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CC - A475-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A475-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 475/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

Referencia: Expediente D14614

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 542 (parcial), 545.1 (parcial) y 548.2 de la Ley 1564 del 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

Solicitante: John Vásquez Robledo.

Magistrada Ponente (e):

KARENA CASELLES HERÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

A. Demanda de inconstitucionalidad

1. John Vásquez Robledo formuló acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 542 (parcial), 545 (parcial) y 548

(parcial) de la Ley 1564 de 2012. Los apartados demandados se resaltan a continuación: LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: ARTÍCULO 542. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador. ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

(…) ARTÍCULO 548. COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los

acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.

2. Para el accionante, las disposiciones demandadas contrarían los artículos 116 inciso 4, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Para fundamentar su posición, el ciudadano planteó tres cargos.

3. En el primer cargo, el accionante sostiene que el artículo 542 inciso 2 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 desconoce el artículo 116 inciso 4 de la Constitución Política de Colombia. En su criterio, la disposición demandada desconoce el carácter transitorio de los conciliadores, pues les asigna a éstos, de manera permanente, una competencia fundamental de la función pública de administración de justicia, a saber, la capacidad de emitir con competencia privativa pronunciamientos con ejecutoria y fuerza de verdad1. La posición planteada se soporta, a su vez, en tres argumentos: a) el artículo 542 inciso 2 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 radicó definitivamente la competencia o titularidad de una facultad

judicial en cabeza de conciliadores en insolvencia, sin que se haya previsto control judicial alguno sobre ellos2; b) la Corte Constitucional, en sentencia C-1195 de 2001 determinó que no es concebible que una función esencial del Estado (prevista en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia) se transfiera permanentemente a los particulares3 y; c) se desconoce irrazonablemente la expectativa de control y corrección de las decisiones judiciales, cuando las decisiones de un conciliador carecen de un control judicial posterior4. 1 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 7. 2 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 7. 3 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 6. 4 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 7.

4. El segundo cargo es el relativo a la vulneración del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia por parte de los artículos 545 numeral 1 y 548 inciso 2 oración 2 de la Ley 1564 de 20125. Para el accionante, las normas convierten a los jueces en simples ejecutores de las órdenes de suspensión de procesos en curso emanadas de las providencias de los conciliadores, sin ningún margen valorativo o considerativo que respete el principio de autonomía judicial6. Para ello, el ciudadano sostiene que: a) se suspende la aplicación del derecho por parte de los jueces por la interferencia externa de un conciliador, quien ordena a aquellos cesar o suspender el trámite legal de los procesos de ejecución7; b) se restringe la actividad valorativa, cognoscitiva y decisoria del juez, al

imponerle una tarifa legal, a saber, el certificado expedido por el conciliador, para que se suspenda un proceso en curso o anular un proceso iniciado con posterioridad a la admisión del conciliador8 y; c) los principios de sometimiento del juez a la ley (artículo 230 inciso 1) y de autonomía (artículo 228) para interpretar le ordenamiento se ven transgredidos, pues el legislador otorgó mayor valor a la orden emitida por el conciliador y manifestó una desconfianza sobre las actuaciones de los jueces que conocen de los procesos objeto de suspensión9.

5. En el tercer cargo, el accionante sostiene que los artículos 545 numeral 1 y 548 inciso 2 oración 2 de la Ley 1564 de 2012 desconocen el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. Para el ciudadano, las disposiciones acusadas proponen una limitación severa al derecho a acceder a la administración de justicia, pues se autoriza la suspensión indefinida e inconsulta de todos los procesos judiciales que se encuentran en curso contra el deudor10. El carácter severo de dicha limitación se comprende porque: a) se desplaza de manera permanente las actuaciones de la justicia formal a los conciliadores y no se prevé una hipótesis de reanudación de los procesos, afectando así los derechos de los acreedores que iniciaron acciones antes de la admisión de la solicitud de conciliación11 y; b) se desplaza el principio de voluntariedad de los acreedores en la conciliación, pues surge un mecanismo coercitivo para que éstos acudan al proceso liquidatorio12.

5 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 8. 6 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 9. 7 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 10. 8 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, pp. 10s. 9 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 11. 10 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 12. 11 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 13. 12 D-14614, demanda de inconstitucionalidad, p. 15.

B. Auto de inadmisión

6. El magistrado sustanciador inadmitió el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) la demanda formulada por John Vásquez Robledo. El auto aborda, en primera instancia, los requisitos generales de la acción pública de inconstitucionalidad; posteriormente enuncia los requisitos relativos al examen de omisiones legislativas relativas13. A partir de estas consideraciones, el magistrado sustanciador determinó que los cargos formulados por el ciudadano no eran aptos para continuar un examen de constitucionalidad.

