CC - A473-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A473-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A473-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-473/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral
(...) [l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del
CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 473 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5071.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Sexto Municipal Laboral dePequeñas Causas de Bogotá y el JuzgadoSegundo Administrativo de la mismaciudad.
SALA PLENAMagistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2023, el mandato del Programa de la Entidad Promotorade Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, (en adelanteComfacundi EPS en liquidación), actuando a través de apoderado, presentó unademanda ejecutiva singular en contra de Hoyfarma S.A.S., con la finalidad deobtener el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. RLA– P -00029 del 1 de febrero de 2021, acto administrativo que fue proferido porel liquidador designado para dicha EPS por la Superintendencia Nacional deSalud. En concreto, la parte accionante solicitó que se librara mandamiento depago en favor de Comfacundi EPS en liquidación por la suma de $93.108, porconcepto de anticipos, con su corrección monetaria e intereses moratorios porel incumplimiento en el pago de los valores adeudados, correspondiente a la obligación contenida en la resolución mencionada[1].
2. El 17 de agosto de 2023[2], el Juzgado Sexto Municipal Laboral dePequeñas Causas de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción y remitió elexpediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que de acuerdocon lo establecido en el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, lasimpugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidadorrelativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, engeneral, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos,corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Asimismo, manifestó que el asunto debía ser conocido por los juecesadministrativos conforme al artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Norma quedispone que a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de los litigiosque se originan en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos alderecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas.
4. El 5 de septiembre de 2023[3], el Juzgado Segundo Administrativo deBogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, provocó unconflicto negativo y remitió el asunto a esta Corporación. Señaló, que deacuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esaautoridad judicial solo tiene competencia para conocer de procesos ejecutivosderivados de: (i) condenas impuestas por esta jurisdicción; (ii) conciliacionesaprobadas en esta sede; (iii) laudos arbitrales en que una parte sea una entidadpública; y (iv) los originados en contratos estatales. Dado que la demandaversa sobre la exigencia en el pago de una obligación a un particular, de unasuma de dinero reconocida en un acto administrativo, su objeto no se enmarcaen ninguno de los supuestos taxativos allí descritos. Por consiguiente, el asuntoes de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
5. De acuerdo con el reparto del 17 de enero de 2023, el expediente de lareferencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En elcaso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace partede la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral yotra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuestoobjetivo La controversia se enmarca en la demanda ejecutivapresentada por Comfacundi EPS en liquidación en contrade Hoyfarma S.A.S. Presupuestonormativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos deíndole legal en los que soportaban cada una de susposiciones. el Juzgado Sexto Municipal Laboral dePequeñas Causas de Bogotá, citó lo establecido en elartículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 104del CPACA. Por su parte, el Juzgado SegundoAdministrativo de Bogotá justificó su negativa paracontinuar con el estudio del proceso, en atención a loseñalado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de losprocesos ejecutivos que pretenden el pago de las obligaciones previstas enlos actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS. Reiteración del Auto 1011 de 2023[6].
8. En el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena estableció como regla de decisión
Reiteración del Auto 1011 de 2023[6].
8. En el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandas ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA”[7].
9. En sustento, la Corte señaló que las demandas ejecutivas derivadas de actos administrativos emitidos por el agente liquidador de una EPS “son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Esto por cuanto: (i) esta jurisdicción tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; (ii) la Jurisdicción Ordinaria tiene lacompetencia para asumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción; y (iii) la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer procesos ejecutivos está limitada a aquellos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos estatales”[8].
10. Así las cosas, la Corte extendió la regla establecida en el Auto 883 de
2021, según la cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA”. Caso concreto
11. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicciónordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Sexto Municipal Laboral de PequeñasCausas de Bogotá.
12. La Sala Plena arriba a la anterior conclusión pues, en concordancia con laregla fijada en el Auto 1011 de 2023, la parte demandante pretende ejecutarobligaciones que alega contenidas y exigibles en resoluciones expedidas por elapoderado del agente liquidador de Comfacundi EPS en liquidación. Lodescrito, no corresponde ni guarda identidad con lo dispuesto en el numeral 6del artículo 104 del CPACA. Por el contrario, es un asunto relacionado con laprestación de servicios de salud en el marco del sistema general de seguridadsocial.
13. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5071 al Juzgado SextoMunicipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá para que imparta el trámiterespectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presentedecisión al juez de lo contenciosos administrativo involucrado en el conflicto ya los sujetos procesales.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el JuzgadoSegundo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARARque el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá es laautoridad competente para conocer de la demanda presentada por ComfacundiEPS en liquidación en contra de Hoyfarma S.A.S. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5071 al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá,para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesalesy partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU 5071. Archivos 02 Demanda.pdf, págs. 142 a 165. [ 2 ] Expediente digital. Archivo 02AutoRemiteCompetencia.pdf [ 3 ] Expediente digital. Archivo 03AutoRemiteCompetencia.pdf.
[ 2 ] Expediente digital. Archivo 02AutoRemiteCompetencia.pdf [ 3 ] Expediente digital. Archivo 03AutoRemiteCompetencia.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 03CJU-5071 Constancia de Reparto.pdf [5] Auto 155 de 2019. [ 6 ] Auto 1011 de 2023. [ 7 ] Para llegar a esta conclusión el Auto 1011 de 2023 se basó en las consideraciones realizadas en el Auto 883 de 2021 (CJU-865). En el Auto883 de 2021, la Sala Plena estableció que la ejecución de los actos administra vos liquidatarios, expedidos por los agentes liquidadores de una EPS, no son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, como quiera que: (i) a esta le corresponde conocer de los tulos ejecu vos previstos el numeral 6 del ar culo 104 del CPACA, es decir, “ (…) los derivados de las condenas impuestas y las conciliacionesaprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una en dad pública; e, igualmentelos originados en los contratos celebrados por esas en dades” . (ii) Si bien el numeral 4° del ar culo 297 del CPACA , dispone que las copias autén cas de los actos administra vos son tulos ejecu vos, esto no significa que la norma “haya asignado la competencia a la JurisdicciónContencioso Administra va” , puesto que la cláusula general de competencia es la dispuesta en el citado ar culo 104 del CPACA; (iii) el ar culo12 de la Ley 270 de 1996 prevé que: “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Cons tución o
la ley a otra jurisdicción” , regla que también se encuentra en el ar culo 15 del CGP ; y (iv) en el numeral 5 del ar culo 2 del CPTSS se señalaque la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de larelación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción. [ 8 ] Auto 1011 de 2023.