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CC - A477-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A477-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 477/17 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-325 de 2015

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes, Gloria Stella Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES La Sentencia T-325 de 2015 revocó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar, confirmar el fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien negó la acción de tutela presentada por Luis Armando Mola Insagnares, en su calidad de apoderado judicial de la señora Aracelly Isabel Ahumada Lozano y otros, por medio de la cual solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. Para los demandantes, las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014 adolecen de los defectos fáctico y procedimental, al negarse a tramitar los incidentes de desacato y las

solicitudes de cumplimiento por ellos promovidos, para que la Alcaldía de dicho distrito acatara el fallo de tutela dictado por el mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007. Hechos La situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela y al posterior fallo de revisión cuya nulidad fue solicitada, se expone a continuación a partir de la narración efectuada en la Sentencia T-325 de 2015 y las pruebas consignadas en el expediente T-4731195, allegado de nuevo a esta Corporación.

1. El asunto sometido a la Sala Tercera de Revisión inició con la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Municipio de Barranquilla, “en la cual se puso fin a una acción de tutela promovida [el 16 de marzo de 2007] contra la Alcaldía de dicho Distrito por un grupo de personas que sostenían haber estado vinculadas con la administración, a través de la Secretaría de Educación, desempeñando labores administrativas bajo la modalidad de ‘voluntarios administrativos’ en los años 2004, 2005 y 2006, y quienes alegaban no haber recibido el pago de las prestaciones laborales. La referida acción de tutela fue decidida en la sentencia de la fecha ya señalada, y en ella se concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los actores (…)”.1 Dicho pronunciamiento no fue impugnado por la parte demandada, ni escogido para revisión por la Corte Constitucional.

2. Los accionantes promovieron un primer incidente de desacato el 3 de

diciembre de 2007, exigiendo a la Administración de Barranquilla el cumplimiento del mencionado fallo. Tal trámite, adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal concluyó con la providencia del 28 de diciembre de 2008, en la cual se consideró que el alcalde había desacatado la sentencia de tutela, procediendo a sancionarlo con 3 días de arresto y la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consultada esa sanción, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia del 6 de marzo de 2009, revocó el citado pronunciamiento, “tras considerar que no se demostró la responsabilidad subjetiva del alcalde, en razón a que éste adelantó la actuación correspondiente dirigida al acatamiento del fallo, concluyendo que el mismo era de imposible cumplimiento, toda vez que no podía legalizarse la situación de los accionantes por cuanto no presentaban ningún tipo de vinculación laboral con la administración distrital, de acuerdo con las normas vigentes. (…)”.2

3. Contra la decisión que revocó la sanción de desacato, la parte demandante presentó una nueva acción de tutela. Dicha actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “quien, mediante sentencia de tutela del 4 de mayo de 2009 consideró que la resolución del incidente de desacato por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, se ajustó a la orden de tutela proferida por el primero de los despachos

judiciales el 13 de abril de 2007, se respetó el debido proceso de las personas involucradas en el incidente, y no hubo mérito para mantener la sanción de desacato que en primera instancia se le había impuesto al Alcalde”.3 Ese fallo, tal y como quedó demostrado en la Sentencia T-325 de 2015, tampoco fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

4. No obstante la revocatoria de la sanción, por medio del auto del 28 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro preventivo de más de cinco mil millones de la Alcaldía 1 Sentencia T-325 de 2015.

2 Ibídem. 3 Op. Cit. 2 Distrital, para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007. “Esta decisión le valió que el 14 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenara por el delito de prevaricato por acción a la pena de 60 meses de prisión, multa de 96 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 88 meses. Apelada la anterior sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, la confirmó íntegramente y censuró el actuar del condenado (…)”.4

5. Con posterioridad, la nueva apoderada presentó un segundo incidente de desacato el 2 de agosto de 2013 y la solicitud de cumplimiento del 15 de

octubre del mismo año. Además, el 3 de diciembre de 2013, uno de los accionantes allegó directamente un tercer incidente de desacato que también versaba sobre la sentencia de tutela del 13 de abril de 2007. Debido a que las peticiones tenían identidad de hechos y pretensiones, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió un único auto, fechado el 12 de marzo de 2014, por medio del cual se abstuvo de dar trámite a las solicitudes, “[al] considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad mediante providencia del 6 de marzo de 2009 había resuelto de fondo sobre su acatamiento”.

