🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A473-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A473-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 473/20 PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADCausales taxativas/INCIDENTE DE RECUSACION-Condiciones formales y materiales RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

Referencia: Expediente D-13255.

Solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020.

Asunto: Recusación formulada contra el

Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia C-088 del 2 de marzo de 20201 la Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal. Esto ante la ineptitud sustantiva del libelo.

2. A través de escrito presentado el 30 de junio de 2020, la ciudadana Bernal Cano presentó incidente de nulidad contra la mencionada sentencia, al considerar que vulneraba su derecho al debido proceso por diversos motivos.

La sentencia C-088 de 2020 fue notificada mediante edicto número 174 fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año. Actualmente el incidente mencionado se encuentra en trámite y a cargo del Magistrado Sustanciador Lizarazo Ocampo.

3. Por intermedio de comunicación electrónica del 17 de noviembre de 2020,

la ciudadana Natalia Bernal Cano formuló solicitud de recusación contra el 1 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con el fin de que fuese separado del conocimiento del incidente mencionado. A pesar de la naturaleza en extremo confusa de la redacción del documento derivada de la superposición arbitraria de argumentos, la Sala encuentra que los motivos que sustentan la solicitud son los siguientes: 3.1. La peticionaria considera que el Magistrado Lizarazo Ocampo tiene interés directo en la decisión. Eso se demuestra, a su juicio, en el hecho de que haya demorado la suscripción de la sentencia C-088 de 2020 y con el fin de hacerlo después de admitir la demanda contenida en el expediente D-13956, referida también al asunto de la despenalización del delito de aborto. En criterio de la ciudadana Bernal Cano y sin presentar ningún otro soporte que su propia percepción, esta actuación se fundó en que el Magistrado Lizarazo Ocampo: “necesitaba ver el contenido de esa demanda 13956 para modificar el texto original de la decisión judicial supuestamente ya tomada por todos los magistrados y firmarla posteriormente. De lo contrario, el magistrado hubiera firmado mi sentencia (sic) desfavorable en el término exigido por la ley, de manera concreta, el pasado 2 de marzo de 2020, fecha en la cual fue anunciada en comunicado número 11 de la Corte Constitucional, la existencia de la sentencia C-089 de 2020 sobre existencia (sic) de las personas que si se firmó en ese día (sic) respetando el término legal razonable. Para el magistrado es interesante

el tema de la despenalización del aborto y no el tema del reconocimiento de personas en gestación como personas humanas titulares de derechos. Por eso tuvo esa conducta tan reprochable favoreciendo a la parte contraria. || El magistrado Lizarazo ya sabía que se estaba preparando una demanda que iba a favorecer la causa que defiende (sic) y sus propios intereses (sic). Por eso se inhibió en mi caso, para no evitar futuros debates sobre el tema que le permitieran pronunciarse sobre todo aquello que le interesa (sic).”2 En ese sentido, aduce que el Magistrado Lizarazo Ocampo detuvo la suscripción del fallo con el fin de incorporar los argumentos de la demanda contenida en el expediente D-13956, la cual admitió, a la sentencia C-088 de

2020. Esto luego de lo que la peticionaria califica como maniobras fundadas en “actuaciones secretas”. 3.2. En varios apartados de la solicitud la actora expresa diversas acusaciones sobre lo decidido por la Corte en la sentencia C-088 de 2020. Sostiene que no tuvieron en cuenta y que se “encubrieron” las que califica como innumerables pruebas presentadas para fundamentar su posición. Determina que existió 2 Documento solicitud de nulidad, páginas 2-3. Disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22916 imprecisión acerca de los instrumentos internacionales que la Corte expresó que la actora había mencionado en su demanda. Expresa que la evaluación que se hizo de sus argumentos fue insuficiente y sesgada, para concluir la ineptitud

del cargo a pesar de que existían los presupuestos para adoptar un fallo de mérito. 3.3. La peticionaria indica que el Magistrado Lizarazo Ocampo tenía el deber, “conforme al ordenamiento jurídico” de suscribir la sentencia C-088 de 2020 de manera previa a la admisión de la demanda contenida en el expediente D13596. Como incumplió ese pretendido deber entonces se demuestra, en su criterio, la existencia de un interés en la decisión de admisión. Asimismo, se habría desconocido el derecho al debido proceso al no haberse emitido la decisión dentro de un plazo razonable y en razón de la mora en la suscripción de la sentencia. Por ende, en la decisión mencionada se habría incurrido en una “vía de hecho”. Agrega que esa actuación es incluso susceptible de calificarse como “fraude” y de “delito”.

