tiene como objeto la preparación del becario en el exterior, con la finalidad de que culminados sus estudios, integre y retribuya sus conocimientos en la entidad y la comunidad científica del país. Por tanto, con el proceder de Corpoica se estaba desconociendo el fin contractual principal y así mismo lo que la actora ha venido materializando en los múltiples proyectos que ha dirigido y la gestión de recursos que ha logrado desde que regresó al país el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).

1.1.22. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. En consecuencia, pidió (i) que se ordenara a la accionada a realizar las gestiones jurídicas pertinentes teniendo en cuenta la carta de compromiso OADH 11-2002, suscrita entre las partes y, (ii) se suspendiera lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), es decir “seguir adelante con la ejecución”.

1.2. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T715 DE 2014.

Para efectos de comprender los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de Primera Instancia. Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que pese a que se encuentra demostrado que hasta el año 2009, la actora tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, sólo hasta el 5 de marzo de 2014, interpuso la acción de tutela, esto es un poco más cinco (5) años después de iniciado dicho proceso ejecutivo. 6 Además, a su juicio, en el transcurso de estos largos años, la accionante pudo acudir a esta acción y no lo hizo. Lo anterior, en procura de la

revisión del alegado incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para evitar que el proceso ejecutivo iniciado culminara con una sentencia adversa a sus intereses, tal y como ocurrió. Afirmó que la inactividad durante los cinco (5) años desde que la peticionaria tuvo conocimiento del proceso en su contra, no se encuentra justificada por algún suceso de fuerza mayor o caso fortuito o por alguna prueba que demuestre que se hallaba en una situación de debilidad manifiesta que le impidió interponer la tutela durante el transcurso del proceso ejecutivo. Concluyó que las circunstancias propias del caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual la acción resulta improcedente. 1.2.2 Impugnación de la decisión de primera instancia. Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, los accionantes por medio de apoderado, presentaron escrito de impugnación. Basaron su solicitud en los siguientes argumentos: En un principio, manifestaron que la actora no pudo acudir a sus mecanismos de defensa dado el conocimiento tardío del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, lo que imposibilitó la proposición de excepciones en el término legal, siéndole tan solo posible interponer una nulidad del proceso, toda vez que según el abogado del momento, los trámites de notificación del mandamiento de pago fueron ilegales, en virtud de que las demandas nunca fueron notificadas. Indicaron que esta situación ha originado una investigación penal por fraude procesal y por la presunta falsedad en las firmas de los recibidos de notificación personal,

por suplantación de la firma de la codeudora. Seguidamente, expusieron que con dicha apariencia de autenticidad se adelantó el proceso ejecutivo, asaltando con dicho actuar la buena fe de la accionante, sin que Corpoica le hubiese informado de ese hecho, habida cuenta de que ella laboraba en dicha entidad. Concluye que en lo concerniente al principio de inmediatez, este debe 7 analizarse teniendo en cuenta los enunciados fácticos dados en la demanda de tutela y no en la trasmutación de enunciados efectuada por el juez constitucional de instancia. 1.2.3 Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar el fallo de instancia, por las mismas razones aludidas por el juez de primera instancia.

1.3 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T715 DE

2014. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la educación como derecho fundamental y servicio público, dentro del cual se desarrolló el mandato constitucional del fomento de la ciencia y la tecnología dentro del contexto de la relación existente entre educación y globalización, segundo, se reiteró el principio de la buena fe y la confianza legítima y, tercero, el alcance constitucional del debido proceso que rige las actuaciones administrativas contractuales. 1.3.1.Inicialmente, se señaló que la educación tiene una doble connotación. En primer lugar, como derecho, la educación se constituye en la garantía que

se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras, y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social. 1.3.2.De esta manera, se reiteró que en los artículos 70 y 71 entre otros, el constituyente del 91, dentro de los fines sociales del estado, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación. Además, instituyó en cabeza del Estado la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente.1 1 Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y 8 De igual manera, se explicó, que no sólo la Constitución Política reconoce explícitamente el derecho a la educación, pues éste a su vez, ha sido reconocido internacionalmente por diversos tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, tal y como