7. La inadmisión indica que, en términos generales, se evidencia una contradicción entre los argumentos expuestos en los distintos cargos14.

Ello se debe a que el ciudadano considera que el carácter transitorio es desdibujado por el artículo 542 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, aquel afirma que los conciliadores participan transitoriamente15.

8. El auto indica, a su vez, que el primer cargo no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia, pues el peticionario: a) parte de una interpretación del artículo 542 inciso 1 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 que no se deriva de su tenor literal16; b) no hizo una lectura armónica de la 13 D14614, auto de inadmisión, consideraciones 26-30. 14 D14614, auto de inadmisión, consideración 33. 15 D14614, auto de inadmisión, consideración 33: “33. De manera general, el despacho sustanciador evidencia que los argumentos expuestos en la demanda son contradictorios. En concreto, la premisa principal del primer cargo propuesto por el actor consiste en que las disposiciones acusadas (concretamente el artículo 542 de la Ley 1564 de 2012) trasgreden el principio de transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los particulares. Sin embargo, en la justificación del segundo cargo, el demandante reconoció la participación transitoria de los conciliadores de insolvencia en la actividad judicial (folio 11). Precisamente a partir de tal participación transitoria es que el ciudadano argumentó -en el segundo cargoque una decisión de tales características no debería tener la potencialidad de suspender los procesos judiciales iniciados de forma previa a la admisión de la solicitud de conciliación. Así las cosas, el magistrado sustanciador evidencia una notoria oposición entre varias de las ideas expuestas en el escrito de la demanda”. 16 D14614, auto de inadmisión, consideración 34: “34. En relación con el primer

cargo, este no satisfizo el criterio de certeza. Este implica que el cargo se dirija contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, hipotética o imaginada que ha sido inferida por el recurrente. En el presente caso, el peticionario parte de un entendimiento de la norma que no se deriva de su tenor literal, ni de ninguno de los métodos de interpretación jurídica. En efecto, el accionante sostuvo que el artículo 542 del estatuto procesal “desplaza en forma permanente a la justicia formal en la resolución de conflictos”33. No obstante, las manifestaciones del actor exceden la lectura de la disposición acusada. La disposición acusada por el demandante determina que contra la decisión de rechazo de la solicitud de negociación procede el recurso de reposición, el cual será resuelto por el disposición demanda con otras disposiciones de la Ley 1564 de 2012, especialmente con el artículo 534, el cual consagra que las controversias derivadas del proceso de insolvencia de persona natural las conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor17; c) evidencia una omisión legislativa relativa18, pero no demostró los elementos esenciales de ésta19 y; c) no se aportaron elementos de juicio suficientes para que surja una duda mínima respecto a la inconstitucionalidad de la disposición20.

9. En cuanto al segundo cargo, el auto indica que no se cumplieron los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Ello se debe a que el demandante: a) sostuvo que no existía un sistema de reparto, pero no tuvo

en cuenta que el artículo 541 de la Ley 1564 de 2012 fija en el centro de conciliación la asignación de conciliador21 y que dicha designación se rige por unas reglas22; b) enjuicia a partir de apreciaciones personales o conciliador. Sin embargo, el ciudadano interpreta que la norma demandada les asigna a los conciliadores de insolvencia una serie de competencias frente a la potestad judicial que no se derivan de la interpretación de la disposición acusada.” 17 D14614, auto de inadmisión, consideración 33: “35. Asimismo, el ciudadano no hizo una lectura armónica del Código General del Proceso. En los argumentos expuestos en la demanda, el recurrente omitió que el artículo 534 de dicho código establece que “de las controversias previstas en este título [insolvencia de la persona natural no comerciante] conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”34. Por consiguiente, es claro que de las interpretaciones realizadas por el demandante no se deriva el significado normativo cuya constitucionalidad se cuestiona”. 18 D14614, auto de inadmisión, consideración 36. 19 D14614, auto de inadmisión, consideración 37: “37. Para tal efecto, el accionante deberá demostrar: i) que existe una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el

precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma y v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”. 20 D14614, auto de inadmisión, consideración 38. 21 D14614, auto de inadmisión, consideración 40. 22 D14614, auto de inadmisión, consideración 41: “41. Por otro lado, el artículo 20 del Decreto 2677 de 2012 reglamenta el procedimiento para la selección del conciliador en insolvencia39. Asimismo, los artículos 21 y 22 del precitado decreto establecen las causales de impedimento y recusación de los conciliadores designados, respectivamente. Tales causales son las establecidas por la ley para los jueces. Por consiguiente, es pertinente reiterar que el ciudadano no parte de una interpretación compatible y efectivamente plausible de los artículos 542, 545.1 y 548.2 de la Ley subjetivas, pero no cuestionan la norma por una posible contradicción con un precepto constitucional23 y; c) no planteó un conjunto de argumentos que dieran origen a una duda constitucional24.