4. Mediante comunicación electrónica del 27 de noviembre de 2020, la ciudadana Natalia Bernal Cano formuló incidente de recusación contra la Magistrada Ortiz Delgado al igual que respecto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Ello también con el objetivo de que fuesen separados del conocimiento del mencionado incidente de nulidad.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

1. Esta Corporación es competente para decidir sobre la presente solicitud, de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales, corresponde a esta Corte decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más magistrados son pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente.

Es también importante señalar que a pesar de que con fecha posterior a la

citada solicitud la peticionaria formuló recusación en contra de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, esta circunstancia no los inhabilita para resolver el asunto de la referencia. Esto conforme lo estipula el inciso tercero del artículo 142 del Código General del Proceso, norma supletoria para resolver el asunto bajo examen y de acuerdo con la cual “no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni lo que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” Debe resaltarse que las disposiciones del Código General del Proceso son de aplicación supletoria en los juicios que se adelantan ante la Corte Constitucional. Así lo expuso, por ejemplo, al declarar la prejudicialidad en algunos procesos de control automático de constitucionalidad3. Al respecto, esta Corporación sostuvo que el Decreto 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad, “por lo que habrá de utilizarse las normas procesales de carácter general, conforme lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades4 y ante vacíos en dicho procedimiento”5. Lo anterior, se sustenta en el artículo 1º del Código General del Proceso que extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad […], en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

II. Aclaración sobre el asunto bajo examen

2. Como se expuso en los antecedentes de esta decisión, la peticionaria superpone argumentos de diferente naturaleza y de manera confusa. Por ende, preliminarmente es necesario identificar cuáles de estas razones son

pertinentes para resolver sobre la procedencia del incidente de desacato. En la solicitud es posible identificar dos tipos de argumentos: (i) aquellos dirigidos a demostrar un presunto interés directo del Magistrado Lizarazo Ocampo en la decisión sobre la nulidad de la sentencia C-088 de 2020 y basados en la alegada demora en la suscripción de esa decisión; y (ii) aquellos que cuestionan los fundamentos de esa sentencia y que llevaron a que la Corte adoptase un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Es claro que solo el primer grupo de asuntos son los que interesan para el presente análisis. Los segundos son censuras que recaen sobre un fallo ejecutoriado y frente a una demanda respecto de la cual la evaluación sobre su admisibilidad es un asunto que está sometido a los efectos de la cosa juzgada.

Además si, como lo propone la ciudadana Bernal Cano, tales cuestiones tienen implicaciones en términos de afectación del derecho al debido proceso o al acceso a la justicia, estos serán asuntos que deberán analizarse en el marco del incidente de nulidad formulado por la peticionaria y que se encuentra actualmente en curso.

III. Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación6

4. Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación 3 Autos 282 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Auto 230 de 2017.

4 Autos 128A de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 331 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa,

173 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 216 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 230 de 2017. 5 Auto 282 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 306 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

5. En lo que tiene que ver con la oportunidad, la solicitud de recusación deberá presentarse antes de adoptarse la sentencia correspondiente o, como sucede en el presente caso, de la providencia que resuelve sobre el incidente de nulidad.

A su turno, como lo ha determinado la Corte en decisiones anteriores, cuando se trata de la recusación formulada por los intervinientes, es imperativo que al momento de la intervención deban formularse los hechos constitutivos de recusación en que el magistrado hubiese podido incurrir, sin que resulte admisible exponer esos mismos hechos con posterioridad a esa actuación. En otras palabras, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.7

6. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la

Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

7. En relación con el trámite, según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar su pertinencia, a fin de que, en caso de que se estimen procedentes, el magistrado recusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días.

8. El análisis de pertinencia tiene por objeto, no establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

Esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a establecer, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación 7 Auto 547A de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al

cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento8. En relación con el primer tipo de requisitos, se exige lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; (ii) segundo, que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; (iii) y tercero, que la petición se encuentre justificada9.

9. Sobre el segundo tipo de requisitos, la Corte ha señalado que únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, puesto que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y que los hechos alegados como fundamento de su solicitud sean consistentes con dicha causal10.

