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CC - A473-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A473-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A473-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-473/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral (...) [l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del

CPACA (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 473 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5071.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de agosto de 2023, el mandato del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, (en adelante Comfacundi EPS en liquidación), actuando a través de apoderado, presentó una

demanda ejecutiva singular en contra de Hoyfarma S.A.S., con la finalidad de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la Resolución No. RLA – P -00029 del 1 de febrero de 2021, acto administrativo que fue proferido por el liquidador designado para dicha EPS por la Superintendencia Nacional de Salud. En concreto, la parte accionante solicitó que se librara mandamiento de pago en favor de Comfacundi EPS en liquidación por la suma de $93.108, por concepto de anticipos, con su corrección monetaria e intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los valores adeudados, correspondiente a la [1] obligación contenida en la resolución mencionada . [2]

2. El 17 de agosto de 2023 , el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Asimismo, manifestó que el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Norma que dispone que a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de los litigios

que se originan en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. [3]

4. El 5 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, provocó un conflicto negativo y remitió el asunto a esta Corporación. Señaló, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esa autoridad judicial solo tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas por esta jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas en esta sede; (iii) laudos arbitrales en que una parte sea una entidad pública; y (iv) los originados en contratos estatales. Dado que la demanda versa sobre la exigencia en el pago de una obligación a un particular, de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, su objeto no se enmarca en ninguno de los supuestos taxativos allí descritos. Por consiguiente, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

5. De acuerdo con el reparto del 17 de enero de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 19 de

[4] enero siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo,

[5] objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte subjetivo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva objetivo presentada por Comfacundi EPS en liquidación en contra de Hoyfarma S.A.S. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de normativo índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, citó lo establecido en el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 y el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá justificó su negativa para continuar con el estudio del proceso, en atención a lo señalado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos ejecutivos que pretenden el pago de las obligaciones previstas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS. [6] Reiteración del Auto 1011 de 2023 .

8. En el Auto 1011 de 2023, la Sala Plena estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandas ejecutivas cuya finalidad es solicitar

el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no [7] contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA” .

9. En sustento, la Corte señaló que las demandas ejecutivas derivadas de actos administrativos emitidos por el agente liquidador de una EPS “son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

Esto por cuanto: (i) esta jurisdicción tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; (ii) la Jurisdicción Ordinaria tiene la competencia para asumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción; y (iii) la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer procesos ejecutivos está limitada a aquellos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos

[8] estatales” .

10. Así las cosas, la Corte extendió la regla establecida en el Auto 883 de 2021, según la cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS

y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA”. Caso concreto

11. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas

Causas de Bogotá.

12. La Sala Plena arriba a la anterior conclusión pues, en concordancia con la regla fijada en el Auto 1011 de 2023, la parte demandante pretende ejecutar obligaciones que alega contenidas y exigibles en resoluciones expedidas por el apoderado del agente liquidador de Comfacundi EPS en liquidación. Lo descrito, no corresponde ni guarda identidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por el contrario, es un asunto relacionado con la prestación de servicios de salud en el marco del sistema general de seguridad social.

13. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5071 al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez de lo contenciosos administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá es la

autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Comfacundi EPS en liquidación en contra de Hoyfarma S.A.S. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5071 al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 5071. Archivos 02 Demanda.pdf, págs. 142 a 165. [2] Expediente digital. Archivo 02AutoRemiteCompetencia.pdf [3] Expediente digital. Archivo 03AutoRemiteCompetencia.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 03CJU-5071 Constancia de Reparto.pdf [5] Auto 155 de 2019. [6] Auto 1011 de 2023.

[7] Para llegar a esta conclusión el Auto 1011 de 2023 se basó en las consideraciones realizadas en el Auto 883 de 2021 (CJU-865). En el Auto 883 de 2021, la Sala Plena estableció que la ejecución de los actos administravos liquidatarios, expedidos por los agentes liquidadores de una EPS, no son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, como quiera que: (i) a esta le corresponde conocer de los tulos ejecuvos previstos el numeral 6 del arculo 104 del CPACA, es decir, “ (…) los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades” . (ii) Si bien el numeral 4° del arculo 297 del CPACA , dispone que las copias auténcas de los actos administravos son tulos ejecuvos, esto no significa que la norma “haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrava” , puesto que la cláusula general de competencia es la dispuesta en el citado arculo 104 del CPACA; (iii) el arculo 12 de la Ley 270 de 1996 prevé que: “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constución o la ley a otra jurisdicción” , regla que también se encuentra en el arculo 15 del CGP ; y (iv) en el numeral 5 del arculo 2 del CPTSS se señala

que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción. [8] Auto 1011 de 2023.

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