🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A476-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A476-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A476-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-476/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

(...) la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 476 DE 2024

Expediente: CJU-5109

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalSuperior de Barranquilla y el Consejo deEstado -Sala de lo ContenciosoAdministrativo-, Sección Tercera, SubsecciónA.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasBogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de julio de 1999[1] la señora Nelsy María del Carmen Pérez Álvarezmediante apoderado judicial presentó demanda de “indemnización por afectaciónde servidumbre” ante la jurisdicción civil en contra de Electricaribe S.A E.S.P yotros, por haber instalado una “servidumbre de hecho”. En ese sentido solicitó

“indemnización por la instalación de líneas de alta tensión[2] sobre un bieninmueble de su propiedad, ubicado en la cabecera municipal de Valledupar, parajeel cerrito”. 2. El asunto se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.Posteriormente, mediante escrito del 23 de julio de 2002, una de las partesinvolucradas en el asunto – Transelca S.A E.S.Psolicitó nulidad de todo loactuado “a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por configurarse la excepción de falta de jurisdicción”[3]. Mediante providencia del 21 de abril de 2003, el Juzgado negó la solicitud[4]. Contra esta decisión se presentó recurso de apelación[5]. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Unitaria CivilFamilia, mediante providencia del 12 de febrero de 2004[6], determinó que “la pretensión de lademanda se encausa dentro del artículo 86 del Código Contencioso Administrativoreformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Quiere decir lo anterior, que lademanda debió presentarse a través de la vía de la reparación directa y no por lavía ordinaria como se propuso en este proceso; la utilización de la vía inadecuadaconduce a la nulidad por falta de jurisdicción tal y como dispone el artículo 144 delCódigo de Procedimiento Civil. Así, se declara la nulidad de todo lo actuado apartir del auto admisorio de la demanda inclusive, en su lugar se dispone rechazarla demanda por existir falta de jurisdicción”.4. El 20 de febrero de 2004 la parte demandada presentó recurso de súplica[7]. ElTribunal Superior de Barranquilla, Sala Unitaria, CivilFamilia, en auto del 10 de

junio de 2004[8] confirmó la decisión adoptada el 12 de febrero de 2004.

5. El 01 de agosto de 2006[9], la parte demandante readecuó el trámite, presentando demanda de reparación directa. El 23 de marzo de 2007[10] elTribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda. El 25 de septiembre de2015 profirió sentencia y declaró probada la excepción por caducidad de la acción[11], providencia que fue objeto de apelación por la parte demandante[12].El 11 de mayo de 2016 el proceso se remitió al Consejo de Estado para resolver el recurso de alzada[13].

6. El 24 de agosto de 2023[14], el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, Subsección A determinó que “la jurisdicciónadministrativa carece de competencia para tramitar y resolver el asunto, enatención al contenido del Auto 1045 de 2021 proferido por la Corte Constitucional…Cuando un predio es objeto de una ocupación de hecho que debió ser impuestacomo servidumbre, en virtud del proceso judicial consagrado en la Ley 56 de 1981y su propietario pretende la reivindicación, aunque ficta, de su derecho real dedominio el conocimiento de esa pretensión escapa a la regla especial decompetencia del artículo 33 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, se concluyóque, dado que el conocimiento de aquellos asuntos no estaba asignadoexpresamente a otra jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 delCGP, por competencia residual, el mismo correspondía a la ordinaria, en suespecialidad civil. En virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241constitucional se ordena la remisión del expediente para que la Corte resuelva el

conflicto de jurisdicción que se plantea”[15].

7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024 y remitido al despacho el 19 del mismo mes y año[16].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil

(Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Unitaria CivilFamilia) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A ). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda “indemnización por afectación de servidumbre” instaurada por la señora Nelsy María del Carmen Pérez Álvarez en contra de Electricaribe S.A E.S. P y otros Presupuesto normativo Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal

y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda. Por un lado, el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 12 de febrero de 2004 determinó que la competencia radica en la jurisdicción administrativa considerando que las pretensiones encajan en el medio de control de la reparación directa conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

A su turno el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A determinó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con el Auto 1045 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandasgeneradas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de

energía sin la constitución de una servidumbre[17]. Reiteración del Auto 1045de 2021.10. La Corte Constitucional estableció en el Auto 1045 de 2021 la siguienteregla de decisión “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es lacompetente para conocer de los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, enlos eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”. 11. La Corte determinó que “(i) las servidumbres de servicios públicosdomiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante procesojudicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario delpredio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a losprestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en loscasos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto,temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construirinfraestructura de servicios públicos, deberán responder patrimonialmentemediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense losperjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lodisponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estoscasos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sin perjuicio de lacompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de lalegalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre ode la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en loscasos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la

prestación del servicio público domiciliario”[18].

