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CC - A476-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A476-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 476/17 OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEYAbstenerse de decidir hasta tanto se cumplan presupuestos constitucionales y legales requeridos

Expediente: OG-152

Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley número 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 – Cámara -, Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.8 y 167 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO En el proceso de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley número 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 – Cámara -, Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES

A. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado: PROYECTO DE LEY No. 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 – CámaraPOR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 142 DE 1994,

SE ELIMINA EL COBRO POR RECONEXIÓN Y

REINSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

1

DOMICILIARIOS RESIDENCIALES, Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 96 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos. Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado. Parágrafo 1. No habrá lugar al cobro del cargo por reconexión o reinstalación cuando la causa de la suspensión o el corte del servicio en inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3, haya sido exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se ponga a paz y salvo o celebre acuerdo de pago con la empresa por ese concepto. Parágrafo 2. No obstante, con la disposición del presente artículo, no habrá disminución ni aumento en el cobro del cargo fijo por consumo

de servicios públicos domiciliarios. Artículo 2. Modifíquese el artículo 142 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron por causas imputables al suscriptor o usuario diferentes a la mora, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace dentro de las 24 horas siguientes, después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”. Artículo 3. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación, deroga los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA (…)”

B. LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES

2 Mediante oficio fechado el 20 de diciembre de 20161, el Presidente de la República, con la firma de los ministros de Minas y Energía y de Vivienda, Ciudad y Territorio, objetó el proyecto de ley 016 de 2015 – Senado -, 190 de 2015 – Cámara -, tanto por razones de inconstitucionalidad, como de inconveniencia.

1. Las objeciones por inconstitucionalidad Considera el Gobierno que el parágrafo 1 del proyecto de ley contraría tanto el artículo 367 de la Constitución, como el 365.

Explica el Gobierno que los costos en los que incurran las empresas de servicios

públicos por la reinstalación o reconexión de los servicios públicos deben estar incluidos en el régimen tarifario, por mandato del artículo 367 de la Constitución, el que dispone que el régimen tarifario que debe fijar la ley, debe tener en cuenta, entre otros criterios, los costos del servicio. Precisa que, contrario a lo expuesto durante el trámite legislativo, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante E.S.P.D. sí incurren en costos para realizar la reinstalación y reconexión del servicio. Así, en lo relativo al servicio de acueducto, precisa que la Resolución 424 de 2007 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, C.R.A., reglamentó las tarifas que pueden cobrar las empresas por la suspensión, el corte, la reinstalación y la reconexión del servicio. En dicha resolución se explica que el restablecimiento del servicio por corte se denomina reconexión, mientras que el que resulta de suspensión o interrupción temporal, se denomina reinstalación. El corte se realiza mediante (i) la “actividad técnica estándar” del taponamiento del tubo, para impedir el paso del agua hacia la vivienda y el artículo 5 de la resolución determinó que el costo por dicha operación equivale al 2.4% del smlmv, es decir, $16.546 y por reconexión, el 2.2% del smlmv, es decir, $15.167. El corte también puede realizarse mediante el retiro de la acometida, lo que implica remoción de las tuberías, accesorios, medidores y los elementos que la componen, lo que exige el rompimiento de andenes y otras obras civiles.

Teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, la CRA otorgó competencia a las empresas para definir el costo de esta actividad. La suspensión se realiza mediante una “actividad técnica estándar” que consiste en el cierre del registro de paso de agua, así como la ubicación de un sello para que no se manipule el registro. En este caso, la reinstalación del servicio, luego del pago de la factura, implica el retiro del sello y la apertura del registro. Al tratarse de una actividad técnica estándar, el artículo 4 de la resolución dispuso los costos máximos de la suspensión en 1.4% del smlmv, es decir, $9.652 y por la reinstalación 1.2% del smlmv, esto es $8.273. Esto quiere decir que la reconexión puede implicar el retiro del tapón o la reconstrucción de la acometida, aunque el retiro de la acometida no es común y se realiza excepcionalmente, cuando hay demolición del inmueble o solicitud expresa del usuario. 1 Páginas 251 a 261 del expediente de trámite legislativo. 3 En lo relativo al servicio de energía eléctrica y gas natural, la objeción explica que las actividades de suspensión y reconexión de estos servicios se encuentran en el régimen de libertad vigilada, de acuerdo con el artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994, es decir, con la obligación de informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas los costos que se fijen en la materia. Explica que en energía eléctrica, para las actividades de suspensión, reconexión, corte y reinstalación siempre es necesario el desplazamiento de una cuadrilla