lo establece el artículo 93 de la Carta. 1.3.3.La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en la Sentencia T-677 de 20042, mediante la cual esta Corte destacó la importancia de la educación dentro del proceso de consolidación de las sociedades de conocimiento y, a su vez, desarrolló el principio de igualdad material en la medida en que el Estado otorgue a todos sus ciudadanos igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. 1.3.4.De igual forma, en la sentencia aludida se indicó que uno de los grandes enfoques de la Ley 1256 de 2009, mediante la cual se transformó a Colciencias en Departamento Administrativo, fue encargar de manera especial al Departamento Administrativo para la Ciencia y la Tecnología para que promoviera por medio de la educación a nivel de maestrías y de doctorados el desarrollo y formación de las personas en sectores considerados estratégicos para el desarrollo social y la transformación, el medio ambiente y la economía nacional para dar cumplimiento al ordenamiento constitucional actual.3 Este énfasis en la educación a nivel doctoral y de maestrías le exige al país contar con una fuerte planta de profesionales capacitados en estos niveles, ya que en la actualidad no cuenta con los suficientes investigadores calificados. Por lo anterior, Colciencias ha implementado dos estrategias: la primera, consiste en formar investigadores en programas doctorales y de maestría a nivel internacional y, la segunda, formar investigadores en programas doctorales a nivel nacional. 1.3.5. Siguiendo con el mismo lineamiento, en la sentencia se indicó que el CNA identificó que los programas de doctorado en el país tienen seis

la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado fuera del texto) Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. (Subrayado fuera del texto) 2 MP, Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Art. 7° Numeral 3 9 desafíos: “calidad, sostenibilidad, nuevas formas de generación de conocimiento, atomización, relación tutor/estudiante, evaluación de doctorados en general y en particular los de carácter transnacional conjuntos.” Así mismo, destacó los temas estratégicos para asegurar la sostenibilidad de los programas doctorales: “la diversificación de las estrategias de financiación, la internacionalización de los doctorados, la articulación de los programas en redes y alianzas estratégicas y, finalmente, el aseguramiento de la absorción del mercado de los graduados de doctorado.” También se enfatizó en las obligaciones que se desprenden para el Estado Colombiano como consecuencia del fomento del derecho a la educación en el ámbito de la educación superior. Al respecto, se indicó que existen cuatro obligaciones frente a las cuales el Estado tiene el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas para satisfacer las necesidades públicas de educación. Lo anterior, debido a que se pueden denominar elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho a la

educación, a saber: a) Obligación de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas y programas de enseñanza suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) Obligación de accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) Obligación de adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d) La obligación de aceptabilidad, que hace referencia a la forma y el fondo de la educación, es decir, la calidad de la educación que debe brindarse. 1.3.6.Por otro lado, en lo referente a los principio de la Buena Fe y la Confianza Legítima se reiteró lo manifestado en varias oportunidades por esta Corte y se enfatizó en dicho principio en materia de educación. En esta medida 10 se resaltó que se ha aplicado en dicha materia el principio de la confianza legítima cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones. Esta Corporación ha estudiado situaciones en las cuales se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en materia de educación

superior. En éstos, prima la característica de que una vez se genere la confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas. En este aparte se citaron las sentencias T-850 de 20104 y la T-068 de 20125. 1.3.7. Por último, en la sentencia objeto de esta nulidad, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas hizo alusión al debido proceso administrativo y al debido proceso en las actuaciones contractuales. En este punto indicó que el debido proceso administrativo hace referencia a la obligación en cabeza de todas las autoridades, de actuar conforme a los procedimientos que previamente han sido establecidos en la ley, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de aquellas personas que pueden resultar afectadas por sus decisiones. Es decir, dichas garantías están enfocadas en salvaguardar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, conforme a preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, para evitar que con la expedición de los actos administrativos se lesionen derechos o contraríen los principios del Estado de Derecho. 1.3.8.Frente a las actuaciones contractuales precisó que en las mismas debe observarse el debido proceso, en aras de respetar los derechos a la contradicción y a la defensa de los contratistas. Lo anterior, con la finalidad de que las actuaciones contractuales estén ceñidas por el respeto de las normas legales establecidas entre los contratantes, ello sin perjuicio de vulnerar los derechos fundamentales de la parte contratante. En esta medida, el debido proceso ha sido establecido como una garantía a