10. El auto indica, además, que el tercer cargo no satisfizo los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el

accionante: a) citó la sentencia C-1195 de 2001, pero no ofreció un criterio para determinar los extremos del juicio de contraste constitucional25; b) formuló apreciaciones que no son de índole constitucional26 y; c) no se aportaron argumentos suficientes para suscitar 1564 de 2012. Solo cuando el recurrente se ajuste a un entendimiento posible de la preceptiva impugnada será viable contrastarlo con el mandato constitucional que el peticionario estime infringido; lo cual no ocurre en el presente asunto.” 23 D14614, auto de inadmisión, consideración 43: “43. En el caso sub examine, el cargo no satisfizo el requisito de pertinencia por cuanto no está fundado en el desconocimiento de normas constitucionales, sino en las apreciaciones subjetivas del accionante. En efecto, el actor afirmó que las normas acusadas desconocían el artículo 228 constitucional porque “las autoridades judiciales permanentes devienen en simples ejecutores de las órdenes de suspensión de procesos en curso, emanadas de las providencias de los conciliadores, sin ningún margen valorativo o considerativo”41. A su vez, el demandante mencionó que, a partir de una decisión “sin ningún fondo sustancial”42, los jueces ordinarios anulan los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la presentación de la solicitud de negociación. En igual sentido, el ciudadano aseveró que: “la orden emanada del acto jurisdiccional del conciliador, (sic) es manifiesta desconfianza legislativa hacia las actuaciones de los jueces en los procesos judiciales”43. No obstante, dichos argumentos no atacan la norma acusada en

relación con un verdadero parámetro de constitucionalidad o bajo argumentos jurídicos de impacto constitucional.” 24 D14614, auto de inadmisión, consideración 44. 25 D14614, auto de inadmisión, consideración 46: “46. Como se advirtió, este cargo carece de especificidad. El peticionario respaldó su inconformidad a partir de la transcripción de varios apartados jurisprudenciales. En su criterio, en la Sentencia C1195 de 2001, la Corte reconoció limitaciones al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el accionante no precisó ni ofreció un criterio para determinar los extremos del juicio de contraste constitucional. En concreto, el ciudadano no desarrolló lo argumentos supuestamente fijados por el tribunal en dicha providencia en relación con las normas objeto de la demanda.” 26 D-14614, auto de inadmisión, consideración 47: “47. A su vez, el cargo no es pertinente. El reproche formulado por el peticionario no es de índole constitucional, es decir, no aparece fundado en la apreciación del contenido de una norma constitucional que se enfrenta al precepto demandado. Por ejemplo, el recurrente señaló que la atribución conferida por las normas acusadas a los conciliadores “es peligrosa e irrazonable a la luz de la Constitución”44. Sin embargo, no indicó ningún fundamento constitucional que respaldara esa afirmación. Asimismo, el accionante formuló una serie de críticas a las disposiciones acusadas. En efecto, objetó el diseño y la finalidad

de la figura del conciliador por insolvencia, la gratuidad de los procesos de conciliación, la suspensión de los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria con ocasión de la aceptación de la solicitud de negociación, entre otros. No obstante, el actor no indicó si esas objeciones o reparos se traducían en un cargo de una duda inconstitucional de los artículos demandados respecto del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia27.

C. Escrito de subsanación

11. John Vásquez Robledo presentó el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós escrito de subsanación y ajustó los tres cargos formulados.

12. Respecto al primer cargo, el accionante reiteró su argumentación inicial y agregó que: a) bajo las interpretaciones gramatical y sistemática, no es posible desplazar de manera permanente la función de justicia estatal28; b) se evidencia una omisión legislativa relativa en la expedición del artículo 542 inciso 2 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 y que ella se soporta en las reglas fijadas por la Corte29.

13. En cuanto al segundo cargo, el accionante indicó que las normas acusadas reflejan un caso de limitación de la autonomía de los jueces ordinarios que tramitan los procesos de ejecución y de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, una vez recibida la comunicación de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas por parte del conciliador30.

