CC - A474-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A474-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A474-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-474/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 474 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5077
Conflicto de jurisdicciones el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Adminsitrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Maria Elia Bran Arango, por intermedio de apoderado judicial, interpuso una demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), con la pretensión de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media (en adelante RPM) al
[1] régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) .
2. La demandante informó que entre el año 1985 y 1991 estuvo afiliada a
Pensiones Antioquia y desde 1991 a 1993 estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal. Igualmente, la señora Bran Arango explicó que en el año 1994 ella fue trasladada al fondo Porvenir, que en dicho momento era conocido como AFP Colpatria. Para dicho año ella tenía más de 35 años, cotizaba en el RPM y era funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, Medicina Legal).
3. En este sentido, la señora alegó que al hacer el traslado ella no conocía de las diferencias entre ambos regímenes, así como tampoco conocía los riesgos de realizar el traslado, como por ejemplo que la pensión dependía
[2] del capital acumulado, entre otros . Por ello, la señora Bran Arango solicitó en su demanda que se declarara la ineficacia del traslado de régimen y se reconociera en su favor el régimen de transición que creó la Ley 100 de 1993.
4. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Por medio del auto del 2 de junio de 2023 el Juzgado rechazó el conocimiento del asunto. Lo anterior, debido a que la demandante, para la fecha en que decidió pensionarse, era una empleada
[3] pública vinculada a Medicina Legal y por ello correspondía a los jueces de lo contencioso administrativo conocer de su demanda. Para sustentar su posición, el Juzgado Laboral citó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), que define la competencia general de los jueces laborales cuando los conflictos están
relacionados en un contrato de trabajo. Igualmente, el Juzgado citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y resaltó que esta jurisdicción es la competente cuando los conflictos versan sobre las relaciones entre los servidores públicos, cuando la pretensión del interesado se basa en el reconocimiento de su derecho a la seguridad social y cuando el régimen de la seguridad social del demandante es administrado por una persona de derecho público.
5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por medio de auto del 11 de diciembre de 2023, rechazó el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de jurisdicciones y envió el expediente para conocimiento de la Corte Constitucional. En esta providencia, el Juzgado consideró que según el artículo 2 del CPTSSS y el Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 1562 de 2012, las controversias que se susciten entre los afiliados a los fondos de pensión y las entidades que administran esos fondos son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral cuando los fondos son de carácter privado. Para ello, el juzgado de la jurisdicción contenciosa administrativa citó el auto 172 de 2023 de la Corte Constitucional, en donde este Tribunal declaró que era la jurisdicción ordinaria laboral a la que le corresponde conocer las pretensiones que buscan la ineficacia del traslado de régimen pensional.
6. Por el reparto efectuado el 17 de enero de 2024 en la Sala Plena de la Corte Constitucional, el conocimiento del presente asunto le correspondió a
la suscrita magistrada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con
[4] el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
[5] concurrencia de tres presupuestos : (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos.
En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria; y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende la
declaración de ineficacia del traslado del RPM al RAIS. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín citó como fundamentos el artículo 2 del CPTSSS y el 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo citó el artículo 2 del CPTSSS y el 104 del CPACA, así como el Decreto 2158 de 1948 y el auto 172 de 2023 de la Corte Constitucional. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados la ineficacia de traslados del RPM al RAIS – reiteración de jurisprudencia auto 784 de 2021 [6]
10. Según lo resuelto en el auto 784 de 2021 , la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. Lo anterior, debido a que cuando el administrador de los fondos de pensión es una persona jurídica de carácter privado, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En el auto 784 de 2021, la Corte Constitucional estudió un caso en el que una señora promovió una demanda laboral ordinaria en contra de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de Colpensiones. La pretensión principal de la demandante era que el juez laboral declarara la ineficacia o la nulidad del traslado del RPM al RAIS. Para analizar esta pretensión la Sala Plena consideró los siguientes puntos: primero, la competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social de los empleados públicos y, segundo, la competencia para conocer de controversia judiciales relativas a la ineficacia de los traslados al RAIS.
12. Sobre el primer punto, la Corte concluyó que, según el CPTSSS, sobre las controversias relativas a los servicios de la seguridad social existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción. Posteriormente, la Corte estableció que las controversias en materia de seguridad social son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se acreditan dos elementos: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia.
13. Sobre el segundo punto analizado por la Sala Plena en dicha oportunidad, sostuvo que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficiencia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo decidió la Corte en el auto 406 de 2021. El Tribunal llegó a esta decisión debido a que hay uno de los factores de la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que no se activa, que es
precisamente que la administradora de los fondos de pensión no es de carácter público. Lo anterior, a pesar de que el demandante que solicita la ineficacia sea un empleado público, cumpliendo con ello el primer requisito para activar esta cláusula.
14. Posteriormente, la Corte afirmó que, en estos casos, hasta que no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos del afiliado es de derecho privado.
Por eso, en estas controversias es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria que habilita la competencia del juez laboral. Caso en concreto
15. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien debe conocer de la demanda interpuesta por la señora Maria Elia Bran Arango en contra de Colpensiones y Porvenir. Lo anterior por las siguientes razones.
16. Primero, la pretensión principal de la demanda de la señora Bran Arango es la declaración de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. Como se mencionó en los antecedentes, antes de 1994, la señora se encontraba en el RPM, en un primer tiempo con Pensiones Antioquia y posteriormente con Cajanal. En 1994 se trasladó al RAIS, con la administradora de fondos de pensión que hoy en día es Porvenir.
17. Segundo, si bien la señora era empleada de Medicina Legal, su fondo de pensiones activo es Porvenir. Este fondo es de carácter privado. En este sentido, de acuerdo con el auto 784 de 2021, se deben cumplir con dos
requisitos para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un servidor público eleva una pretensión de seguridad social. Primero, que efectivamente el demandante sea un empleado público y, segundo, que la naturaleza del fondo sea pública.
18. En el presente caso se cumple sólo con el primer requisito, pues la señora Bran Arango era funcionaria de Medicina Legal. Sin embargo, el segundo no se cumple pues Porvenir no es un fondo de administración de pensiones público.
19. Por ello, en este caso se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral, contemplada en el artículo 2.4 del CPTSSS.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. .
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer
del proceso promovido por Maria Elia Bran Arango en contra del municipio Colpensiones y Porvenir. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5077 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5077, Carpeta “Actuación Juzgado 12 Laboral”, documento “Demanda y Anexos”, pág. 1. [2] Expediente digital CJU-5077, Carpeta “Actuación Juzgado 12 Laboral”, documento “Demanda y Anexos”, pág. 2. [3] Expediente digital CJU-5077, Carpeta “Actuación Juzgado 12 Laboral”, documento “28 Falta Competencia Pensión Vejez”, pág. 1.
[4] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [5] Auto 155 de 2019. [6] Reiterado en los autos 178 de 2023 y 328 de 2023, entre otros.