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CC - A477-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A477-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A477-23RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuarrazonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 477 DE 2023 Expediente: D-15.128 Recurso de súplica presentado por la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez en contradel auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7º de la Ley 84de 1989, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se creanunas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, y delparágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican elCódigo Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y sedictan otras disposiciones” Demandante: Andrea Carolina Rosales Rodríguez Magistrado ponente:Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,profiere el presente auto con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES I. ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 17 de enero de 2023, la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez presentó demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989[2] y del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de2016. El artículo y el parágrafo referidos, con los apartes demandados subrayados, son los siguientes:

“LEY 84 DE 1989

(diciembre 27)

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula loreferente a su procedimiento y competencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

[…]

ART. 7º.- Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1º. Y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo,coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientosutilizados en estos espectáculos.”“LEY 1774 DE 2016 (enero 6) Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código deProcedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:[…] ARTÍCULO 5o. Adiciónese al Código Penal el siguiente título: TÍTULO XI-A: DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales[…]Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. […] Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penasprevistas en la presente ley.” 2. En la demanda, se acusa a las normas antes mencionadas de infringir los artículos 8, 79, y 95.8 de laConstitución Política. Así mismo, la accionante manifestó su desacuerdo con las Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de2019. 3. Respecto de la Sentencia C-666 de 2010,

en la cual la Corte Constitucional resolvió una acción pública deinconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, la ciudadana consideró que el pronunciamiento incurrióen distintas imprecisiones y defectos. De forma concreta, la demandante cuestiona a la Corte Constitucional en lossiguientes puntos: (i) “no presentó [una] correcta investigación acerca de la forma[,] y en general[,] el desarrollo de las

actividades”[3] consideradas como culturales, y permitidas, como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas,corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos, entre otros; (ii) no se indicó la autoridad que debe certificar “como TRADICIÓN CULTURAL, este tipo de prácticas[,] de forma periódica[,] y en las fechas especiales que se registre.”[4] Por otro lado, la ciudadana propone que, en vez de usar animales reales, se debían hacer representaciones de teatro,para así aportar a la cultura y al desarrollo artístico. 4. Frente a la Sentencia C-133 de 2019, en la cual se realizó el control abstracto de constitucionalidad contra elparágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, la ciudadana cuestionó que se citara el precedente de la Sentencia C-666 de 2010, para determinar la existencia de una cosa juzgada constitucional frente al análisis del artículo 7º de la Ley84 de 1989, descrito en la norma acusada como excepción al tipo penal.

5. Posteriormente, la demandante hace referencia al artículo “El Precedente en Colombia”, [5] del autor CarlosBernal Pulido, para hacer referencia al “alcance de los precedentes en las Sentencias C-666 del 2010 y C-133 del

2019”.[6] La ciudadana consideró que “la Corte no está siguiendo las nuevas TENDENCIAS del derecho, y junto conellas las formas en la que ahora el derecho se extiende, ahora la realidad es que considera al animal como ser sintiente (…).”[7] Precisó que, la Corte debe pronunciarse sobre este problema jurídico, pues a juicio de la demandante, seencuentra un cambio profundo en la sociedad, porque: 1)“hay poca asistencia a “eventos” como la corrida de toros”,[8] y, 2) debido al nuevo concepto del animal como ser sintiente y como sujeto de derechos. 6. Frente a los argumentos de la vulneración de normas constitucionales por parte de la norma acusada indicó: (i) lanormas acusadas violentan el artículo 8º de la Constitución Política por la práctica de actividades que generansufrimiento a los animales, y que, esto se opone al deber que tiene el Estado de proteger la fauna, los animales, que sonel patrimonio de la Nación; (ii) las normas acusadas se oponen a lo indicado el artículo 79 de la Constitución Política,por considerar que se afecta el derecho a gozar el ambiente sano al permitir las actividades culturales contra los

animales, pues estos eventos se realizan en lugares que “no se encuentran con correcto mantenimiento”;[9] (iii) Adujoque se contrariaba el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución, debido que permitir el espectáculo cultural conanimales va en contravía de la obligación de proteger los recursos culturales y naturales del país. 7. La ciudadana advierte sobre la existencia de una presunta antinomia, entre los artículos 2º y 7º de la Ley 84 de1989, pues mientras el primero establece que se debe prevenir el maltrato y la crueldad animal, el segundo, lo contraríaindicando una excepción. B. La inadmisión de la demanda.8. Mediante Auto del 14 de febrero de 2023, la Magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda deinconstitucionalidad, y concedió a la demandante tres días hábiles para subsanarla. Como fundamento de su decisión,indicó las siguientes consideraciones: “18. En la demanda identificada en el encabezado de este auto, es posible observar que la accionante conoce y cuestiona lajurisprudencia constitucional. Sin embargo, erróneamente asume la tarea de demostrar que son precedentes, es decir,pronunciamientos relevantes para resolver el problema actual, susceptibles de modificarse; y no providencias judiciales queproyectan la fuerza de cosa juzgada, es decir, que han resuelto precisamente los puntos que la accionante solicita discutir, demanera obligatoria para todas las personas.

