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CC - A474-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A474-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 474 de 2023

Referencia: ICC4361

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca)

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 16 de febrero de 20231, María Graciela Hio Angucho presentó acción de tutela en contra de la Asociación Juan Tama Territorio Ancestral Resguardo Indígena de San Andrés, el Consejo Regional Indígena del Cauca, el Sistema General de Participaciones y el Ministerio del Interior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a ser reparado y el principio de buena fe. Al respecto, manifestó que es hija de quien en vida se llamó Evaristo Hio, razón por la cual desea reclamar una tierra dejada por su padre. Por lo anterior, el 9 de diciembre de 2022 radicó una solicitud ante las instituciones antes mencionadas, pidiendo que se le informaran los pasos a seguir para “retornar a

las tierras” dejadas por el señor Evaristo Hio2. Sin embargo, manifestó que no ha recibido respuesta alguna sobre el trámite correspondiente para reclamarla. 1 Expediente digital ICC-4361. Archivo “001AccionTutela.pdf.”. Folio 5. 2 Ibídem, folio 8. El encabezado de dicha solicitud es el siguiente “Florencia, 09 de diciembre de 2022”. ICC4361 2 En consecuencia, solicitó que se le informen los pasos a seguir para reclamar “la tierra” dejada por su padre en el Resguardo Indígena San Andrés3.

2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) que, mediante auto del 16 de febrero de 2023, rechazó la acción de tutela por falta de competencia y, en consecuencia, dispuso su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca). Como fundamento de su decisión expuso, de una parte, que las tierras objeto de la solicitud están ubicadas en el municipio de Inzá (Cauca). De otra parte, que una de las accionadas es una entidad pública de índole territorial. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19914 y el artículo 1º del Decreto 333 de 20215 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156.

3. Efectuado nuevamente el reparto de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca), mediante providencia del 20 de febrero de 20237,

no asumió competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). En su criterio, del escrito de tutela y de sus anexos se desprendía que la accionante reside en Florencia (Caquetá) y desde ese lugar radica, a través de correo electrónico, una petición. Por lo tanto, es en ese municipio donde se producen los efectos de la vulneración. En ese sentido, resaltó que fue en Florencia en donde la accionante presentó la acción de tutela, por lo que, debía darse prevalencia al factor “a prevención”, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el auto 053 de 20188 de esta Corte.

4. El 27 de febrero de 2023, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a este despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia residual de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en materia de acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación9, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le 3 Ibídem, folios 6 a 7. 4 Artículo 37 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. //El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no

ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. // De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” 5 Artículo 1º “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: //1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” 6 Ibídem, folios 17 a 16. 7 Expediente digital ICC-4361. Archivo “002AutoConflictoNegativoCompetenciaTutela.pdf”. Folios 1 a 3. 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021. ICC4361 3 corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199610. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 201511, la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los

principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

6. Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 199612, le correspondería a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del presente conflicto, ya que se trata de dos autoridades de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala Plena avocará la decisión del asunto, en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

7. Factores de competencia en materia de conflictos de competencia en acción de tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio13 de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 199114 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos15; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela

interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con 10 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 11 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 12 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. //Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 13 Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). ICC4361 4 el factor territorial16; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz17; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales

al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”18, en los términos establecidos en la jurisprudencia19.

8. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor “a prevención”. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”20. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes21.

En igual sentido, reiteradamente, este Tribunal ha señalado que, cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio “a prevención”, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199122, según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela23. 16 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José

Fernando Reyes Cuartas). 17 El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 18 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 19 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). 20 Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción

en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 23 Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. ICC4361 5

III. CASO CONCRETO

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso:

  1. Se configuró un conflicto negativo de competencia en materia de acción de tutela. De una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia

(Caquetá) rechazó la acción de bajo dos argumentos. Primero, que las tierras objeto de la solicitud están ubicadas en el municipio de Inzá (Cauca). Segundo, que una de las accionadas es una entidad pública de índole territorial. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. De otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca), no asumió competencia señalando que del escrito de tutela y de sus anexos se desprendía que la accionante reside en Florencia (Caquetá) y desde ese lugar radicó, a través de correo electrónico, una petición. Por lo tanto, es en ese municipio donde se producen los efectos de la vulneración. En ese sentido, resaltó que fue en Florencia en donde la accionante presentó la acción de tutela, por lo que, debía darse prevalencia al factor “a prevención”, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el auto 053 de 2018 de esta Corte.

  1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Es en el municipio de Florencia donde se produjo la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora y donde se extienden sus efectos. De la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2022, se extrae lo siguiente (i) que es en ese municipio donde se presentó la solicitud, pues su encabezado es el siguiente “Florencia 09 de diciembre de 202224” y (ii) que es la ciudad donde esperaba recibir respuesta de su petición, la cual según ella no obtuvo, ya que, como lugar de notificación aportó una dirección de ese municipio.

Adicionalmente, ante la divergencia de criterios que se presenta en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio “a prevención”. Por lo tanto, en aras de proteger la libertad del accionante para elegir el juez competente para tramitar su demanda y de acuerdo con el acta de reparto que obra en el expediente, se tiene establecido que fue en el municipio de Florencia donde finalmente se radicó la solicitud de amparo.

10. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la competencia judicial para tramitar la acción constitucional contenida en el expediente de la referencia corresponde al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, lugar donde la demandante presentó la petición y donde la accionada debió responder la solicitud. 24 Expediente digital ICC-4361. Archivo “001AccionTutela.pdf.”. Folio 8.

ICC4361 6

11. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia

(Caquetá) se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por María Graciela Hio Angucho. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte las decisiones a que haya lugar. De igual manera, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca), para que, en futuras ocasiones, cuando considere que se encuentre inmerso en un conflicto de competencia que deba ser resuelto por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, lo remita a quien corresponde y no a esta Corporación.

IV. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), con ocasión de la tutela promovida por María Graciela Hio Angucho. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4361 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela. TERCERO.ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca), autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional,

para que, en lo sucesivo, se abstengan de remitir los conflictos a esta Corporación, cuando verifique que en Ley 270 de 1996 hay una autoridad dispuesta para tal efecto. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada ICC4361 7

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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