técnica. En cuanto a la suspensión, comenta que la empresa solicita al usuario aislar el circuito interno de los breakers o interruptores y procede a desconectar las líneas de carga del medido y apretar de nuevo los tornillos de las borneas de las líneas de carga. En la reconexión, se habilita el servicio de acuerdo con el mecanismo de cada medidor, conectando las líneas de cargas y se verifica que haya voltaje de entrada al medidor. Se solicita al usuario verificar que el circuito interno de los breakers se encuentra apagado para evitar carga en el momento de la reconexión. Se aprietan los tornillos de los bornes de entrada y salida del contador de energía y se constata que el servicio funciona. Respecto del corte, se destapa la carga hermética o el gabinete que alberga el contador. Se desconectan las líneas de salida del contador del lado de la carga. A continuación se desconecta la red secundaria y se retira la acometida (cableado, medidos y elementos de corte requeridos) y se entrega al usuario o se lleva a la empresa, debidamente marcada. Finalmente, explica que la reinstalación implica retirar los sellos, abrir la caja hermética o gabinete, se debe verificar que no existe regreso o que no se encuentren las líneas en corto. Se solicita al usuario aislar el circuito interno de los breakers. Luego se conectan las líneas de entrada al contador y se verifica la conexión. Finalmente se conectan todas las líneas de carga y se aseguran los tornillos de los bornes de entrada y salida del contador de energía. En cuanto al gas natural, explica que no todas las empresas disponen de la

tecnología para la suspensión remota, ya que para esto el medidor cuesta US$125, mientras que el convencional cuesta $85.000. Por esta razón, la suspensión implica desplazarse al domicilio, verificar los datos del medidor, verificar su estado, realizar pruebas de fugas, cerrar y taponar la válvula de corte, se registra la operación y se notifica al usuario. En el caso del corte, además de lo anterior, es necesario cerrar y bloquear la válvula de corte, aflojar la válvula universal del medidor para desgasificar el remanente, desmontar el medidor, instalar el dispositivo de bloqueo después del regulador y el medidor, verificar empaques y fugas, registrar la información y notificar al usuario. En algunas circunstancias, la operación de corte requiere la realización de obras civiles. La reconexión y reinstalación exigen desplazarse siempre al predio para inspeccionar los elementos de medición, verificar las válvulas de los electrodomésticos, realizar pruebas de detección de fugas, desmontar el medidor, retirar el dispositivo de bloqueo que puede ser un tapón u otro, instalar de nuevo el medidor y revisar los empaques. A continuación se debe abrir la válvula de corte, realizar pruebas en el medidor, verificar fugas, hermeticidad, 4 verificar el servicio con el usuario, registrar el procedimiento y notificarlo. En ocasiones, la reconexión y reinstalación requieren obras civiles. Por esta razón, explica que los costos de reconexión y reinstalación en gas natural y energía eléctrica corresponden a la suma de la mano de obra (en

función del tipo de operación que deba realizarse y el tipo de conexión – monofásico o trifásico-); los materiales; la administración (en terreno, pero también en oficinas, incluida la planeación, la elaboración de las órdenes de servicio y la programación de las cuadrillas, supervisión e interventoría), así como la disposición de elementos de seguridad de las personas que realizan la operación. Precisa que en el régimen de libertad vigilada en la que se encuentran estos servicios, las tarifas de reconexión y reinstalación varían entre $15.000 y $120.000. A partir de esta explicación, el Gobierno concluye que las E.S.P.D. sí incurren en gastos operativos, técnicos y administrativos para la reconexión o reinstalación del servicio como consecuencia del corte o suspensión del servicio por una razón imputable al suscritor, por ejemplo, la mora en el pago, tal como incluso lo reconoce el inciso primero del artículo 96 adicionado por este proyecto de ley. También considera que el parágrafo objetado contaría el principio de solidaridad previsto en el mismo artículo 367 de la Constitución ya que el costo de la exoneración deberá ser asumido por una de las partes del sistema: los usuarios, las empresas o el Estado. Si dicho costo se traslada a los usuarios, esto significaría, a su juicio, aumento de tarifas incluso para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que pagan oportunamente sus facturas, lo que vulneraría el principio de solidaridad el que implica que cada usuario deba asumir las cargas que le corresponden y contribuir al sostenimiento y viabilidad del sistema, de