En este contexto, la Sala inadmitirá la demanda, en lugar de rechazarla, para quela actora asuma, de considerarlo pertinente, la carga argumentativa de demostrar que en realidad no existe cosa juzgada, o quees posible reabrir el problema ya juzgado por alguna de las razones excepcionales mencionadas en la jurisprudencia citada. 19. Las decisiones de la Corte Constitucional pueden ser, sin duda, objeto de controversia social. Sin embargo, para quesea posible analizar de nuevo un problema ya decidido, no basta con plantear que la ponderación inicial fue errónea; esobligatorio evidenciar cambios trascendentales en el derecho y la sociedad tan relevantes que exigen visitar una vez más elproblema, a pesar de la afectación a la estabilidad en las relaciones sociales y la certeza jurídica que ello puede generar. Laaccionante no satisfizo una carga de esta naturaleza. 20. Ahora bien, en caso de que la ciudadana demandante decida asumir esta carga argumentativa, también deberá cumplirel deber de presentar argumentos adecuados para el control de constitucionalidad. Y, en ese sentido, el escrito analizado enesta oportunidad, si bien satisface los requisitos de claridad, certeza y pertinencia, pues conforman una narrativa comprensibley coherente (claridad), que identifica la existencia de una excepción al castigo por maltrato animal en el ordenamiento jurídico(certeza). Así mismo, el escrito explica por qué, en criterio de la accionante, las disposiciones violan la Constitución, en funciónde los artículos 7º, 79 y 95.8. Sin embargo, no cumple los de pertinencia y suficiencia. 21. No cumplió el requisito de pertinencia, pues sus argumentos se refieren a la eventual imposibilidad fáctica de cumplirlos condicionamientos de la Corte Constitucional y no a que estos sean normativamente

no cumple los de pertinencia y suficiencia. 21. No cumplió el requisito de pertinencia, pues sus argumentos se refieren a la eventual imposibilidad fáctica de cumplirlos condicionamientos de la Corte Constitucional y no a que estos sean normativamente incorrectos. Es decir, insostenibles enla comprensión actual de la Constitución Política y los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad. Esta falenciaconduce también a que su argumentación sea insuficiente para generar una duda de inconstitucionalidad sobre las

disposiciones cuestionadas y estudiadas previamente por este Tribunal, en sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019.”[10] 9. Así mismo, la Magistrada sustanciadora indicó que la Corte Constitucional no tenía la función, en el controlabstracto de constitucional, de resolver las antinomias entre normas de carácter legal. C. La corrección de la demanda

10. El 21 de febrero de 2023,[11] dentro del término de ejecutoria el auto de inadmisión, la ciudadana presentóla corrección de la demanda. 11. La demandante se apartó de las consideraciones del Auto del 14 de febrero de 2023, en lo referente a la cosajuzgada constitucional en las Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019. Para la ciudadana estos pronunciamientos de la Corte Constitucional constituyen “precedente de la demanda”,[12] debido a que noabarcaron todos los puntos existentes, y, a juicio de la demandante, “significa la inexistencia de un fallo de fondo.”[13] Así las cosas, reiteró sus críticas a las decisiones antes referidas.

12. Posteriormente, la demandante reitera su argumento referente al cambio de percepción de la sociedad frente a lascorridas de toros, corralejas, peleas entre gallos, entre otros. En este punto, citó el artículo “Análisis de los discursos

sobre las corridas de todos en Bogotá D.C.”,[14] de la facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana.También incluyó artículos periodísticos sobre las corridas de toro, y mencionó estadísticas de asuntos taurinos delMinisterio de Cultura y Deporte del gobierno español.

