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CC - A477-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A477-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 477/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional

Referencia: T-6.259.561

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-642 de 2017 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte

Constitucional.

Solicitante: la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en contra de la sentencia T-642 de 2017. La referida solicitud se remitió al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

I. ANTECEDENTES

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

2 La sentencia T-642 de 2017, dictada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas

de la Corte, revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por Clara Rosa Betancur Zapata contra COLPENSIONES. Los antecedentes de la decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación: B.Resumen de los hechos La accionante afirmó que el 2 de junio de 2016, solicitó a la entidad demandada la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser madre de una persona en situación de discapacidad y tener 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Mediante resolución proferida el 14 de septiembre de 2016, COLPENSIONES indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de 100 de 1993 se exceptuará del requisito de edad a las madres o padres trabajadores cuyos hijos padezcan invalidez física o mental debidamente calificada, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, señaló que según lo dispuesto en la Circular Interna 08 de 2014 los solicitantes deben acreditar: (i) la condición de cabeza de familia; (ii) que tienen un trabajo que les impide atender a su hijo/hija en situación de discapacidad; y (iii) que de dicho ingreso

depende el sustento económico del núcleo familiar. En el mismo procedimiento de tutela, la demandada reconoció que: (i) la peticionaria tiene 1722 semanas de cotización; (ii) Katterin Bedoya Betancur es su hija; y (iii) por medio de dictamen proferido por la misma entidad se determinó que tiene pérdida de capacidad laboral del 80%, sin embargo negó la prestación solicitada bajo el argumento de que la accionante no cumplía con la condición de madre cabeza de familia debido a que tenía sociedad conyugal vigente. La accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución del 3 de noviembre de 2016, que confirmó la decisión de negar la prestación solicitada. En particular, COLPENSIONES indicó que la peticionaria no cumple con la definición de “madre cabeza de familia” consagrada en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993. Posteriormente la actora interpuso recurso de apelación, sin embargo la decisión fue confirmada mediante resolución del 27 de diciembre de 2016, por los mismos argumentos. 3 La demandante afirma que ella tiene que trabajar para el mantenimiento de su hija y que si no fuera madre cabeza de familia se hubiera dedicado a cuidarla de tiempo completo. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara a COLPENSIONES reconocer la pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

C.Fundamentos de la vulneración de los derechos La accionante consideraba que efectivamente cumplía con la condición de madre cabeza de familia y que eso se probaba con el hecho de que no se dedicara tiempo completo a cuidar a su hija, sino que tenía que trabajar para el mantenimiento del hogar. Particularmente, en audiencia pública ante el juez de primera instancia la actora señaló que ella y su hija vivían con el papá de la niña porque la menor de edad no lo dejaba ir de su casa, pero éste no realizaba ningún aporte económico en el hogar ni ayudaba al cuidado de su hija. Por lo anterior, consideró que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al negarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez por tener una hija en situación de discapacidad. Decisiones de instancia D. Mediante fallo proferido el 22 de febrero de 2017, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, por considerar que la accionante demostró que: (i) tenía 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión y (ii) su hija se encontraba en situación de discapacidad mental absoluta y tenía pérdida de capacidad laboral del 80%. Asimismo, señaló que el supuesto de hecho contenido en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que califica al beneficiario de la pensión de vejez es “madre trabajadora”, que corresponde a la persona que tiene el encargo legal del cuidado de su hijo o hija en situación de

discapacidad y que solicita la pensión con el fin de disponer del tiempo y de los ingresos económicos suficientes para cuidar a su hijo o hija. La decisión de primera instancia se revocó con la sentencia proferida el 7 de abril de 2017, por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que en el presente caso no se evidenciaba que la situación socioeconómica de la accionante ameritara el estudio del fondo del asunto. 4 E.Decisión de la Corte Constitucional La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia T-642 de 2017, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia y, en su lugar, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 22 de febrero de 2017, con el que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. La sentencia determinó que el problema jurídico por resolver consistía en establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Clara Rosa Betancur Zapata, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija en situación discapacidad, bajo el argumento de que no demostró su calidad de madre cabeza de familia. Para responder el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión en primer lugar, adelantó el análisis del presupuesto de subsidiariedad y estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para conseguir el amparo inmediato de los derechos de la accionante.