acuerdo con las sentencias C-150 de 20032 y C-389 de 20023. También sostiene que esto afectaría el principio de igualdad el que se refleja en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994, el que obliga a dar un trato paritario a los usuarios dependiendo de los costos que ocasiona a la empresa. Agrega que en desarrollo del principio de solidaridad, ya existe un mecanismo en beneficio de las personas de menores ingresos, que consiste en los subsidios 2 “Para que los principios constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos sean efectivos (art. de la 2 C.P.), cada usuario debe cumplir con su deber básico respecto de los demás usuarios consistente en abstenerse de trasladarle a ellos el costo de acceder y de disfrutar del servicio público domiciliario correspondiente. Cuando un usuario no paga por el servicio recibido, está obrando como si los demás usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constitución, la ley y el contrato respectivo. En este orden de ideas, la Corte concluye que la persona que se abstiene de pagar por los servicios públicos que recibe, no sólo incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (artículo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestación, regulación y control de los servicios públicos”: (negrillas de las objeciones gubernamentales), Corte

Constitucional, sentencia C-150/03. 3 “dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)”: Corte Constitucional, sentencia C-389/02. 5 previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, que prevé unos porcentajes diferenciados de acuerdo con el estrato y que se financian con cargo a los estratos 5 y 6 y a los recursos de los entes territoriales, cuando no sea suficiente el cobro a los estratos altos. Este sistema fue declarado exequible mediante la sentencia C-566 de 1995 en la que se desechó el argumento del demandante según el cual, la inconstitucionalidad se derivaba de la imposibilidad de otorgar subsidios por el 100% para las personas de menos ingresos, al considerar que el subsidio total habría significado un sacrificio del principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos que implica que los costos en la prestación del servicio puedan recuperarse y se obtenga una utilidad y habría sido desproporcionado para los usuarios de los estratos altos. El documento de objeción precisa entonces que en Colombia el principio de solidaridad se materializa en el otorgamiento de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, quienes representan el 70% de la población, con cargo mayoritario a los

usuarios de los estratos 5 y 6. Esto se justifica por la capacidad limitada del erario, la necesidad de recuperar los costos y lo inequitativo que resultaría cargar a los usuarios de estratos altos, con el 100% de los costos en la prestación del servicio para la población más vulnerable. En este punto concluye entonces que el parágrafo objetado desconoce el principio de solidaridad, pues reparte inequitativamente las cargas públicas en detrimento, incluso, de las personas de menos recursos que pagan oportunamente sus obligaciones. También considera que el parágrafo primero vulnera el artículo 365 de la Constitución si el costo de la reconexión y reinstalación se traslada a las E.S.P.D., ya que se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema y, por lo tanto, la prestación eficiente de los servicios públicos. Explica que si el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, esto no significa que necesariamente deba prestarlos directamente. Por consiguiente, la finalidad de la regulación en la materia es hacer compatible los principios del Estado Social de Derecho, con el mercado eficiente en la prestación de los servicios públicos para encontrar un equilibrio entre los derechos de los usuarios y de quienes prestan los servicios, de acuerdo con la sentencia C-272 de 2016. Por esta razón, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 prevé que el régimen tarifario se orienta por los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, ambos definidos por dicha norma. En efecto, explica que el numeral 1 de dicho artículo dispone que las fórmulas tarifarias no

pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y las tarifas deben reflejar los costos económicos de prestar el servicio. El numeral 4 se refiere a la suficiencia financiera como la previsión de fórmulas de tarifas que garanticen la recuperación de los costos y gastos propios de operación. El numeral 7, prevé que estos dos criterios deben ser prioritarios en la definición del régimen tarifario. Relata que estos criterios fueron considerados por la Corte Constitucional, en la sentencia C-150 de 2003, como desarrollos del artículo 365 de la Constitución ya que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, al garantizar la viabilidad financiera de las 6 empresas, permitir recuperar los costos y facilitar la iniciativa privada con obtención de utilidad. Sostiene que antes de activar las cargas que resultan del principio de solidaridad, conforme con estos principios de eficiencia financiera y viabilidad económica, es necesario permitir que se recuperen los costos en los que incurren para la prestación del servicio, lo que resulta contrariado por la exoneración de los costos por concepto de reconexión y reinstalación, al obligar a las empresas a asumir costos que antes cobraba a los usuarios morosos. Señala que se estima que como consecuencia de la implementación de la norma objetada, las E.S.P.D. dejarían de recaudar 25 mil millones de pesos para el servicio de acueducto, 38 mil millones para el servicio de energía eléctrica y 20 mil millones de pesos para el servicio de gas natural, de acuerdo con datos del

año 2015. Por lo expuesto asegura que si el artículo 365 de la Constitución autoriza a los particulares para prestar los servicios públicos, esto es a condición de que puedan recuperar los costos en los que incurrirán y obtengan una utilidad razonable. Así, al obligar a las E.S.P.D. a prestar el servicio sin poder recuperar los costos, se afectaría la eficiencia en la prestación del servicio. Adiciona que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha reconocido el deber de garantizar la prestación de un servicio mínimo, principalmente en materia de agua potable, dicha jurisprudencia ha precisado que el costo debe ser asumido por el usuario, de acuerdo con su situación económica y en ningún caso por la empresa. Para sustentar su afirmación cita la sentencia T-546 de 2009 la que a pesar de referirse al costo de la prestación del servicio y no de la reconexión o reinstalación, considera que el principio jurídico que subyace es el mismo: que la prestación del servicio no debe ser gratuita, en detrimento de la