14. Lo anterior desconoce, a su vez, la autonomía de los jueces, quienes pueden interpretar y aplicar el derecho bajo criterios de sana crítica y

apreciación probatoria, sin que se le pueda imponer injerencia alguna31. Para ello, reitera los argumentos expuestos en la demanda. constitucionalidad dentro del juicio de contraste que debe realizar la Corte Constitucional.” 27 D-14614, auto de inadmisión, consideración 48. 28 D-14614, escrito de subsanación, pp. 3s. 29 D-14614, escrito de subsanación, pp. 4s. Respecto a este punto, el demandante sostiene que: a) se estudia el significado del artículo 542 (parcial) de la Ley 1564 de 2012; b) se omitió incluir el ingrediente relativo a la posibilidad de que el conciliador proponga ante el juez del domicilio la solicitud de control judicial; c) se afecta el principio relativo a la garantía efectiva de los derechos de las personas; d) se perjudica el carácter democrático del régimen de insolvencia; e) existe control judicial en otras disposiciones relativas a la liquidación de persona natural y; f) en consecuencia, el legislador omitió definir precisa y completamente las competencias entre distintos entes u órganos del Estado. 30 D-14614, escrito de subsanación, p. 8. 31 D-14614, escrito de subsanación, p. 8.

15. Respecto al tercer cargo, el accionante adiciona lo siguiente: a) se desconoce el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que se suspende indefinidamente la posibilidad de resolver un conflicto, así como de lograr una protección efectiva de derechos32; b) se suspende el derecho a solicitar el restablecimiento de derechos o intereses

legítimos33 y; c) no existe un criterio legal que permite reanudar los procesos suspendidos34.

D. Auto de rechazo

16. El magistrado sustanciador rechazó el tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) la demanda de inconstitucionalidad formulada por John Vásquez Robledo. Para el magistrado ponente, la subsanación no suplió las falencias de certeza, pertinencia y suficiencia.

17. Respecto al primer cargo, el magistrado sustanciador indicó que no se logró subsanar la carencia de certeza, pues el demandante no explicó la falta de justificación y objetividad que causan el trato diferenciado entre los recursos posibles ante el rechazo de la solicitud de liquidación y los demás procesos35. El cargo tampoco satisfizo el requisito de pertinencia pues el accionante empleó la Ley 1564 de 2012 como parámetro de control y no una norma constitucional36, y omitió atender preguntas esenciales para la admisibilidad del cargo37. Asimismo, el auto indica que el cargo no logra causar duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma.

18. Respecto al segundo cargo, el auto indica que no se subsanaron los errores relativos a la certeza y pertinencia, pues el eventual 32 D-14614, escrito de subsanación, p. 12. 33 D-14614, escrito de subsanación, p. 12. 34 D-14614, escrito de subsanación, p. 12. 35 D-14614, auto de rechazo, consideración 31: “Sin embargo, el demandante no

explicó la supuesta falta de justificación y objetividad que se genera para los casos excluidos de la regulación legal o la desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Por el contrario, sus argumentos se centraron en reiterar las razones inicialmente presentadas en el escrito de la demanda”. 36 D-14614, auto de rechazo, consideración 33. 37 D-14614, auto de rechazo, consideración 34: “34. Además, se insiste en que el recurrente omitió considerar: i) el amplio margen de configuración del que dispone el legislador para regular los procedimientos judiciales; ii) que el auto de rechazo proferido por el conciliador no constituye cosa juzgada y iii) incluyó como supuestos problemas constitucionales elementos que se podrían remediar, prima facie, con una lectura sistemática legal. Así las cosas, como el actor no invocó argumentos precisos que puedan demostrar la inconstitucionalidad de la disposición, tal yerro no fue subsanado” desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia se funda en apreciaciones subjetivas del accionante, pues no basta con afirmar que el margen judicial se ve afectado por la imposición de una tarifa legal (apreciación), sino que debió indicarse un reproche normativo que partiese de un verdadero parámetro constitucional38. El auto indica, además, que no se satisfizo el requisito de suficiencia, pues no se evidencia una argumentación mínima que genere duda de inconstitucionalidad alguna.

19. En cuanto al tercer cargo, el auto indicó que el demandante no

cumplió con el requisito de pertinencia, pues no se indica sustento constitucional alguno que respalde la eventual vulneración de la tutela judicial efectiva39. El magistrado sustanciador manifestó, además, que el cargo no satisfizo el requisito de suficiencia, pues no hubo un alcance persuasivo para generar duda mínima de inconstitucionalidad.

E. Recurso de súplica

20. John Vásquez Robledo interpuso el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. El ciudadano solicita que su demanda sea conocida pues, en su criterio, el escrito de subsanación sí dio respuesta a los requisitos expuestos por el magistrado sustanciador.