12. En consecuencia, la Corte estableció que: “el conocimiento de los conflictosoriginados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresaprestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de losprestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, porlo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosaadministrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la CorteConstitucional señaló, en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de lajurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los prediosocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; (iii)la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista porel artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil”[19].

Caso concreto 13. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competentepara conocer el presente caso. Esto es así, al menos, por cuatro razones: (i) lademanda tiene como objeto que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P ocupó unpredio de propiedad de la demandante; (ii) se busca que se condene a ElectricaribeS.A. E.S.P. a pagar los perjuicios patrimoniales causados; (iii) la parte demandanteno busca controvertir una actuación administrativa del Estado orientada a laimposición de la servidumbre, la cual sí podría ser demandada ante los jueces de locontencioso administrativo; y (iv) se trata de un proceso en el que se busca laindemnización de los perjuicios causados por la ocupación por vía de hecho que, alparecer, ha ejercido Electricaribe S.A. E.S.P. sobre el predio de propiedad de laseñora Pérez Álvarez y que, en estricto sentido, no constituiría servidumbre. Asílas cosas, esta demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. 14. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción ordinariacivil es la competente para tramitar el asunto. Si bien el presente conflicto seconfiguró entre el Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo de Estado -Salade lo Contencioso Administrativo-, Sección Tercera, Subsección A, el proceso seremitirá al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en virtud de loprevisto en el inciso 1º del numeral 1 del artículo 20 del CGP en concordancia conel numeral 1º del artículo 31 del CGP. 15. Lo anterior, con la intención de preservar los principios de

en virtud de loprevisto en el inciso 1º del numeral 1 del artículo 20 del CGP en concordancia conel numeral 1º del artículo 31 del CGP. 15. Lo anterior, con la intención de preservar los principios de eficacia,celeridad y economía procesal, tenidos en cuenta por la Corte cuando seadvierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que

propusieron el conflicto[20]. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TribunalSuperior de Barranquilla y el Consejo de Estado -Sala de lo ContenciosoAdministrativo-, Sección Tercera, Subsección A y DECLARAR que elconocimiento del proceso corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito deBarranquilla por lo expuesto en la parte motiva.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-5109 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión al TribunalSuperior de Barranquilla, al Consejo de Estado -Sala de lo ContenciosoAdministrativo-, Sección Tercera, Subsección A y a los sujetos procesales einteresados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, Anexo5 ProcesoJuzgadoNovenoCivilDelCircuitoDeBarranquilla.pdf, folio 61. [ 2 ] Se instalaron 2 líneas de alta tensión y tres de polo a erra sostenidas sobre torres metálicas y partes en concreto de 12.00 mts de altura lascuales afecta en su totalidad el predio. [ 3 ] Expediente digital, Anexo1 ProcesoJuzgadoNovenoCivilDelCircuitoDeBarranquilla.pdf, folio 96. [ 4 ] Ibidem, folio104. [ 5 ] Ibidem folio 107. [ 6 ] Expediente digital, Anexo4 ProcesoJuzgadoNovenoCivilDelCircuitoDeBarranquilla.pdf, folio 52.

[ 7 ] Ibidem, folio 55. [ 8 ] Ibidem, folio 87. [ 9 ] Expediente digital, 042ED_C01_01Demanda.pdf. [ 1 0 ] Expediente digital,049ED_C01_08AutoAdmisorio.pdf. [ 1 1 ] Expediente digital,209ED_C03_01Fallo.pdf [ 1 2 ] Expediente digital,210ED_C03_02RecursoApelacion.pdf. [ 1 3 ] Expediente digital, 216ED_C03_08OficioRemisorioAConsejoDeEstado.pdf . [ 1 4 ] Expediente digital, 036_autoqueresuelveconflictodecompetenciajurisdiccional.pdf. [ 1 5 ] Ibidem. [ 1 6 ] Expediente digital 03CJU5109Constancia de Reparto.pdf.

[ 1 4 ] Expediente digital, 036_autoqueresuelveconflictodecompetenciajurisdiccional.pdf. [ 1 5 ] Ibidem. [ 1 6 ] Expediente digital 03CJU5109Constancia de Reparto.pdf. [ 1 7 ] Dogmáca adoptada del Auto 1227 de 2023. [ 1 8 ] Auto 1045 de 2021. [ 1 9 ] Ibidem. [ 2 0 ] Así lo ha dispuesto la Corte en autos anteriores. Ver Auto 618 de 2022 y Auto 383 de 2022.

Consultar sobre este documento ...