E.S.P.D.

2. Las objeciones por inconveniencia Ya que a juicio del Gobierno, constitucionalmente ni las empresas, ni los usuarios podrían soportar dichos costos, considera el Gobierno Nacional que el presupuesto público no puede asumir el cargo por reconexión y reinstalación, por razones de conveniencia. Recuerda que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe explicitar el impacto fiscal que genera y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta

anualmente el Gobierno Nacional. Explica que en el trámite legislativo el Ministerio de Hacienda rindió concepto desfavorable a esta iniciativa legislativa y advirtió el incumplimiento de lo previsto en dicha ley, al no hacer explícito el impacto fiscal, no precisar su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, ni identificar las fuentes de ingreso adicional para cubrir estos costos. El Ministerio explicó que participa directamente en varias empresas prestadoras de servicios de energía eléctrica en zonas particularmente pobres del país, por lo que si estas empresas asumen dichos costos, el impacto fiscal sería grande. Por estas razones, el Gobierno Nacional sugirió que se hicieran explícitos quién y con qué recursos asumirá los costos de reconexión y reinstalación de los 7 servicios públicos cortados o suspendidos por falta de pago, si el Congreso decide no aceptar las objeciones de inconstitucionalidad formuladas. Señala que de acuerdo con el artículo 367 de la Constitución, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios tiene reserva de ley, por lo que estos aspectos no podrían ser precisados por un decreto reglamentario, ni por parte de las comisiones de regulación, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Considera también el Gobierno que el parágrafo 2 adicionado es innecesario, ya que el artículo 90.2 de la Ley 142 es claro en indicar que el valor del cargo fijo sólo refleja los costos económicos, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente de su nivel de uso. Por esta razón, el cargo fijo se cobra a todos los usuarios de manera permanente y no por razones de

reconexión, cuyos costos se cobran sólo a quienes incurren en incumplimiento por no pago. Esto implica que no existe relación entre el cargo fijo y los costos por reconexión y reinstalación, por lo que se sugiere la eliminación del parágrafo 2. Agrega que la modificación de la Ley 142 de 1994 que ordena que si el restablecimiento no se hace dentro de las 24 horas siguientes después de cumplir con las obligaciones, habrá falla del servicio, es innecesaria, ya que esto ya se encuentra previsto en el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012 y, además, la previsión de un término idéntico para la reconexión y la reinstalación es inconveniente teniendo en cuenta las diferencias explicadas entre ambas operaciones, que implican complejidades variables. Por consiguiente, sugiere el Gobierno que se establezca un plazo mayor para la reinstalación del servicio.

C. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Conformada por los presidentes de ambas cámaras, la Comisión accidental4 para el examen de las objeciones gubernamentales rindió informe en el que propuso no acoger las mismas. Dicho informe fue aprobado tanto por la plenaria del Senado de la República5, como de la Cámara de Representantes6 y, de esta manera, se insistió en el proyecto.

El informe comienza por transcribir el articulado del proyecto que considera fue aprobado, aunque no coincide con el enviado a sanción presidencial. En efecto, en el informe unificado respecto de las objeciones, el texto transcrito incluye un parágrafo al artículo segundo, que no se encuentra en el texto aprobado y enviado a sanción presidencial. Dicho parágrafo dispone: “Parágrafo. Los

costos de corte y reconexión por falta de pago en los estratos 1, 2 y 3 serán estructurados en la tarifa con cargo a los costos de operación específicamente, 4 “COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto (…)”: art. 186 de la Ley 5 de 1992. 5 Constancia del Secretario General del Senado de la República del 23 de mayo de 2017. Folio 272 del expediente de trámite legislativo. 6 Constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes del 25 de mayo de 2017. Folio 309 del expediente de trámite legislativo. 8 en otros costos de operación y mantenimiento. Así lo definirán las respectivas comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios”7. Dicho parágrafo se encuentra resaltado en el informe. Respecto de las objeciones por inconstitucionalidad, señaló el Congreso que el proyecto fue creado con un fin social que consiste en proteger y garantizar los derechos humanos de las personas de los estratos más bajos. Consideran que esta finalidad está acorde con varios apartes de la Constitución:

1. El Preámbulo de donde surge que el Estado debe velar por garantizar la igualdad y la justicia de todos los colombianos, tomando en consideración las desigualdades sociales y económicas, por lo que en pro de la igualdad material las personas en situación de vulnerabilidad deben recibir un trato especial que materialice la justicia y equidad social.