10. Ahora bien, en cuanto a la causal de tener interés directo en la decisión, la Corte ha considerado11 que las causales de impedimento y recusación pueden ser de dos clases12: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la

manifestación de impedimento o la recusación deben acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten. La jurisprudencia constitucional13 califica a la causal de “tener interés en la decisión”, para el caso específico del control abstracto de constitucionalidad, como de carácter subjetivo. Esto debido a que no se refiere a una circunstancia objetiva específica, sino a un interés particular del juez, el cual debe ser evaluado en su magnitud y capacidad de incidir en la imparcialidad 8 Sobre los requisitos formales para evaluar la pertinencia de las solicitudes de recusación, ver los Autos 038 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 308 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Sobre estos requisitos ver los Autos 308 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, 011 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, 380 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros. 10 En relación con estos requisitos ver los Autos 550A de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 340 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros. 11 Sobre esta materia se utiliza la recopilación jurisprudencial planteada recientemente en el Auto 245 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia C-390 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 En este apartado se utiliza la recopilación sobre la materia que realiza el Auto 447A de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

judicial. Así, “el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.”14

11. El precedente en comento distingue entre los elementos y los criterios de calificación del interés del juez en la decisión. En cuanto a los primeros, señala que la evaluación sobre el impedimento debe (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, esto es, las circunstancias con significación normativa, contenidas en la disposición examinada y sobre los cuales se formula el impedimento o recusación; y (ii) establecer el vínculo entre esos hechos y la esfera de intereses del juez.

Sobre este aspecto particular, la jurisprudencia insiste en que dicho interés no puede ser uno de carácter general, como el que concurre frente a aquellas normas que tienen una incidencia amplia y uniforme sobre toda la población, por ejemplo las que establecen los elementos esenciales de los impuestos, sino solo cuando tengan la potencialidad de incidir en la situación personal del magistrado. En ese sentido, la Sala ha señalado que el impedimento debe estar basado en un interés personal, de índole patrimonial o moral, que afecte de forma específica directa al magistrado o a su grupo familiar señalado en las normas que regulan las inhabilidades o, en el marco del control de constitucionalidad, también el Procurador General de la Nación. Esta

circunstancia debe afectar su desinterés y objetividad, lo cual no se puede predicar de una norma de carácter general, que se aplica de manera similar a todos los ciudadanos y de la cual, en consecuencia, no es posible identificar una afectación directa y actual para una persona en concreto15.

12. Respecto de los criterios de cualificación, la Corte16 ha indicado que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración subjetiva que sustente la configuración del impedimento. De esta manera, esta Corporación17 afirmó que la causal en comento debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo.

14Ibídem 15 Auto 472 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias C-390 de 1990 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-331 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Autos 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 013 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ibídem. En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 200418, 339 de 200919 y 282 de 201220 este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional, señaló que tal beneficio se

reconocía a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredite la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. En el mismo sentido, en el auto 188A de 200521 este Tribunal indicó lo siguiente: “En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.22 En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”

13. Asimismo, en el ámbito internacional, en la Observación General No. 32

el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En concreto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se 18 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19M.P. María Victoria Calle Correa. 20M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29/11/1994 Crespo, Víctor vs. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. Pág. 52. encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable23.

14. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo, debido a que representa un beneficio concreto para el magistrado o sus familiares más cercanos; (ii) es actual, puesto que debe estar presente al momento de adoptar la decisión y

(iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico.

IV. Examen del cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de la recusación presentada contra el Magistrado Antonio

José Lizarazo Ocampo

15. Con fundamento en los criterios anteriores, la Corte pasa a valorar la solicitud de la ciudadana Natalia Bernal Cano con el propósito de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación en contra del Magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo. Análisis del requisito de oportunidad

16. La Sala reitera que la oportunidad para la formulación de la recusación implica que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados”. Esta ha sido la línea jurisprudencial que se ha consolidado por esta Corporación, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte en control abstracto y que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991. Por ejemplo, los Autos 110, 308 y 562 de 2016, entre otros, señalan como oportunidad para presentar la recusación “antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado”.

17. En este asunto se advierte que la recusación formulada por la ciudadana Natalia Bernal Cano se presentó oportunamente, pues en el trámite constitucional aún no se ha resuelto el incidente de nulidad.

Análisis del requisito de legitimación

18. Dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio 23 Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.

de las facultades que le fueron conferidas por el artículo transitorio 23 de la Constitución Política, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, como puede observarse en el Capítulo V del Decreto mencionado. Por ello, se ocupó de manera expresa de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento, no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”. Sobre el particular, en el Auto 038 de 201724, se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que la legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público. Esta regla, a juicio de la Corte y desde una visión amplia y garantista de la imparcialidad judicial, puede válidamente extenderse al incidente de nulidad y cuando se predique de un fallo adoptado en ejercicio del control de constitucionalidad.

19. Con base en las anteriores consideraciones resulta evidente el cumplimiento del requisito de legitimación para presentar la recusación, pues la peticionaria Natalia Bernal Cano es quien formuló el mencionado incidente.

