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CC - A475-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A475-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A475-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-475/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio (...) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 475

Referencia: Expediente CJU-5083

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá́ D.C., 06 de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento, a través del cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 30238 del 9 de marzo de 2013, mediante la cual dicha entidad reconoció una

pensión de vejez al señor Henry Mesa Alegría y un pago de retroactivo por ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos ($134.548.936). La demandante sostuvo que dicha resolución fue expedida con violación de las normas en que debía fundarse, en la medida que la pensión no fue reconocida bajo la modalidad de compartida, como era lo correcto y, en consecuencia, el retroactivo pensional debía ser pagado al empleador del señor Mesa y no al trabajador. Por lo anterior, solicitó que se anulara el acto referido y se condenara al señor Mesa, a título de restablecimiento del derecho, a devolver a Colpensiones la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida y la que realmente correspondía, al igual que a la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo.

2. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidad que la inadmitió mediante auto del 21 de mayo de 2019, al constatar que no se había anexado copia de la resolución cuya nulidad se solicitaba.

Posteriormente, presentada la corrección, el Tribunal decidió remitir por falta de competencia la demanda a los juzgados administrativos de Cali, mediante auto del 23 de septiembre de 2020, al considerar que la cuantía del proceso era inferior a 50 smlmv.

3. En consecuencia, la demanda le fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de auto del 27 de enero de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Al respecto, manifestó que el señor Mesa Alegría era un trabajador del sector

privado y no un empleado público vinculado al Estado por relación legal o reglamentaria, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de [1] Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la [2] Judicatura , la competente para resolver la demanda era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a dicha jurisdicción.

4. La demanda fue entonces enviada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Inicialmente, el despacho dispuso inadmitir la demanda por auto del 14 de septiembre de 2021, para que esta fuera adecuada conforme a las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Posteriormente, con auto del 27 de septiembre de 2021, el juzgado la admitió y ordenó su notificación al demandado.

5. No obstante, dicha autoridad, por medio de auto del 16 de diciembre de 2022, declaró la nulidad de lo actuado y su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Explicó que, en la decisión del 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le había asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de un asunto similar, al razonar que Colpensiones era una entidad pública del orden nacional y se estaba controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su resolución.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que

[3] es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

8. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres

[4] presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo , conforme se explican a continuación: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo. (iii) Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

9. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

(i) Se cumple con el criterio subjetivo puesto que fue suscitado por

autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de esa ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Colpensiones, contra la Resolución No. GNR 30238 del 9 de marzo de 2013. (iii) Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

10. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021 [5]

11. Por medio del Auto 316 de 2021 , esta Corporación estableció que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó

o modificó una situación jurídica particular, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos por disposición expresa de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto ocurre incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la [6] administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.

12. En esa oportunidad, la Corte fijó la siguiente regla: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, los hechos sobre los que versa el proceso que dio origen al conflicto de jurisdicciones estudiado son de competencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción.

III. CASO CONCRETO

13. Se tiene entonces que, en el caso que nos ocupa, Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.

GNR 30238 del 9 de marzo de 2013, mediante la cual dicha entidad reconoció una pensión de vejez al señor Henry Mesa Alegría y un pago de retroactivo. Lo anterior con el objetivo principal de que se declare la nulidad parcial de la precitada Resolución y se reintegren las sumas de dinero reconocidas y pagadas

de forma indebida.

14. La Sala advierte que este asunto se enmarca en el Auto 316 de 2021, de manera que le es aplicable la regla que de allí se deriva, esto es, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que la administración cuestiona su propio acto administrativo que creó o modificó una situación jurídica particular y concreta. En ese sentido, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra la Resolución No.

GNR 30238 del 9 de marzo de 2013. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y comunicar la presente decisión a la demandante y demás interesados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) contra la Resolución No. GNR 30238 del 9 de marzo de 2013, mediante la cual dicha entidad reconoció una pensión de vejez al señor Henry

Mesa Alegría y un pago de retroactivo, de acuerdo a las consideraciones de este auto. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5083 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Referenció la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [2] Citó el auto del 11 de agosto de 2014 con radicado 110010102000201401722 00. [3] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de

2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[4] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de

2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[5] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

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