2. Los artículos 1 y 2 de la Constitución en donde se señala que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana y la solidaridad y que uno de los fines esenciales del Estado consiste en servir a la comunidad y promover la garantía de los derechos fundamentales de los asociados. Arguye que se trata de elementos de la parte dogmática de la Constitución, la que prevalece sobre la parte orgánica y de reforma. Esto implica, a su juicio, que no le asiste razón al Gobierno al sostener la inconstitucionalidad del proyecto por vulnerar la estabilidad financiera de las E.S.P.D., ya que el proyecto busca proteger la dignidad humana de los más desfavorecidos, así como la función social del Estado.

3. El artículo 13 de la Constitución que ordena proteger especialmente a las personas en situación de debilidad manifiesta.

4. Resalta que el proyecto de ley únicamente releva del pago del cargo por reconexión o reinstalación a los usuarios de inmuebles de estratos 1, 2 y 3, cuando la causa de la suspensión o corte haya sido exclusivamente la mora en el pago de las facturas. Explica que la norma objetada desarrolla la función social de los servicios públicos domiciliarios para mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos, porque beneficia a las personas con mayores carencias y busca evitar que la ausencia de prestación del servicio afecte derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud, entre otros. Indica que es justamente por esta razón que algunos de los servicios públicos domiciliarios han sido considerados como derechos fundamentales autónomos, como el agua, cuando se destina al consumo humano. Como fundamento de esta aseveración,

cita la sentencia T-749 de 2012. Considera el informe que la exoneración que introduce el proyecto de ley es razonable, a más de su finalidad, por su carácter limitado, ya que sólo se predica de inmuebles de carácter residencial, de los estratos 1, 2 y 3, únicamente cuando la causa de la suspensión haya sido la mora y no cualquiera otra y exige el pago de la deuda para poder realizar la reconexión o reinstalación. Resalta que de acuerdo con la sentencia T-614 de 2010, la reconexión de un servicio público 7 Folio 275 del expediente de trámite legislativo. 9 esencial en caso de no pago resulta procedente en sede de tutela si el servicio se destina al consumo humano, los usuarios son sujetos de especial protección, que se encuentran en una situación de precaria situación económica que les impide pagar la obligación y no existió reconexión fraudulenta, como manera de conciliar los derechos de estas personas, con la viabilidad financiera de las E.S.P.D. A partir de esta sentencia, concluye el informe aprobado por el Congreso, que existe el deber constitucional de proteger a las personas de escasos recursos en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la prestación de los servicios públicos domiciliarios no se puede desconocer su vinculación con los derechos fundamentales, por lo que el no pago no puede afectar el mínimo vital de las personas más vulnerables y, para esto, debe existir flexibilidad en la celebración de acuerdos de pago, por lo que existe el deber constitucional de que el legislativo regule la materia para proteger los derechos fundamentales en

juego. Precisa que la norma se fundó en estadísticas de pobreza y desigualdad por departamentos, que se encuentran transcritos el informe. Explica que el argumento expuesto en las objeciones gubernamentales que consiste en la garantía de la sostenibilidad financiera de las E.S.P.D. ya fue analizado por la sentencia SU-1010 de 2008 y que dicho argumento es el que exponen las empresas, más allá de la prestación eficiente del servicio, a pesar de tener la facultad de realizar otros cobros legales que les garantizan por sí mismos el equilibrio monetario. Así, de acuerdo con la sentencia SU-1010 de 2008, sostiene el Congreso que las E.S.P.D. gozan de distintas prerrogativas para garantizar su sostenibilidad financiera: el cobro del cargo fijo, la suspensión del servicio, la resolución del contrato, el cobro unilateral del servicio consumido, el cobro unilateral del servicio no facturado y el cobro de intereses de mora sobre los saldos insolutos. Precisa que de acuerdo con la Ley, la jurisprudencia y los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos, las empresas sólo pueden cobrar los costos en los que realmente incurran, por lo que resulta injustificado que, como ocurre hoy en día, las E.S.P.D. cobren el máx

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