favor de los contratantes, para evitar que su derecho a la defensa se vea obstaculizado por el hecho de que exista un contrato que regule las 4 MP, Humberto Sierra Porto 5 MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 actuaciones a seguir entre las partes. En el entendido de que aunque existe una finalidad que fue estipulada en el acuerdo, en caso de existir controversia entre las partes se deben emplear todos los medios legítimos y adecuados para la preparación de su defensa, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las personas que intervienen en el proceso. 1.3.9. En la Sentencia T-715 de 2014, se concluyó que la controversia en realidad no versaba sobre las decisiones del proceso ejecutivo, sino sobre la actuación de Corpoica, quien a pesar de hacer que la peticionaria regresara al país, se vinculara nuevamente a la institución e hiciera su proyecto de investigación con la entidad, compartiéndole los respectivos créditos, no actuó de buena fe y sorpresivamente inició un proceso ejecutivo en su contra por incumplimiento de las obligaciones contractuales. En segundo lugar, se pudo constatar que: (i) la tutelante cumplió con las exigencias que le hizo la entidad, (ii) la entidad le aplicó una suerte de responsabilidad objetiva, ya que no tuvo en cuenta la intención de cumplir de buena fe sus obligaciones, (iii) la entidad pasó por alto que es imposible culminar un programa de doctorado en Estados Unidos en tan sólo 3 años (el promedio de duración de estos programas es entre 5 y 7 años) y (iv) la entidad pasó por alto los logros académicos y económicos obtenidos como fruto de la investigación realizada por su funcionaria.

En tercer lugar, si bien es cierto que existía un compromiso contractual entre las partes y la actora se presentó ocho días después de lo pactado, lo hizo con previo aviso a la entidad y además la declaración de incumplimiento se produjo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la actora, ya que a la fecha pactada (23 de octubre de 2006) se encontraba en Edimburgo, Escocia, realizado labores investigativas, de las cuales dependía el desarrollo de su trabajo de tesis. De igual forma, en este punto la entidad accionada se excedió en la aplicación de formalidades procesales, vulnerando con ello derechos fundamentales de la actora, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, recayendo con su actuación en un exceso ritual manifiesto. Por último, la Sala también advirtió, que no es de recibo que Corpoica, pasara por alto los logros obtenidos por la becaria, tanto por su incidencia e importancia para la cultura, la ciencia y la técnica nacionales, como porque el estudio de factibilidad de la condonación de un 50% del crédito se estaría haciendo depender de un juicio de responsabilidad objetiva y de 12 factores ajenos a la conducta y autodeterminación de la misma. En este punto, resaltó que debido a la importancia para el desarrollo de la ciencia y la tecnología que la investigación generó a nuestro país, Colciencias le condonó el 100% de su parte de la beca. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014),

que confirmó la decisión de primera instancia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, (SIC) que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por María del Pilar Donado Godoy y otro, en contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia de la señora María del Pilar Donado Godoy, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Corpoica que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo, tomando en consideración los aspectos relacionados en la parte considerativa de esta sentencia, teniendo en cuenta que se pudo contatar que: (i) la tutelante cumplió con las exigencias que le hizo la entidad, (ii) la entidad le aplicó una suerte de responsabilidad objetiva, ya que no tuvo en cuenta la intención de cumplir de buena fe sus obligaciones, (iii) la entidad pasó por alto que es imposible culminar un programa de doctorado en Estados Unidos en tan sólo 3 años (el promedio de duración de estos programas es entre 5 y 7 años) y (iv) la entidad pasó por alto los logros académicos y económicos obtenidos como fruto de la investigación realizada por su funcionaria”.

2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-715 DE 2014

13 El 18 de noviembre de 2014, el doctor Juan Pablo Bonilla, apoderado de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-CORPOICA-, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T715 de 2014, con base en los siguientes argumentos: 2.1. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR PARTE DE UNA SALA DE REVISIÓN En este capítulo sostiene que con las decisiones proferidas por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-715 de 2014, se contravino lo dispuesto por esta Corte en varias oportunidades respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto resalta el hecho de que los jueces de instancia que fallaron la respectiva acción de tutela interpuesta por María del Pilar Donado Godoy, acudieron a tales criterios para definir la procedibilidad de la misma, en consecuencia, negaron el amparo por ella solicitado, debido a que la actora tenía a su alcance otros medios de defensa jurídica para atacar el proceso ejecutivo a través de la vía ordinaria aduciendo fallas en él, como no haber interpuesto las respectivas excepciones en el marco del citado proceso ejecutivo. Asimismo, afirma que la tutela no había sido interpuesta en un término razonable contado a partir del momento en que supuestamente se dio inicio a la vulneración de los derechos de la tutelante y que la inactividad de la misma no estaba justificada. Siguiendo con el mismo lineamiento, sostiene que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional optó por dejar de lado los criterios de procedibilidad de la acción de tute

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