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CC - A477-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A477-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A477-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-477/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 477 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5121

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá (Despacho Quinto de Decisión) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Excelino Fajardo Buitrago. Colpensiones pretende: (i) que se declare la nulidad de la Resolución N°01909 del 20 de junio de 1991, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le otorgó una pensión de vejez al señor Fajardo Buitrago, toda vez que le aplicó una tasa de reemplazo superior a la que en derecho corresponde; y (ii) que se ordene al pensionado reintegrar el mayor valor pagado por concepto de pensión de vejez, a partir de

la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados, y hasta la cesación o suspensión del pago. Todo lo anterior, indexando las sumas [1] correspondientes .

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Sogamoso. Fundamentó su decisión en que los conflictos de la seguridad social de los trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto porque, a su juicio, la atribución de jurisdicción no pende de la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino del vínculo jurídico entre las [2] partes . Concluyó que la discusión versa sobre la legalidad de un acto administrativo en materia laboral, proveniente de un contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción competente para conocer del caso es la laboral y no la administrativa.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. A través del auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso manifestó que no tiene competencia para conocer del proceso, ya que el asunto le compete al juez administrativo. Por lo tanto, decidió proponer conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la competencia, de conformidad con el factor

funcional, para conocer de los procesos en los que una entidad pública demanda su propio acto por considerarlo lesivo a sus intereses, radica en la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que lo que se estudia en el caso en concreto es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que Colpensiones demandó su propio acto y en consecuencia, el juez competente es [3] el administrativo y no el laboral .

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2024, se asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 16 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido

[4] despacho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución N°01909 del 20 de junio de1991. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y

normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer los medios de control de nulidad simple, como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

[5] exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y [6] normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo [7] causa de naturaleza judicial, no política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión manifestaran las razones de índole constitucional o legal, por las Normativo

que se consideran competentes o no para conocer el asunto concreto.

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: 8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Tribunal Administrativo de Boyacá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso

[8] administrativo . 8.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución N°01909 del 20 de junio de 1991, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 8.3. El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto un acto administrativo propio relativo a la seguridad social.

Reiteración de los autos 316 de 2021 y 840 de 2021.

9. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud

de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra [9] actos administrativos propios (acción de lesividad ), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la [10] facultad de declarar la nulidad de actos administrativos . Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho [11] administrativo” , con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la [12] administración” . Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del [13] derecho” , las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Posteriormente, en el Auto 840 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 para determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la

[14] subrogó en sus derechos y obligaciones” . Esto, por cuanto la supresión o

liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la [15] [16] subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad , lo que implica el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.

11. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública (Colpensiones) en contra de un

[17] acto administrativo emitido por la entidad a la que subrogó (ISS) –acción de lesividad–. En efecto, por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones solicitó (i) la nulidad de la Resolución N°01909 del 20 de junio de 1991, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez ordinaria a Excelino Fajardo Buitrago y (ii) que se ordene al demandado la devolución de los valores pagados por concepto del reconocimiento de la referida pensión.

13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial

competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Boyacá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU5121 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá (Despacho Quinto de Decisión) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Boyacá (Despacho Quinto de Decisión) es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución N°01909 del 20 de junio de 1991.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5121 al Tribunal Administrativo de Boyacá (Despacho Quinto de Decisión) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente Digital, 01 Expediente digitalizado Demanda, pdf, f.2. [2] Expediente Digital. Auto declara conflicto negativo de jurisdicciones, pdf., f.4. [3] Expediente Digital. Auto declara conflicto negativo de jurisdicciones, pdf., f.2. [4] Expediente Digital, constancia de reparto, pdf., f.1. [5] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [8] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder

Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2.

Tribunales Administrativos”. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. [10] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [11] CPACA, art. 104. [12] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. [14] En el Auto 840 de 2021 se fijó la siguiente regla de la decisión: “[l]os artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de

competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. [15] Entiéndase por subrogación el “[a]cto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación jurídica” (Diccionario panhispánico del español jurídico, consultado el 1 de octubre de 2021). [16] Cfr. Ley 489 de 1998, art 52, párr. 1. De igual forma, previo a la expedición de esta norma, se encuentra que los actos a través de los cuales se disponía la liquidación o supresión de una entidad pública establecían en cabeza de quién quedaban sus obligaciones (p. ej. Ley 1 de 1991, art. 35). [17] Así lo señala el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, como también el artículo 1° del Decreto 2013 de 2012.

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