6. Sustituida la abogada, el 27 de mayo de 2014, el nuevo apoderado judicial presentó un escrito al juez accionado en el que solicitaba el cumplimiento del mismo fallo de tutela, del 13 de abril de 2007. En respuesta, mediante providencia del 29 de mayo de 2014, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se abstuvo a tramitarla, “considerando (…) que la solicitud era improcedente por cuanto su deber legal era estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en la providencia del 6 de marzo de 2009”.

7. En consecuencia, el abogado presenta la acción de tutela que culmina con la Sentencia T-325 de 2015, sosteniendo que las providencias dictadas por el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, el 12 de marzo y el 29 de mayo de 2014 adolecen de los defectos fáctico y procedimental. “Según

argumentan, el primero de éstos se configuró porque el juez demandado al proferir los autos acusados actuó en contra de la evidencia probatoria y resolvió a su arbitrio, pues no tuvo en cuenta que el fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla sigue siendo desacatado. El segundo de los defectos, según expusieron, se configuró por el hecho de que a pesar de estar ejecutoriado el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, el juez demandado no quiso tramitar las solicitudes de cumplimiento y de desacato para que el mismo fuera efectivamente obedecido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por lo que se trasgreden los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece el procedimiento para hacer efectivas las ordenes proferidas en una acción de amparo”.5 4 Sentencia T-325 de 2015. 5 Ibídem. 3

8. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, exponiendo que los autos cuestionados no constituyen una vía de hecho, pues la actuación judicial fue el resultado de una conducta ajustada al ordenamiento jurídico vigente. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, por medio de la sentencia del 25 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primera instancia, argumentando que, en efecto, el juez demandado se apartó del deber que le asiste de cumplir

con los pronunciamientos judiciales, olvidándose así que la tutela del 13 de abril de 2007 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

9. Acatando la anterior decisión, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, por medio del auto del 16 de octubre de 2014, tramitó nuevamente las solicitudes, reiterando que el cumplimiento del fallo del 13 de abril de 2007, “ya había sido definido en la providencia del 28 de diciembre del 2008, del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, que fue revocada en el grado de consulta por la del 6 de marzo de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad”.

10. Insatisfecho con la citada providencia, el apoderado judicial presentó “un nuevo incidente de desacato de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2007, ahora, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla”, quien, por medio del auto del 28 de noviembre de 2014, resolvió no dar apertura al incidente, al considerar que el juzgado demandado había acatado el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2014, que le ordenaba adelantar las solicitudes presentadas en los años 2013 y 2014, y no fallarlas favorablemente.

11. Finalmente, el apoderado judicial impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la providencia del 21 de enero de 2015, decidió

declarar la nulidad del auto del 16 de octubre de 2014, señalando que la sentencia del 13 de abril de 2007 se encuentra vigente y, en esa medida, resulta de obligatorio acatamiento. Sin embargo, el mismo Tribunal, por medio del auto del 29 de enero de 2015, invalidó toda la actuación surtida con el último incidente, afirmando que de conformidad con las reglas jurisprudenciales, éste no tiene competencia para adelantar dos incidentes de desacato frente al mismo asunto. Razón por la cual, suspendió la decisión hasta tanto la Corte Constitucional profiriera el pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora Aracelly Ahumada Lozano y otros.6 Consideraciones de la Sentencia T-325 de 2015

12. La razón de la decisión de la Sala Tercera de Revisión para denegar la acción de tutela fue, contrario a lo afirmado por los demandantes, que las 6 Folios 70 al 100, cuaderno 4, expediente T-4731195. 4 providencias acusadas no adolecían de los defectos fáctico y procedimental, en tanto sobre dicho asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada. Para sostener esa postura, la Sala expuso, en primer lugar, que el debate jurídico se centró en los autos emitidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, por medio de los cuales se abstuvo de tramitar los incidentes de desacato y de cumplimiento presentados por la parte actora, y no el fallo de tutela del 13 de abril de 2007 que, aun guardando conexidad, no era

la providencia objeto de cuestionamiento.

13. Bajo esa lógica, la Sala encontró que el contenido de las solicitudes de desacato y de cumplimiento que terminaron con las providencias acusadas en sede de tutela, “ya había sido resuelto en forma definitiva en el trámite del incidente de desacato promovido por los accionantes el 3 de diciembre de 2007”. Ese trámite no solo concluyó con la decisión proferida el 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que, en grado de consulta, revocó la sanción impuesta por el juez de primer instancia, sino, además, con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito que, el 4 de mayo de 2009, señaló que la providencia que revocó esa sanción no incurrió en ninguna causal de procedibilidad. Dicho pronunciamiento, resaltó la Sala, “no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando éste ejecutoriado formal y materialmente por lo que se torna inmutable y definitivo”.