13. La demandante agrega que, conforme la Declaración Universal de los Derechos del Animal,[15] que “posee

13. La demandante agrega que, conforme la Declaración Universal de los Derechos del Animal,[15] que “posee vinculación directa con la Constitución Política”,[16] se prohíbe la explotación, exhibición y espectáculos que sirvande esparcimiento del hombre, y que sean incompatibles con la dignidad humana. 14. Por otro lado, la ciudadana reiteró los demás argumentos de la demanda, en los que acusa al artículo 7º de la Ley84 de 1989 y al parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 de violentar lo indicado por la Constitución Políticaen los artículos 8, 79 y 95.8. Así mismo, indicó que la presunta antinomia, entre el artículo 2 y 7 de la Ley 84 de 1989debe ser resuelta, según la demandante, por los alcaldes e inspectores de policía. D. El rechazo de la demanda

15. Mediante Auto del 7 de marzo de 2023,[17] la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda por considerar queel accionante no cumplió con los requerimientos exigidos en el auto inadmisorio del 14 de febrero de 2023. Losfundamentos del rechazo fueron los siguientes: “5. Infortunadamente, como se observa inclusive en el fragmento transcrito, el escrito de corrección es en extremoconfuso, al punto que resulta imposible extraer más argumentos de su posición jurídica. En tal sentido, en su exposición semezclan argumentos propios, doctrina y jurisprudencia; y se imbrican los argumentos iniciales con los de la corrección de talmanera que no es posible seguir un hilo argumentativo.6. Es imprescindible señalar que no resulta claro que los argumentos mencionados en el párrafo cuarto no hayan sido enanalizados ya por la Corte Constitucional, y que evidencien una modificación del ordenamiento jurídico y de la sociedad, detales dimensiones que justifique volver a discutir un problema en torno al que existe cosa juzgada constitucional. Y, en relacióncon el bloque de constitucionalidad, la carga de pertinencia exigía exponer los argumentos acerca de por qué la declaración citada por la accionante en efecto puede considerarse como un tratado de derechos humanos que lo integra.”[18]

E. El recurso de súplica

16. El 10 de marzo de 2023,[19] la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez presentó recurso de súplica. Laredacción del texto resulta confusa, pero es posible identificar que la actora solicita, como pretensión principal, que seanalizara, por segunda vez, los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, y que, como pretensión subsidiaria, serevisara el texto completo de la demanda para que se le dé el trámite respectivo.

17. La ciudadana reiteró que lo indicado por las Corte Constitucional en Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019no constituye cosa juzgada, sino que, por el contrario, es un precedente incompleto, pues no prevé el análisis de todoslos argumentos en discusión. Aduce que, este precedente debe variar por los cambios en la percepción de la sociedad deeste tipo de eventos. 18. Sostiene que, sus argumentos son extensos, y que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de la CorteConstitucional. Expresa que cumplió con todos los requisitos porque su demanda, y la subsanación, cuentan con unaserie de apartados, a saber: “1)la identificación de quien acciona, anexando debidamente el documento que ratifica como ciudadano Colombiano, 2)elapartado normativo que se acusa, 3) el artículo constitucional que se cree infringido, 3) las pretensiones, 4) los fundamentos dederecho que se consideren pertinentes a manifestar la disconformidad con la vigencia de la norma acusada, 6) notificacionescon información de contacto, 7) las razones por medio de la cual la Corte es la competente para conocer ese tipo de procesos, 8) anexos”[20]

19. La demandante cuestiona que el Auto que rechazó la demanda, del 7 de marzo de 2023, no se pronunciara sobrela pertinencia y la suficiencia de los argumentos, y que, en su lugar, se indicara que su escrito era incomprensible. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 20. La Sala Plena es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en lo previsto por elinciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. B. Procedencia y finalidad del recurso de súplica

21. La Corte Constitucional[21] ha precisado que se deben cumplir tres requisitos para la procedencia del recurso desúplica, para que sea analizado de fondo, a saber: (i) la legitimación por activa, que indica que el recurso debe serinvocado por el mismo ciudadano que presentó la demanda; (ii) la oportunidad, establece, conforme el numeral primerodel artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, que el recurso de súplica tendrá que “interponerse dentro de los tres díassiguientes a la notificación” del auto de rechazo ; (iii) la carga argumentativa, según la cual se debe exponer de, formaclara y suficiente, las razones concretas para cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

22. Esta Corte ha precisado que, conforme la naturaleza del recurso de súplica,[22] se debe tener en cuenta losiguiente: (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no constituye una nueva oportunidad para subsanarlas falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o para adicionar nuevoselementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador; (ii) enconsecuencia, su orientación es exclusiva para refutar el auto de rechazo y sus fundamentos, es decir, se debe presentarun razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó lademanda de inconstitucionalidad; (iii) la competencia de la Sala Plena, en estas controversias, se limita al análisis de losmotivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo. 23. Así las cosas, si el ciudadano no motiva el recurso de súplica, o lo hace de manera insuficiente “estaríaincurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[23]