En consecuencia, se tiene por acreditado el segundo requisito formal. Análisis del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano

20. La recusación en contra de un Magistrado de la Corte Constitucional exige

la presentación de argumentos claros, serios, coherentes y que correspondan a las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Las exigencias en la carga argumentativa para la recusación no son caprichosas. Por el contrario, estos requisitos responden, por lo menos, a tres consideraciones sobre la competencia de esta Corporación y el ejercicio de la función judicial. La primera, el mandato del artículo 241 superior, que encomienda a la Corte Constitucional y, por ende, a sus Magistrados, la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. La segunda, el deber de los jueces de declarar el impedimento cuando adviertan que incurren en alguna de las causales determinadas por el Legislador. La tercera, el efecto de la recusación, que es separar al juez del conocimiento del asunto respectivo. De hecho, si el Magistrado consideró que no se configura alguna de las causales taxativas previstas en la ley para separarse del conocimiento del asunto y, por ende, no declaró su impedimento se mantiene indemne su competencia constitucional y la presunción de su imparcialidad. Por lo tanto, quien pretende desvirtuar dicha imparcialidad por vía de la recusación debe 24 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. demostrar que se configuró uno de los motivos, expresamente previstos en la ley, para separar al Magistrado del conocimiento del asunto.

21. En atención a las consideraciones expuestas, el ciudadano que formule la recusación tiene la carga de presentar una línea argumentativa clara, en la que identifique la causal de recusación y describa los hechos, circunstancias y

argumentos que demuestran la configuración del impedimento. Estos elementos le permiten a la Corte establecer si en el caso concreto se configuró alguno de los motivos taxativos que el Legislador previó para separar a los Magistrados de la Corte Constitucional del conocimiento de los asuntos. La solicitud de recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano no cumplió el requisito de carga argumentativa.

22. La peticionaria sostiene que el Magistrado Lizarazo Ocampo tiene un interés directo en la decisión, para lo cual expresa un grupo de razones que, además de incoherentes y desordenadas, demuestran su desconocimiento de los aspectos centrales que guían el control de constitucionalidad.

Indica, sin ninguna prueba de ello, que el Magistrado Lizarazo Ocampo dilató injustificadamente la suscripción de la sentencia C-088 de 2020 con el fin de facilitar la admisión de una nueva demanda sobre el tema. Este razonamiento carece de toda lógica y es inepto para sustentar la solicitud de recusación, por las razones que se expresan a continuación:

23. La peticionaria plantea un requisito jurídico inexistente, consistente en una presunta prejudicialidad entre los procesos de control de constitucionalidad que estudia la Corte. Señala que el Magistrado tenía la obligación legal de suscribir la sentencia mencionada como paso previo a la admisión del nuevo caso. No existe ninguna norma legal que prevea tal cuestión y, además, tampoco resultaría razonable una previsión de esa naturaleza, por el hecho de que cada uno de los trámites opera de manera independiente y responde a términos preclusivos. Así, es plenamente factible que la Corte admita

demandas incluso respecto de asuntos que están actualmente bajo su conocimiento. Entonces, es también válido, incluso por razones de mayor entidad, que suceda lo propio tratándose de casos en donde se ha adoptado previo fallo inhibitorio.

24. La presunta mora en la suscripción de la sentencia no configura, por sí misma, ningún interés particular para el Magistrado. Además, la peticionaria no explicó siquiera en qué consistía ese interés, cómo resultaba beneficiado el Magistrado Lizarazo Ocampo o sus familiares más cercanos, ni menos si ese interés era actual y directo. De las confusas razones planteadas podría considerarse por la Sala que ese interés radicaría en que el Magistrado Lizarazo Ocampo estaría interesado en admitir la demanda D-13956 y con el fin de después pronunciarse en determinado sentido. Esa sola afirmación es por completo irrespetuosa con la administración de justicia y desconoce los atributos de independencia e imparcialidad con que actúa esta Corte. Lo expresado por la ciudadana Bernal Cano es una afirmación sobre un supuesto interés oculto sobre el sentido del voto de uno de los magistrados de la Corte acerca determinado asunto. Resulta paradójico y constitutivo de abuso del derecho que la peticionaria utilice la herramienta de la recusación, como ya lo ha hecho en múltiples oportunidades anteriores25, con el único fin de buscar la separación del proceso de magistrados que no son de su agrado y a partir de los personales prejuicios de la ciudadana Bernal Cano.

De otro lado, la peticionaria no explicó cómo la decisión del inc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...