Lo anterior, en consideración a que de las pruebas del proceso se demostró que la hija de la actora fue diagnosticada con una pérdida de capacidad del 80% y fue declarada interdicta el 15 de abril de 2016. Asimismo, se comprobó el interés de la accionante de asumir el cuidado total de su hija, lo cual no era posible debido a que su trabajo constituía el sustento económico de toda su familia, pues a pesar de que tenía una unión marital de hecho vigente con el padre de su hija, éste no realizaba ningún aporte en el hogar relacionado con su cuidado y manutención. Por lo anterior, la Corte consideró que tanto la actora como su hija son sujetos de especial protección constitucional y en este sentido la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo definitivo. En el análisis de fondo, la Sala estudió el derecho fundamental a la seguridad social y su relación con el derecho al mínimo vital y el alcance del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. En el estudio del caso concreto, determinó que la accionante cumplía con los requisitos exigidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en la medida en que: (i) acreditó un total de 1722 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social y (ii) tiene una hija que fue diagnosticada con pérdida de capacidad laboral de 80%, calificada por COLPENSIONES, quien depende económicamente de su madre.

5 No obstante, COLPENSIONES le negó a la actora el reconocimiento de la pensión especial de vejez, con fundamento en lo establecido en el numeral 1.1.2 de la Circular Interna No. 8 de 2014 emitida por la entidad accionada, que establece la necesidad de acreditar la condición de madre cabeza de familia, como requisito para otorgar la prestación solicitada, sin que el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exija dicha categoría. Para la entidad demandada la condición de “madre trabajadora” se equipara a la condición de “cabeza de familia”. En consideración a lo anterior, en esa oportunidad la Corte determinó que a partir del análisis de la motivación con que fue expedida la norma y la interpretación constitucional que ha dado esta Corporación en varias sentencias de tutela, dicha similitud era inadecuada al punto de vulnerar los derechos fundamentales de los afiliados. En particular, señaló que la introducción de un concepto ajeno a la norma, por medio de una circular interna transforma completamente una institución pensional, lo que lleva a que en la práctica se contradiga la voluntad del Legislador, en la medida en que se niega un derecho reconocido por la ley. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión dispuso la inaplicación del literal b) del numeral 1.1.2. de la Circular Interna No. 8 del 2014 para el caso concreto, y en su lugar confirmó la decisión del juez de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez

por hijo en situación de discapacidad.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-642 DE 2017

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación1, COLPENSIONES solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-642 de 2017 por considerar que desconoció la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial. En primer lugar la peticionaria indica que cumple con los presupuestos formales de la solicitud de nulidad. En cuando al requisito de oportunidad, señala que para el momento de la presentación de la solicitud, la sentencia no había sido notificada a COLPENSIONES pero tal entidad tuvo conocimiento de la misma a través de la página web de la Corte Constitucional, por lo que concluye que se encuentra dentro del término para interponer el incidente de nulidad. Asimismo, indica que se encuentra legitimada por activa, en la medida en que la orden de inaplicar el literal b) del numeral 1.1.2. de la Circular Interna No. 8 del 2014 recae sobre tal entidad, y cumple con el presupuesto de carga argumentativa por las razones que se exponen a continuación: 1 Folios 1-12, expediente de solicitud de nulidad. 6 Cargo por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional La solicitante considera que el fallo censurado incurrió en la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional por parte de una Sala de Revisión. En particular, señala que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que algunos principios fijados por el Legislador requieren de