C. Análisis de los requisitos del recurso de súplica Legitimación por activa 24. Se encuentra acreditada la legitimación. La demandante es la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez,quien, a su vez, es la accionante en este recurso de súplica. La oportunidad 25. Se cumple con el requisito de oportunidad. Conforme a constancia del 16 de marzo de 2023 de la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional, el auto de rechazo, del 7 de marzo de 2023, fue notificado por medio de estado del 9de marzo de 2023. La demandante presentó el recurso de súplica el 10 de marzo de 2023, a las 22:14 horas, dentro detérmino de ejecutoria del auto de rechazo. Carga argumentativa 26. Una vez analizado el escrito de la ciudadana, se logra evidenciar que presentó argumentos que buscancontrovertir el contenido del auto de rechazo. Sin perjuicio del análisis de fondo de este recurso, la Sala Plena encuentraque el recurso de súplica centra sus argumentos en las razones de la providencia atacada. D. Análisis de fondo del recurso de súplica 27. Una vez analizados los requisitos de procedencia, la Sala Plena procederá a realizar un análisis de fondo delrecurso de súplica presentado por la ciudadana Andrea Carolina Rosales Rodríguez. El objeto de este apartado esestudiar si, conforme los argumentos esgrimidos por la actora, el auto de rechazo de su demanda incurrió, o no, en unyerro, olvido o alguna actuación arbitraria. 28. El recurso de

El objeto de este apartado esestudiar si, conforme los argumentos esgrimidos por la actora, el auto de rechazo de su demanda incurrió, o no, en unyerro, olvido o alguna actuación arbitraria. 28. El recurso de súplica no es el escenario para analizar nuevos argumentos en la demanda deinconstitucionalidad. Contrario a lo solicitado por la demandante en su escrito de súplica, no es procedente en estemedio analizar nuevamente los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. La Sala Plena de laCorte Constitucional ha establecido, en reiteradas ocasiones, que el recurso de súplica se limita al análisis de forma y defondo del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, y no constituye una nueva oportunidad para analizar oestudiar premisas que fueron presentadas en etapas previas. A este respecto, la Sala observa que los argumentospresentados por la demandante no están dirigidos a cuestionar ni rebatir las razones que sustentaron el rechazo de lademanda, sino a reiterar los mismos argumentos identificados en el libelo original y en el escrito de subsanación. 29. No se demostró, bajo un criterio de suficiencia, el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. Laciudadana insiste en que las Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019 no constituyen cosa juzgada constitucional,sino que son apenas un precedente. Las razones expuestas por la demandante expresan su inconformidad con lasdecisiones tomadas por la Corte Constitucional, y estas posiciones disidentes, aunque validas, no constituyen un análisisde fondo de las providencias antes mencionadas frente a la cosa juzgada constitucional. 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia

Corte Constitucional, y estas posiciones disidentes, aunque validas, no constituyen un análisisde fondo de las providencias antes mencionadas frente a la cosa juzgada constitucional. 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-095 de 2019, reiteró que existe cosa juzgadaconstitucional cuando: “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica yaabordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causapetendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad.” 31. La demandante no argumentó que, conforme la regla de la Corte Constitucional concurra los argumentos paradebilitar la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, se limitó a explicar con artículos de investigación, noticias yestadística del Gobierno de España, que las corridas de toros ahora tenían poca asistencia de público, pretendiendodemostrar un cambio en la percepción de la sociedad. Argumentación insuficiente para demostrar la existencia o no decosa juzgada constitucional. 32. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando sepretenda alegar la modificación radical del significado material de la Constitución como causal para el debilitamiento dela cosa juzgada, opción comúnmente denominada como de derecho viviente, la nueva demanda debe exponer “detallelas razones que demuestran

una variación relevante del marco constitucional con fundamento en el cual se llevó aefecto, en el pasado, el juzgamiento del artículo que una vez más se impugna. Tal y como se desprende de losprecedentes de esta Corporación, es necesario mostrar que la forma en que la Constitución es entendida en laactualidad resulta diferente –en un sentido relevante– a la forma en que ella fue considerada al momento del primerpronunciamiento. En esa dirección, la demanda deberá i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional,ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y iii) evidenciar la relevancia de la nueva

comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.”[24]

