CC - A473-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A473-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 473 de 2023
Referencia: ICC4334
Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 1º de diciembre de 2022, Samuel1, en calidad de empleado de la Rama Judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Plena y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su escrito, expuso que en mayo de 2017 fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y depresión, por esta razón tuvo que dejar su cargo como juez laboral del circuito de Armenia y solicitar un traslado profesional para un cargo equivalente en la ciudad de Cali. Relató que desde el 1º de diciembre de 2020 ocupó en provisionalidad el cargo de Juez Laboral del Circuito de Cali.
Sin embargo, el 11 de marzo de 2021, la Unidad de Carrera de Cali le negó el traslado a los juzgados municipales laborales de pequeñas causas de dicha
ciudad. Según aduce, esta situación lo llevó a presentar la renuncia a su cargo 1 En el presente caso se hace referencia a la condición de salud del accionante, por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que su nombre se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma para reservar su identidad. Lo anterior, de acuerdo con el literal a) el artículo 1º de la Circular Interna No. 10 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. ICC4334 2 M.P. Juan Carlos Cortés González en provisionalidad como juez laboral del circuito, ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad que, mediante su Sala Laboral aceptó su renuncia y designó un reemplazo. Así mismo, alega que, a pesar de haberlo intentado, no ha sido escuchado por la Sala Plena del mencionado Tribunal con el fin de obtener un nombramiento que permita su desarrollo profesional, sin comprometer su estado salud. En su criterio, las actuaciones adoptadas desconocen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la estabilidad laboral2.
2. Trámite del conflicto de competencias. La tutela fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, remitió el asunto para conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, al ser el superior funcional del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior,
con fundamento en el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 20154.
3. Mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2022, el accionante solicitó “reconsiderar la decisión”. En su criterio, el conocimiento del asunto era competencia del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 20156.
4. El 7 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, estimó que el numeral 8º del mencionado decreto sólo era aplicable cuando el amparo se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por tanto, decidió estarse a lo resuelto en el auto del 5 de diciembre del mismo año7.
5. Efectuado nuevamente el reparto de la acción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de diciembre de 20228, decidió no asumir competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su criterio, la tutela debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por dos razones. En primer lugar, porque había sido presentada por un ex empleado de la jurisdicción ordinaria, que discutía una decisión de su antiguo empleador. En segundo lugar, porque fue radicada primeramente ante el Consejo de Estado. 2 Expediente digital ICC-4334. Archivo “001_Demanda.pdf”, folios 3 a 9.
3 “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. 4 Expediente digital ICC-4334. Archivo “15_110010315000202206404001AUTOQUEDECLARAUTOQUER20221205105449_TCZipDossier1331 50661592659528%20(1).pdf”, folios 1 a 2. 5 “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto” 6 Expediente digital ICC-4334. Archivo “19_110010315000202206404001RECIBEMEMORIAL20221205142651_TCZipDossier133150661523073 611.pdf” 7 Expediente digital ICC-4334. Archivo “0.remitexcompt7dic2022.pdf”, folios 3 a 9. 8 Expediente digital ICC-4307. Archivo “A-69078 suscita conflicto (1).pdf”, folios 1 a 7. ICC4334 3 M.P. Juan Carlos Cortés González Así, estimó que era aplicable la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 1º9 del Decreto 333 de 2021.
6. Mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2022, la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió el proceso a la Corte
Constitucional10. El 26 de enero de 2023, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente a este despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia
7. Competencia residual de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en materia de acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación11, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199612.
Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 201513, la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.
8. En esta oportunidad la Sala Plena asumirá el conocimiento del asunto, debido a que las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite incidental, esto es la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, carecen de un superior
jerárquico común que pueda resolverlo, pues si bien pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente son de jurisdicciones distintas, esto es, la de lo contencioso administrativo y la ordinaria, respectivamente.
9. Factores de competencia en materia de conflictos de competencia en acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio14 de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 9 “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.” 10 Expediente digital ICC-4334. Archivo “Correo_ ICC-4334 (1).pdf”. 11 Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021. 12 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 13 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” 14 Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
ICC4334 4 M.P. Juan Carlos Cortés González
199115 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos16; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial17; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz18; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”19, en los términos establecidos en la jurisprudencia20.
10. Los jueces no pueden invocar las reglas de reparto para fundamentar su falta de competencia. Esta Corporación ha sostenido que los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”21, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”22. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser
invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, en su lugar, debe tramitar la acción23, pues de lo contrario, podría afectarse al acceso a la administración de justicia. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 19 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
20 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). 21 Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros. 22 Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros. 23 Autos 212 de 2021, 529 de 2018 y 124 de 2009, entre otros. ICC4334 5 M.P. Juan Carlos Cortés González En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”24.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia. De una parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que como la demanda estaba dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali, la Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
De otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo debía tramitar el asunto. En primer lugar, porque la demanda había sido presentada por un ex empleado de la jurisdicción ordinaria, que discutía una decisión de su antiguo empleador. En segundo lugar, porque la acción de tutela fue radicada primeramente ante el Consejo de Estado. Por lo tanto, estimó que era aplicable la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El escrito de tutela fue dirigido en contra de la Sala Plena y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. ii. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que las dos autoridades involucradas en el conflicto aparente invocaron sin fundamento las normas de reparto de los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, para sustentar sus declaratorias de incompetencia, sin considerar el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, el cual ha señalado que esto no es posible, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
12. La Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Ello porque, al ser la primera autoridad que conoció de la acción de tutela, reconoció a las normas del Decreto 1069 de 2015
un alcance inexistente, sin considerar la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, no constituyen mandatos procesales en materia de competencia, sino pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. 24 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. ICC4334 6 M.P. Juan Carlos Cortés González
13. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos los autos del 5 y 7 de diciembre de 2022, mediante los cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por Samuel.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte las decisiones a que haya lugar.
14. Adicionalmente, se reitera a las autoridades judiciales que deben abstenerse de declarar su incompetencia con fundamento en las normas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, toda vez que este actuar contraría el precedente constitucional en la materia, en virtud del cual estas no fijan factor de competencia judicial alguno. De igual manera, deberán también abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia con fundamento en las precitadas normas, toda vez que ello afecta el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y riñe con los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela En este sentido, la Sala recalca y precisa que las únicas normas que asignan la competencia judicial para tramitar acciones constitucionales de tutela son los
artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de
2018. Por lo anterior, cualquier declaratoria de incompetencia que no se fundamente en ella no dará lugar a la configuración de un auténtico conflicto de competencia.
IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 5 y 7 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la tutela promovida por Samuel en contra de la Sala Plena y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4334 a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, adopte las decisiones de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ICC4334 7 M.P. Juan Carlos Cortés González
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General ICC4334 8 M.P. Juan Carlos Cortés González