14. La Sala Tercera de Revisión señaló además que el razonamiento expuesto en el 2009, frente a la imposibilidad de cumplir con la tutela del 13 de abril de 2007, “encuentra fundamento en la propia jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que, aun cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse la circunstancia de que aquél sea de imposible cumplimiento, evento que a su vez debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata, eficiente, clara y

definitiva. Esta situación excepcional, fue la que encontró probada el juez que puso fin al desacato en el presente caso, a partir de la valoración de la actuación administrativa adelantada por el Distrito con la participación del Ministerio de Educación Nacional (…)”.

15. Así las cosas, esta Corporación no encontró razonable la postura asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, el 25 de septiembre de 2014 declara la nulidad de los autos acusados, y la sentencia por ella misma proferida el 4 de mayo de 2009, en la que consideró ajustada a la Constitución la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal de dicho circuito, que revocó la sanción por desacato, pues en ambos momentos la situación jurídica era idéntica: “el acatamiento por parte de la Alcaldía de Barranquilla del fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad”. Enfatizó, por lo tanto, en la identidad de objeto, de causa petendi y de partes, entre las solicitudes presentadas en los años 2013 y 2014, y el incidente formulado el 3 de diciembre de 2007.

5 Por la importancia para el presente asunto, los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia T-325 de 2015 se transcriben a continuación: “La identidad de objeto se encuentra acredita por cuanto los incidentes de desacato presentados por los accionantes el 2 de agosto y del 3 de diciembre de 2013 y las solicitudes de cumplimiento presentadas el 15 de octubre de

2013 y el 29 de mayo de 2014, ‘versan sobre la misma pretensión material’ contenida en el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007. En todas esas solicitudes, lo que pretendían los actores era que se diera cabal cumplimiento a lo resuelto en el fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (…)” “En relación con el requisito de la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), el mismo también se encuentra acreditado por cuanto los incidentes de desacato presentados el 2 de agosto y el 3 de diciembre de 2013 y las solicitudes de cumplimiento presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, se fundamentan en los mismos hechos en los cuales se basó la solicitud de desacato impetrada por los accionantes el 3 de diciembre de 2007. Para arribar a esta conclusión, basta leer los hechos en los que funda sus bases el incidente de desacato del 2 de agosto de 2013, las solicitudes de cumplimiento del 15 de octubre de 2013y del 27 de mayo de 2014 y compararlos con los relatados en el incidente de desacato del 3 de diciembre de 2007”. “Para terminar, y respecto del requisito de la identidad de partes, se señala que las solicitudes del 2 de agosto y del 15 de octubre de 2013 y la del 27 de mayo de 2014, están presentadas por las mismas partes, salvo la del 3 de diciembre de 2013, que fue promovida directamente por el actor Olider Ramos Sotelo, según se afirma por la Alcaldía Distrital en sus escritos y por el actual

Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla” (…)”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado judicial de la señora Aracelly Isabel Ahumada Lozano y el señor Olider Ramos Sotelo, presentó el 13 de abril de 2016 solicitud de nulidad de la Sentencia T-325 de 2015, exponiendo los argumentos que se sintetizan a

continuación:

16. Según el accionante, la Sala Tercera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso al proferir la Sentencia T-325 de 2015 porque (i) al afirmar que las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, no adolecían de ningún vicio procedimental, convalidó el archivo del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, trámite que está vedado al juez constitucional, hasta tanto se asegure el cumplimiento efectivo del pronunciamiento judicial. Además, asegura (ii) que la Sentencia T-325 de 2015 tiene incongruencias evidentes en el apartado considerativo, las mismas en que incurrió el juez demandado, pues se afirma, por un lado, la 6 imposibilidad legal y material para cumplir con la providencia del 13 de abril de 2007, mientras que, por el otro, se señala que tal decisión ya fue objeto de acatamiento. Explica, en un sentido similar que (iii) el hecho de que la parte accionante hubiera radicado un primer incidente de desacato en el año 2007, no descarta automáticamente la presentación de la acción de cumplimiento, procedimiento autónomo y con características independientes del primero.

