🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A476-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A476-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A476-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-476/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre (...) la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 476 DE 2024

Expediente: CJU-5109

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Tercera, Subsección A.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 8 de julio de 1999 la señora Nelsy María del Carmen Pérez Álvarez mediante apoderado judicial presentó demanda de “indemnización por afectación de servidumbre” ante la jurisdicción civil en contra de Electricaribe S.A E.S.P y otros, por haber instalado una “servidumbre de hecho”. En ese sentido solicitó

[2] “indemnización por la instalación de líneas de alta tensión sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la cabecera municipal de Valledupar, paraje

el cerrito”.

2. El asunto se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

Posteriormente, mediante escrito del 23 de julio de 2002, una de las partes involucradas en el asunto – Transelca S.A E.S.Psolicitó nulidad de todo lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por configurarse la [3] excepción de falta de jurisdicción” . Mediante providencia del 21 de abril de [4] 2003, el Juzgado negó la solicitud . Contra esta decisión se presentó recurso de [5] apelación .

3. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Unitaria CivilFamilia, mediante

[6] providencia del 12 de febrero de 2004 , determinó que “la pretensión de la demanda se encausa dentro del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. Quiere decir lo anterior, que la demanda debió presentarse a través de la vía de la reparación directa y no por la vía ordinaria como se propuso en este proceso; la utilización de la vía inadecuada conduce a la nulidad por falta de jurisdicción tal y como dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, en su lugar se dispone rechazar la demanda por existir falta de jurisdicción”. [7]

4. El 20 de febrero de 2004 la parte demandada presentó recurso de súplica . El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Unitaria, CivilFamilia, en auto del 10 de

[8] junio de 2004 confirmó la decisión adoptada el 12 de febrero de 2004. [9]

5. El 01 de agosto de 2006 , la parte demandante readecuó el trámite,

[10] presentando demanda de reparación directa. El 23 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda. El 25 de septiembre de 2015 profirió sentencia y declaró probada la excepción por caducidad de la [11] [12] acción , providencia que fue objeto de apelación por la parte demandante . El 11 de mayo de 2016 el proceso se remitió al Consejo de Estado para resolver el [13] recurso de alzada . [14]

6. El 24 de agosto de 2023 , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A determinó que “la jurisdicción administrativa carece de competencia para tramitar y resolver el asunto, en atención al contenido del Auto 1045 de 2021 proferido por la Corte Constitucional …Cuando un predio es objeto de una ocupación de hecho que debió ser impuesta como servidumbre, en virtud del proceso judicial consagrado en la Ley 56 de 1981 y su propietario pretende la reivindicación, aunque ficta, de su derecho real de dominio el conocimiento de esa pretensión escapa a la regla especial de competencia del artículo 33 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, se concluyó que, dado que el conocimiento de aquellos asuntos no estaba asignado expresamente a otra jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del

CGP, por competencia residual, el mismo correspondía a la ordinaria, en su especialidad civil. En virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 constitucional se ordena la remisión del expediente para que la Corte resuelva el [15] conflicto de jurisdicción que se plantea” .

7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena

[16] del 17 de enero de 2024 y remitido al despacho el 19 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil subjetivo (Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Unitaria CivilFamilia) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Consejo de

Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A ). Presupuesto Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda objetivo “indemnización por afectación de servidumbre” instaurada por la señora Nelsy María del Carmen Pérez Álvarez en contra de

Electricaribe S.A E.S. P y otros Presupuesto Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal normativo y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda. Por un lado, el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 12 de febrero de 2004 determinó que la competencia radica en la jurisdicción administrativa considerando que las pretensiones encajan en el medio de control de la reparación directa conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo reformado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. A su turno el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A determinó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con el Auto 1045 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de [17] energía sin la constitución de una servidumbre . Reiteración del Auto 1045 de 2021.

10. La Corte Constitucional estableció en el Auto 1045 de 2021 la siguiente regla de decisión “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

11. La Corte determinó que “(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso

judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la [18] prestación del servicio público domiciliario” .

12. En consecuencia, la Corte estableció que: “el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por

lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de [19] procedimiento civil” . Caso concreto

13. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el presente caso. Esto es así, al menos, por cuatro razones: (i) la demanda tiene como objeto que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P ocupó un predio de propiedad de la demandante; (ii) se busca que se condene a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar los perjuicios patrimoniales causados; (iii) la parte demandante no busca controvertir una actuación administrativa del Estado orientada a la imposición de la servidumbre, la cual sí podría ser demandada ante los jueces de lo contencioso administrativo; y (iv) se trata de un proceso en el que se busca la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación por vía de hecho que, al parecer, ha ejercido Electricaribe S.A. E.S.P. sobre el predio de propiedad de la señora Pérez Álvarez y que, en estricto sentido, no constituiría servidumbre. Así

las cosas, esta demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.

14. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para tramitar el asunto. Si bien el presente conflicto se configuró entre el Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Tercera, Subsección A, el proceso se remitirá al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en virtud de lo previsto en el inciso 1º del numeral 1 del artículo 20 del CGP en concordancia con el numeral 1º del artículo 31 del CGP.

15. Lo anterior, con la intención de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, tenidos en cuenta por la Corte cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que

[20] propusieron el conflicto .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Tercera, Subsección A y DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla por lo expuesto en la parte motiva.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5109 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para

lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Barranquilla, al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Tercera, Subsección A y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, Anexo5 ProcesoJuzgadoNovenoCivilDelCircuitoDeBarranquilla.pdf, folio 61. [2] Se instalaron 2 líneas de alta tensión y tres de polo a erra sostenidas sobre torres metálicas y partes en concreto de 12.00 mts de altura las cuales afecta en su totalidad el predio. [3] Expediente digital, Anexo1 ProcesoJuzgadoNovenoCivilDelCircuitoDeBarranquilla.pdf, folio 96. [4] Ibidem, folio104. [5] Ibidem folio 107. [6] Expediente digital, Anexo4 ProcesoJuzgadoNovenoCivilDelCircuitoDeBarranquilla.pdf, folio 52. [7]

Ibidem, folio 55. [8] Ibidem, folio 87. [9] Expediente digital, 042ED_C01_01Demanda.pdf. [10] Expediente digital,049ED_C01_08AutoAdmisorio.pdf. [11] Expediente digital,209ED_C03_01Fallo.pdf [12] Expediente digital,210ED_C03_02RecursoApelacion.pdf. [13] Expediente digital, 216ED_C03_08OficioRemisorioAConsejoDeEstado.pdf . [14] Expediente digital, 036_autoqueresuelveconflictodecompetenciajurisdiccional.pdf. [15] Ibidem. [16] Expediente digital 03CJU5109Constancia de Reparto.pdf. [17] Dogmáca adoptada del Auto 1227 de 2023. [18] Auto 1045 de 2021. [19] Ibidem. [20] Así lo ha dispuesto la Corte en autos anteriores. Ver Auto 618 de 2022 y Auto 383 de 2022.

Consultar sobre este documento ...