desarrollo constitucional, que restrinja o dé alcance a lo que ha previsto la ley. En esa medida las sentencias integradoras interpretativas, aditivas y sustitutivas permiten que este Tribunal pueda fijar el alcance de un precepto legal a situaciones que no fueron previstas por el Legislador. En el asunto objeto de estudio, COLPENSIONES considera que la sentencia T-642 de 2017 desconoció la sentencia C-989 de 20062, en la que la Corte Constitucional determinó la necesidad de incluir al padre como beneficiario de la pensión especial de vejez y no solamente la madre, tal y como lo establecía la norma. Particularmente, el escrito señala que: “Aunque la demanda orbitó en torno a la aplicación de criterios de igualdad entre los conceptos de padre y madre, resulta importante resaltar que la Sala Plena de esta corporación en uso de sus facultades interpretativas coligió que la naturaleza de ambos padres debe contener la característica de “cabeza de familia” señalando para tal efecto que: ‘Así las cosas, como se señaló en los apartes precedentes de esta providencia la extensión de los beneficios previstos por el Legislador en favor de las madres cabeza de familia, a los padres que se encuentren en las mismas circunstancias previa acreditación de ellas, tiene por exclusiva finalidad, la protección de los hijos menores o discapacitados -bien sean menores o adultos-, en aras de materializar la protección constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, esto es, respetando el goce efectivo de sus derechos y con el propósito de hacer

efectiva la garantía del interés superior del niño.’ Visto lo anterior, la Corte Constitucional deja por sentado que la pensión de vejez anticipada por invalidez es un beneficio contemplado para quien ostente la condición de “cabeza de familia”, bien sea el padre o la madre. En la providencia en cita también indica la Corporación: ‘Es claro entonces, que el beneficio pensional previsto en el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003para la madre en función de los hijos 2 Se debe aclarar que en el escrito de solicitud de nulidad se cita la Sentencia C-989 de 2016, sin embargo de la revisión de los argumentos y de las sentencias de la Corte Constitucional se evidencia que realmente se refiere a la sentencia C-989 de 2006. 7 discapacitados que se encuentren a su cuidado personal y que dependan de ésta económicamente excluye a los hombres -padres cabeza de familiaque se hallen en las mismas condiciones de hecho que dichas madres, razón por la cual en relación con los beneficios antes aludidos no encuentra la Corte que exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato entre los hijos discapacitados –menores o adultosque están a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que están al cuidado del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situación a que alude la disposición en análisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección especial y categórica (arts. 13, 43 y 47 C.P)” .

Con fundamento en lo anterior, COLPENSIONES concluye que la Corte Constitucional estableció que la pensión especial por hijo en situación de discapacidad únicamente debe concederse a la madre o padre que sea cabeza de familia. En ese sentido, señala que la sentencia cuya nulidad se solicita desconoció la sentencia C-989 de 2006, pues en esa oportunidad este Tribunal equiparó los conceptos de “madre trabajadora” y “madre cabeza de familia”, por lo que el concepto contenido de la Circular Interna No. 8 de 2014 se encuentra ajustado a lo establecido por esta Corporación. En consecuencia, la solicitante reitera que Clara Rosa Betancur Zapata no cumple con la condición de madre cabeza de familia, pues ella misma reconoció que tiene una unión marital de hecho con el padre de su hija, quien a pesar de que no lo hacía al momento de interponer la tutela, la podría apoyar económicamente en el mantenimiento del hogar. Cargo por desconocimiento de la jurisprudencia: Respeto al precedente jurisprudencial como fuente de seguridad jurídica e igualdad En su escrito COLPENSIONES señala que la Corte Constitucional ha construido una línea que consagra el respeto del precedente judicial en virtud del principio de igualdad. Lo anterior, en consideración a que no es justo que dos casos con los mismos hechos sean resueltos de manera diferente por el mismo juez, lo que implica el respeto de los fallos del superior jerárquico del juez (precedente vertical) y ser consecuente con sus propias decisiones (precedente horizontal). Asimismo, afirma que cuando una autoridad judicial se aparta sin una