17. Por otra parte, el peticionario indica que la providencia dictada por la Sala Tercera de esta Corporación desconoció el precedente constitucional consignado en la Sentencia C-367 de 2014, el cual obliga a las autoridades judiciales a (i) garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela, (ii) proferir dentro de los términos legales las decisiones que resuelven las solicitudes de desacato, y (iii) tramitar las peticiones, tantas veces como sean necesarias para garantizar la satisfacción de las órdenes emitidas.

18. A su vez, el actor manifiesta que la Sentencia T-325 de 2015 omitió la cosa juzgada constitucional, al dar un trato indistinto a esta figura en el trámite de tutela y en el incidental. Lo anterior, en la medida que el fallo del 13 de abril de 2007 ya era cosa juzgada constitucional, con consecuencias distintas, más significativas y principales que las providencias que fueron emitidas en los años 2008 y 2009 frente al primer incidente de desacato, y de las cuales la Sala Tercera de Revisión deriva el fundamento de la cosa juzgada. Así, se afirma que lo accesorio, entendido como el incidente de nulidad, no puede dejar sin efectos lo principal, esto es, el primer fallo de tutela.

19. La parte accionante también considera que el fallo de la Corte quebrantó el principio de jerarquía constitucional¸ pues la Sala Tercera de Revisión adoptó la decisión prevaleciendo el contenido del artículo 52 del Decreto 2191 de 1991, que consagra las reglas del trámite de desacato, sobre las normas

constitucionales que buscan dar eficacia a las providencias judiciales. Por ello, la imposibilidad jurídica y material que señalan los jueces demandados y que, avala la Sala con la Sentencia T-325 de 2015, no puede ser el único argumento para negar los incidentes de desacato y las acciones de cumplimiento, sino, al contrario, debe probarse con suficiencia tales manifestaciones expuestas por el Distrito de Barranquilla, indemnizando si fuera el caso a la parte accionante.

20. Por último, expresa que la Sala Tercera de Revisión negó el acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto, en el fondo, el juez demandado no tramitó las solicitudes de desacato y de cumplimiento porque consideró que era ilegal dicho procedimiento, en atención a que las autoridades que fallaron las providencias del 13 de abril de 2007 y las que decidieron el embargo a los bienes de la Administración de Barranquilla, fueron condenados penalmente. Sin embargo, señala que esa no puede ser la postura utilizada por un juez constitucional, pues ocasionaría un acceso irregular a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7 Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión

1. En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial presentó la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al considerar que las providencias proferidas el 12 de marzo y 29 de mayo de 2014 adolecen de los defectos fáctico y procedimental, pues se niega a tramitar los incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento promovidas por los accionantes, para que la

Alcaldía de dicho distrito acate el fallo de tutela dictado por el mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007.

2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-325 de 2015, concluyó que las providencias acusadas en sede de tutela no adolecían de tales defectos, en tanto sobre dicho asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala encontró que el contenido de las solicitudes de desacato y de cumplimiento presentadas por los accionantes ya había sido resuelto de forma definitiva en el primer trámite incidental promovido por los actores el 3 de diciembre de 2007. Afirmó, entonces, que existía identidad de objeto, de causa petendi y de partes, entre las distintas solicitudes formuladas para procurar el cumplimiento del fallo del 13 de abril de 2007, razón por la cual se configuraban los elementos de esa figura jurídica.

3. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial presenta incidente de nulidad contra la Sentencia T-325 de 2015, afirmando que la Sala Tercera de Revisión incurre en los defectos que se señalan a continuación: (i) vulnera el derecho al debido proceso, al convalidar el archivo del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, por medio de argumentos incongruentes, los cuales además niegan la facultad que tiene la parte actora para presentar varias veces incidentes de desacato; (ii) desconoce el precedente fijado en la Sentencia C367 de 2014, que establece las reglas aplicables frente a la acción de

cumplimiento y de desacato; (iii) omite que el fallo del 13 de abril de 2007 también goza de cosa juzgada constitucional, y no solo las decisiones proferidas por el juzgado accionado los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, providencias que en todo caso son accesorias de la primera; (iv) trasgrede el principio de jerarquía constitucional, que obliga a las autoridades judiciales a garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela y, finalmente (v) prescinde de las reglas de acceso a la administración de justicia, pues el juez demandado no puede abstenerse a tramitar las solicitudes porque otras autoridades judiciales fueron condenadas penalmente.

4. Para determinar si la Sala Tercera de Revisión incurrió en alguna de las causales de nulidad alegadas, la Corte comenzará por recordar la jurisprudencia expuesta frente al tema, a fin de determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para decretarla o si, por el contrario, la solicitud no está llamada a prosperar.

Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial 8

5. La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial que admite la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, siempre que se trate de una situación realmente excepcional y en donde se haya incurrido en una abierta vulneración del derecho al debido proceso, tanto de una de las partes, como de terceras personas que resultan afectadas directamente con la decisión.

Dicho de otro modo, por regla general, contra los pronunciamientos emitidos

por las Salas de Revisión no procede recurso alguno, a menos que se demuestre una irregularidad ostensible del debido proceso.7 Lo anterior, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

6. Lo más importante con la solicitud de nulidad, entonces, es su carácter excepcional. De ahí que, razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho lleven a la Corte a afirmar que la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela es una medida verdaderamente extrema, ante situaciones jurídicas especiales, en las que se evidencia que la Sala de Revisión, en el asunto de su competencia, quebrantó groseramente las reglas procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, así como las pautas establecidas en la jurisprudencia constitucional y que, por lo tanto, la decisión emitida tiene repercusiones sustanciales con las cuales puede predicarse la vulneración del debido proceso.8

En varias oportunidades, la Corte ha reiterado la ratio fijada en el Auto 033 de 1995, que señaló con detalle dicha naturaleza excepcional. Dijo la Corporación en esa oportunidad que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del

proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.

7. Conforme al carácter extraordinario de esta figura, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos formales y sustanciales que debe demostrar la persona que alega la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela.9 Dichos presupuestos, ha enfatizado la Corporación, deben 7 Autos 063 de 2004, 139 de 2004, 009 de 2005, 049 de 2006, 057 de 2006, 181 de 2007,199 de 2008, 245 de 2012, 220 de 2015 y 043A de 2016. 8 Autos 164 de 2005 y 197 de 2006. 9 Autos 031A de 2002, 063 de 2004, 056 de 2006, 181 de 2007, 105 de 2008, 083 de 2012, 022 de 2013 y 220 de 2015. 9 interpretarse de manera restrictiva, pues el peticionario es el encargado de demostrar, con claridad estricta, la anomalía en que se funda su solicitud.10

8. Así las cosas, en cuanto a los presupuestos formales de procedencia, la Corte Constitucional ha determinado dos condiciones que deben concurrir

para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela. Primera, una temporal, entendida ésta como la oportunidad para presentar la petición de nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de esta Corporación, y que se reduce a los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia,11 con lo cual, vencido ese plazo, toda circunstancia que acarrea la nulidad del fallo queda saneada. Y, en segundo lugar, el personal, esto es, la legitimación con que cuenta la persona que solicita la nulidad. Respecto del último requisito, este Tribunal ha precisado que “los incidentes de nulidad deben ser propuestos por quienes sean o hayan sido partes procesales dentro del procedimiento de la acción de tutela. Asimismo, pueden ser interpuestos por quienes hayan sido vinculados como terceros dentro del trámite del proceso. Finalmente, pueden ser propuestos por quienes no fueron vinculados como partes ni como terceros dentro del proceso, pero resulten afectados por las órdenes proferidas en sede de revisión”.12

9. Los presupuestos materiales de procedencia, por su parte, se asocian a las condiciones que deben satisfacer los argumentos utilizados por el peticionario.

Es decir, que quien invoca la nulidad de un fallo de la Corte tiene que cumplir con una rigurosa carga argumentativa, explicando de forma clara y explícita las razones del presunto quebrantamiento del derecho al debido proceso. Este Tribunal ha hecho hincapié en los siguientes presupuestos: a) La petición de nulidad solo “opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso”,13 las cuales deben ser ostensibles, probadas, significativas y transcendentales y, por lo mismo, con repercusiones

sustanciales y directas sobre la decisión.14 b) La persona que “invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso”.15 Lo anterior significa que “no es suficiente que se señalen las razones o interpretaciones en las que se difiere del fallo atacado, sino que debe haber un verdadero sustento de la violación (…), en razón a que de lo contrario se estaría desconociendo el principio de autonomía judicial”.16 c) El incidente de nulidad “no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas”17. Como ha 10 Auto 181 de 2007. 11 Autos 232 de 2001 y 005 de 2009. 12 Autos 009 de 2005, 083 de 2012 y 043A de 2012. 13 Ibídem. 14 Auto 056 de 2006. 15 Autos 003A de 2000 y 009 de 2005. 16 Auto 245 de 2012. 17 Auto 181 de 2007. 10 mencionado esta Corporación, “el debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en

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