21. Respecto al primer cargo, el accionante sostiene que se cumplen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, pues: a) se presentó ante la Corte, de forma precisa, la norma acusada y el contenido razonablemente 38 D-14614, auto de rechazo, consideración 36: “36. Frente al segundo cargo, el peticionario no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio relacionados con los criterios de pertinencia y suficiencia. El escrito no superó el requisito de pertinencia porque los argumentos del recurrente no estuvieron fundados en el desconocimiento de normas constitucionales, sino en las apreciaciones subjetivas del accionante. El accionante afirmó que las normas acusadas desconocían el artículo 228 constitucional porque la norma acusada “contenía una sanción que anulaba las

actuaciones del juez ordinario en cualquier momento del proceso”34. A su vez, el actor mencionó que “la autonomía judicial de los directores de los procesos suspendidos o nulitados (sic) se ve sujetada, mermada, además, por una tarifa legal de índole probatorio”35. No obstante, el magistrado sustanciador reitera que tales argumentos no atacan la norma acusada en relación con un verdadero parámetro de constitucionalidad o bajo argumentos jurídicos de impacto constitucional.” 39 “De igual modo, en relación con el tercer cargo, el ciudadano no remedió los yerros de pertinencia y suficiencia que fueron señalados en la providencia inadmisoria. Por una parte, el peticionario sostuvo que las consecuencias jurídicas establecidas en las normas acusadas eran la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el recurrente no indicó ningún fundamento constitucional que respaldara esa afirmación” deducido de ella; b) logró demostrar que el artículo 542 inciso 2 oración 3 de la Ley 1564 de 2012 sí implica el desplazamiento permanente de una competencia judicial a un conciliador40; c) existe una oposición objetiva entre la disposición acusada y la Constitución, pues ésta sólo autoriza a los conciliadores de forma transitoria41 y; d) se crea una duda mínima de inconstitucionalidad, basada en dicha contrastación objetiva y no una lectura de parámetros legales.42 40 D14614, recurso de súplica, p. 4: “De suerte que, el requisito de certeza, debe

tenerse por satisfecho al haberse presentado ante la Corte Constitucional de forma precisa la norma acusada y el contenido normativo razonablemente deducido de ella, calificado como inexequible. A continuación mostraré que la subsanación de la demanda logró cumplir, además, el requisito de suficiencia argumentativa, de modo que era menester disponer la admisión de la presente demanda de inconstitucionalidad” 41 D14614, recurso de súplica, p. 5: “De modo que, la argumentación contenida en el cargo de inconstitucionalidad muestra que: 1) la atribución de la facultad de decidir privativamente recursos de reposición a los particulares, implica un desplazamiento no transitorio de los jueces de la República frente al conocimiento de dichos medios judiciales ordinarios. 2) existe una oposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución Política, dado que, mientras de un lado, la norma acusada establece que el conciliador es la única autoridad legalmente habilitada para conocer de los recursos contra la decisión de rechazo, por otra parte, el Canon Superior autoriza que la actuación de los particulares como conciliadores sea transitoria.” 42 D14614, recurso de súplica, p. 6: “Los argumentos presentados, contrario a lo manifestado en el auto de rechazo objeto del recurso, concretan un cargo de inconstitucionalidad suficiente para desatar el control de constitucionalidad por parte de su Corporación. Nótese cómo el parámetro de exequibilidad que articula el eje argumentativo es el principio de transitoriedad contenido en el Art. 116 inc. 4° de la

Constitución Política, y no normas de rango simplemente legal, como se afirma en el proveído recurrido. Puede observarse que el cargo de inconstitucionalidad se construyó sobre la base del contenido normativo que deriva de la interpretación de las disposiciones cuestionadas. En efecto, el contenido normativo enjuiciado introduce una limitación de los medios judiciales ordinarios susceptibles de ser interpuestos ante una decisión de rechazo de la solicitud de insolvencia, al disponer que contra dicho proveído únicamente procede el recurso de reposición ante el mismo conciliador. De modo que, claramente, no procede su controversia a través de recursos o controles judiciales ante los Jueces de la República. Es así que en la subsanación de la demanda se demostró que es que es un fin esencial e irrenunciable del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2 de la Constitución Política). Dicha tutela sustantiva se realiza, de manera privilegiada, a través de la actuación de los jueces de la República, autoridades permanentemente establecidas por el Constituyente para la administración de justicia. De lo cual se concluyó en la subsanación, que en el precepto acusado no se reguló una posibilidad de intervención de las autoridades judiciales, con el fin de ejercer un control

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