33. Pese al requerimiento por parte de la Magistrada sustanciadora en el auto de inadmisión, para que subsanara sufalencia argumentativa en este punto, la demandante optó por negar la existencia de la cosa juzgada constitucionaldebido a que en las Sentencias C-666 de 2010 y C-133 de 2019, según la actora, no se abordaron todos los argumentosdel debate constitucional. En su lugar, insistió que estos pronunciamientos solo constituían un precedente, que según suparticular entendimiento debía variar. En ese sentido, la ciudadana no satisfizo la carga argumentativa que exige lasreglas de la Corte Constitucional frente a la cosa juzgada constitucional. 34. Debe resaltarse, además, que contrario a lo expresado por la demandante, las mencionadas decisiones no dejaronde tener en cuenta los deberes constitucionales vinculados a la protección de los animales como parte del ambiente, sinoque ejercieron una labor de ponderación entre esos mandatos y el reconocimiento de determinadas tradicionesculturales, asunto que también tiene protección constitucional. Así por ejemplo, en la Sentencia C-666 de 2010 expresólos argumentos siguientes sobre la armonización entre los dos extremos mencionados: “Una lectura sistemática de la Constitución obliga a armonizar los dos valores constitucionales en colisión en este caso concreto. Así,se resalta que la excepción de la permisión de maltrato animal contenida en el precepto acusado debe ser interpretada de formarestrictiva y, por consiguiente, no debe tener vacíos que dificulten o, incluso, hagan

nugatorio el deber de protección de los animalesque se deriva de la Constitución; en este sentido, la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementosmínimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados en dichas manifestaciones culturales.Lo anterior implica necesariamente la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa deberegular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional. Labor que debe sercomplementada con el concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la materia, de manera tal que sesubsane el déficit normativo del deber de protección animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deberá expedirse unaregulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadasen desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas condichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales involucrados enlas mismas. Así mismo, la Sala debe ser enfática en el sentido que la regulación que se expida respecto de las actividades contenidas en el artículo7º de la ley 84 de 1989 deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia, contener una solución que deforma razonable lo armonice en este caso concreto con los principios y derechos que justifican la realización de dichas actividadesconsideradas como manifestaciones culturales. Con este propósito, dicha regulación deberá prever protección

contra el sufrimiento yel dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el futuro se eliminen las conductasespecialmente crueles para con ellos. Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos normativosque debe incorporar dicha regulación, que cae dentro de la órbita exclusiva del legislador. Sin embargo, una interpretación conformea la Constitución conduce a la conclusión que el cuerpo normativo que se cree no podrá, como ocurre hasta el momento enregulaciones legales –ley 916 de 2004o de otra naturaleza –resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturalezaprivada-, ignorar el deber de protección animal–y la consideración del bienestar animal que del mismo se derivay, por tanto, laregulación creada deberá ser tributaria de éste.” 35. Como se observa, la Corte validó una condición exceptiva al mandato general de protección animal y con el finde salvaguardar, en todo caso bajo precisas condiciones, determinadas prácticas con un arraigo cultural verificable. Laactora no ofrece razones que demuestren que los fundamentos para ese balance se hayan modificado, sino que se limitaa expresar su desacuerdo con lo denomina simple precedente, sin tener en cuenta que se trata de decisiones que hicierontránsito a cosa juzgada y, como lo explicó la Magistrada Fajardo Rivera de forma amplia y detallada, su modificaciónrequiere de argumentos sólidos y suficientes, mucho más persuasivos que la manifestación de desacuerdo con la razónde decisión de dichas providencias. 36. No

se generó un argumento válido sobre el bloque de constitucionalidad. En la subsanación de la demanda deinconstitucionalidad la actora agregó al análisis la Declaración Universal de los Derechos del Animal de la Unesco, bajoel argumento de que este instrumento internacional hace parte del bloque de constitucionalidad.

37. No obstante, la demandante no indicó las razones por las cuales la citada Declaración hacía parte de eseparámetro normativo superior. Es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-069 de 2003, reiteró que“(...) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de lanoción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha considerado que se encuentraconformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constituciónpropiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentreprohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). (…) Más recientemente, la Corte ha adoptado unanoción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas,de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación.Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de laConstitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyesorgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.” 38. La ciudadana pasa por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no fundamenta la existencia de unanorma del bloque de constitucionalidad. Se limita a citar la Declaración Universal de Derechos del Animal de laUnesco, y con ese simple hecho infiere que es parte del bloque. Esto a pesar de que no existe evidencia que esedocumento de derecho internacional constituye un tratado en los términos de la Convención de Viena sobre Derecho de

los Tratados[25], ni menos aún que sea de aquellos que consagran derechos humanos, hayan sido objeto de ratificaciónpor el Estado colombiano o hagan parte del derecho internacional consuetudinario o ius cogens. 39. No se subsanó la falta de pertinencia y suficiencia de la demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucionalencuentra que la subsanación de la demanda de inconstitucionalidad ofrece una argumentación incluso más confusa queel texto del libelo original origina

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