justificación suficiente u omite un precedente judicial que la obliga, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, lo que genera la nulidad de la decisión. En particular, hace referencia a las sentencias T-340 de 2004, T-330 de 2005 y T442 de 2005, en las que este Tribunal amparó los derechos de los respectivos accionantes porque los jueces de los casos desconocieron el precedente judicial. Folio 7, expediente de solicitud de nulidad. 8 Adicionalmente, la solicitante cita el siguiente aparte de la sentencia C-836 de 2001 en la que se indicó que: “si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”. En este sentido, COLPENSIONES concluye que todos los funcionarios judiciales, incluidos los magistrados de altas cortes, tienen la obligación de ser congruentes con el precedente y en el evento que quieran separarse de éste tienen que: (i) hacer referencia expresa a la existencia de dicho precedente y (ii) justificar los motivos por los cuales considera que debe cambiarse. Con fundamento en lo anterior, concluye que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desconoció el precedente sentado en la sentencia C-989 de 2006, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y determinó que para acceder a la pensión especial por hijo en situación de discapacidad deben equipararse los conceptos de madre trabajadora y de madre

cabeza de familia. Trámite de la solicitud de nulidad Mediante auto del 23 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de la solicitud de nulidad a la señora Clara Rosa Betancur Zapata3. Durante ese término no se presentó ninguna persona a consultar la presente solicitud de nulidad.

III.CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite 3 Folio 37. 9 dentro del término de ejecutoria de la misma4.

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia de tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte.

3. El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera

precisa y detallada la vulneración. En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”5.

4. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 031 de 20026, la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no

incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000). e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las 4 Auto 164 de 2005. 5 Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

5. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad la vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no

afecten la decisión final del caso objeto de estudio.7 Procedencia de una solicitud de nulidad

6. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

7. De conformidad con el Auto 083 de 20128, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla9. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. 7 Ver el Auto 144 de 2012. 8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de

2002.” 11 (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.10

8. Los presupuestos materiales11 que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes: Cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la

(i) Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica12. Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en (ii) el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación13. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da (iv) órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa (v) juzgada constitucional. Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia (vi) constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión14. Examen de la solicitud de Nulidad

Aclaración previa

9. En el caso objeto de estudio, COLPENSIONES expone como causales de nulidad de la sentencia las siguientes: (i) desconocer la cosa juzgada constitucional y (ii) Desconocimiento de la Jurisprudencia: Respeto al Precedente Jurisprudencial como fuente de seguridad jurídica e igualdad.

Observa la Sala que la segunda denominación no corresponde a los presupuestos materiales de procedencia que han sido reconocidos por la 10 Auto 083 de 2012 11 Ver Auto 408 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14Ver Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo para sustentar la causal, la solicitante señala que la sentencia censurada desconoce el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-989 de 2006, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en la que este Tribunal determinó que para acceder a la pensión especial por hijo en situación de discapacidad deben equipararse los conceptos de madre trabajadora y de madre cabeza de familia.

10. En este sentido, a pesar de que la incidentante plantea como causal de nulidad la que denomina como desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la lectura de la solicitud se evidencia que realmente se

refiere a la causal de nulidad reconocida por la jurisprudencia, particularmente en el Auto 269 de 201715, como: el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo anterior, el análisis de los presupuestos materiales de la presente solicitud se realizará a partir de las siguientes causales: (i) desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Examen de los requisitos generales de procedencia

11. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”16.

En este orden de ideas, la Sala observa que COLPENSIONES fungió como demandado en el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-642 de 2017. En este sentido, el solicitante está legitimado para actuar, pues fue parte dentro del trámite de amparo.

12. Adicionalmente, la Sala advierte que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente. En efecto, la incidentante presentó la solicitud de nulidad el 12 de enero de 2018, y afirmó que para el momento que radicó el escrito no se había notificado del fallo, sino que se enteró por la página web de la Corte Constitucional. Adicionalmente, mediante oficio remitido el 25 de enero de 201817, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín certificó que el 23 de

enero de 2018 notificó la sentencia T-642 de 2017 a COLPENSIONES. Esto quiere decir que la solicitud fue presentada dentro del término procesal correspondiente.

13. Finalmente, la Sala considera que COLPENSIONES c

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