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CC - A475-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A475-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A475-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-475/23

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 475 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4368.

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Segundo Penal Municipal deYumbo, Valle del Cauca y el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Cali,Valle del Cauca.

Magistrado ponente: José Fernando ReyesCuartas.

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2023, la señora Luz Dary Caicedo Castillo, en calidadde agente oficiosa de su padre Francisco Caicedo Borrero, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS[1]. Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida. Manifestó que elagenciado tiene 84 años y fue diagnosticado con cáncer de vejiga, fallacardiaca y demencia. Debido a lo anterior, aseveró que el paciente siemprenecesita ayuda de terceros para moverse, por lo que requiere de un “cuidador de 8 a 12 horas diarias de lunes a sábado”[2] con el fin de mejorar su calidadde vida. Indicó que ha solicitado este servicio a su EPS, pero este no ha sidoautorizado.

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo PenalMunicipal de Yumbo. Mediante auto del 24 de febrero de 2023, ese despachoseñaló que la EPS accionada es una “entidad pública de carácter nacional”.Por lo anterior, afirmó que no tenía competencia para conocer de la acción.Fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, elartículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “con la modificación introducida alartículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto1983 de 2017”. En consecuencia, dispuso el envío del expediente para su asignación entre los juzgados del circuito de Cali[3].

3. Realizado de nuevo el reparto, por medio de auto del 27 de febrero de2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali propusoconflicto negativo de competencia. Esa autoridad judicial manifestó que eljuez penal debía asumir el conocimiento del amparo porque “las reglas de

reparto no pueden invocarse para rechazar la competencia”[4]. Al respecto,citó los Autos 212 de 2021, 181 y 091 de 2022 de la Corte Constitucional.Por ende, ese despacho ordenó remitir el expediente a este Tribunal para quedirimiera la controversia presentada.

II. CONSIDERACIONES

4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución delos conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a lasautoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, esteTribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clasede controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos enque las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justiciano establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquelloscasos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación alos principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el finde brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración dejusticia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión defondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

5. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolverel conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas enla controversia integran diferentes jurisdicciones por lo que carecen, desdeuna perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

6. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factorterritorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces conjurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza quemotiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones detutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyoconocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[6] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7];y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridadesjudiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de unfallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella lasautoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquicocorrespondiente” en los términos establecidos en la jurisprudenciaconstitucional.

7. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[8], modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[9], no son fundamento para el juez constitucional para desprenderse delestudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas dereparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. Enese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 delDecreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto nopodrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantearconflictos negativos de competencia”.

8. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionadodecreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte delconocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso deque dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia poreste motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió enprimer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[10].

III. CASO CONCRETO

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado SegundoPenal Municipal de Yumbo se desprendió del conocimiento del asunto confundamento en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “con la modificaciónintroducida al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por el artículo 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1983 de 2017”[11]. Afirmó que la entidad accionada era públicay de carácter nacional y, por esa razón, la acción de tutela debía asignarse alos jueces del circuito. Por lo anterior, consideró que carecía de competenciapara conocer de la acción de tutela. Además, la Corte advierte que no segeneró un conflicto de competencia en virtud del factor territorial. Estoporque el juez penal se limitó a mencionar el artículo 37 del Decreto 2591 de1991, es decir que no discutió si el conocimiento del amparo correspondía ala autoridad de donde se generan o extienden los efectos de la posible vulneración[12].

10. En esa medida, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo afectó laceleridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protecciónde los derechos fundamentales del agenciado. Esto en contravía de loestablecido por esta Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que lasdisposiciones previstas en las normas citadas constituyen simples pautas dereparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenersede asumir la competencia en materia de tutela. 11. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal deYumbo, mediante el cual se desprendió de la competencia para asumir elasunto. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente de la referencia alcitado despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite de latutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución ydel Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala Plena le advertirá al JuzgadoSegundo Penal Municipal de Yumbo que, en lo sucesivo, se abstenga deargumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento enreglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de febrero de 2023,proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, en el marco dela acción de tutela promovida por Luz Dary Caicedo Castillo, como agenteoficiosa de Francisco Caicedo Borrero.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4368 al Juzgado Segundo PenalMunicipal de Yumbo, para que, de forma inmediata, continúe el trámiteconforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre laacción de tutela.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo que,en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia confundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a lajurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia deconflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras enel acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de losderechos fundamentales.

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al JuzgadoSéptimo Administrativo de Cali la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Archivo digital 02EscritoTutelaYAnexos.pdf. Pág. 1. [2] Ibid. [3] Archivo digital 03AutoRemisionPorCompetenciaYOficios.pdf. [4] Archivo digital 04NoficacionRemisionPorCompetenciaAccionante.pdf. [5] Arculos 86 de la Constución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [6] Arculo 37 del Decreto 2591 de 1991. [7] Arculo 8° transitorio del tulo transitorio de la Constución. [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Juscia y del Derecho”. [9] “Por el cual se modifican los arculos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector

Juscia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] 495 de 2019, entre otros. [11] Archivo digital 03AutoRemisionPorCompetenciaYOficios.pdf. [12] El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo argumentó lo siguiente: “LA NUEVA EPS (sic), siendo esta una endad Pública decarácter Nacional, se observa que esta agencia judicial carece de competencia funcional para conocer de esta acción, en virtud a lodispuesto por el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo preceptuado para el caso de estudio por las reglas de repartoque establece el Art. 1 o Numeral 1o Inciso 2o del Decreto 1382 de 2000, con la modificación introducida al arculo 37 del Decreto 2591 de 1991 por el arculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017”.

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