🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A478-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A478-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 478/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda Expediente D-14646

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 4 de marzo de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el inciso final del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de

2004.

Recurrente: Jorge Eduardo Fonseca

Echeverri

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El ciudadano Jorge Eduardo Fonseca Echeverri presentó, el 18 de enero de 2022, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.2.11.1.2 parcial del Decreto 1083 de 20151, el inciso

primero del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el inciso final del parágrafo 1 Aunque en el encabezado de la demanda el actor aludió al artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, en el cuerpo de su escrito relacionó que la norma acusada es el artículo 2.2.11.1.2, cuyo tenor literal transcribió, y en contra de la cual dirigió su argumentación. Por lo tanto, entiende la Sala que la norma del Decreto 1083 de 2015 efectivamente acusada no es el artículo 2.2.11.2.3 sino el artículo 2.2.11.1.2. 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

2. A continuación se transcriben los textos normativos, con los apartes demandados subrayados: “Ley 1437 de 2011

(enero 18) “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. “Decreto 1083 de 2015 (mayo 26) “Artículo 2.2.11.1.2. De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de

quien lo desempeña”. “Decreto 2400 de 1968 (septiembre 19) “Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida”. “Ley 909 de 2004 (septiembre 23) “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) “Parágrafo 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. 2 “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.

3. A juicio del accionante las normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 4 (inciso 1), 13, 25, 29, 84, 93 (inciso 2), 94 y 209 de la Constitución Política.

De manera preliminar explicó que en países como en España y Alemania, se ha señalado que los asociados tienen derecho a conocer “la motivación de las decisiones administrativas discrecionales en pro del derecho fundamental al buen funcionamiento de la administración pública en el marco de un estado

social y democrático de derecho, del derecho a la igualdad, el derecho a la información, el derecho al debido proceso, entre otros derechos conexos y complementarios”2.

4. Como único cargo, el actor señaló, basado en doctrina y en experiencias de otros Estados, que el buen funcionamiento de la administración pública en el marco de un estado social y democrático de derecho consiste en que el asociado pueda conocer de manera sucinta los hechos y fundamentos de derecho que llevan a un funcionario a proferir un acto administrativo discrecional. Indicó también que la motivación es “una garantía del derecho fundamental al buen funcionamiento de la administración pública, de no tomar decisiones arbitrarias apartadas de los márgenes legales al hacer uso del poder discrecional, al hacer un uso excesivo de conceptos normativos indeterminados o, de fundamentar su decisión única exclusivamente en enunciar la norma que le otorga el poder discrecional”3.

5. En desarrollo de lo anterior, afirmó que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para su validez, y se concreta en las “circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión”4. Así mismo, indicó que, para el Consejo de Estado, el término de “razón suficiente” hace alusión a esa motivación, que “deberá contener [el acto administrativo], no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión”5. También refirió las sentencias C-031 de 1995 y C-734 de 2000 para señalar que la Administración

no tiene una facultad discrecional absoluta. Además, resaltó que, según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, la administración tiene el deber de señalar las causas del retiro en la respectiva hoja de vida del servidor público de libre nombramiento y remoción a quien se declara insubsistente.

6. Con base en estos planteamientos, solicitó la inexequibilidad todas las

2Demanda de inconstitucionalidad presentada el 18 de enero de 2022, página 8. 3 Ibidem, páginas 8 y 9. 4Ibidem, página 23. 5Ibidem, página 23. 3 expresiones acusadas. En subsidio, el accionante señaló que la Corte debía proceder a declarar (i) la exequibilidad condicionada de las tres primeras normas o expresiones “en el entendido de que los actos administrativos discrecionales deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho”; y (ii) la inexequibilidad de las expresiones “sin motivar la providencia”, contenidas en los artículos 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015 y 26 del Decreto 2400 de 1968; así como de la expresión “no motivado”, contenida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

B. Trámite

7. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D14646, asignada por reparto de Sala Plena del 25 de enero de 2022 al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.

C. Inadmisión de la demanda

8. El magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto mixto del 10 de febrero de 2022, (i) rechazó la demanda contra el artículo 2.2.11.1.26 parcial del Decreto 1083 de 2015 -por no tratarse de una norma de rango legal-; (ii) inadmitió la demanda contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el inciso final del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; y (iii) concedió tres días al actor, para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

9. En dicho proveído, el magistrado sustanciador consideró, en primer lugar, que no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa, dado que el demandante no acreditó su condición de ciudadano colombiano.

Adicionalmente, requirió al accionante para que se pronunciara respecto de la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada en relación con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, toda vez que fue declarado exequible en sentencia C-734 de 2000.

10. Al verificar los requisitos para admitir la demanda, señaló que el único cargo formulado no lograba proponer una controversia de índole constitucional, dado que, la argumentación no cumplía con los mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia. Frente a la claridad, el auto inadmisorio precisó que no se realizó una explicación enfocada a demostrar las razones por las cuales se presenta una presunta vulneración. Por lo tanto, le solicitó al demandante que

puntualizara al menos un artículo de la Constitución que estimara como desconocido, acompañando de razones que justificaran la inconstitucionalidad de la norma. Respecto a la certeza advirtió que el actor partió de supuestos y consecuencias propias, subjetivas apoyadas en el derecho comparado. También señaló que, contrario a concretar el juicio de inconstitucionalidad, la demanda presenta señalamientos generales y abstractos que impiden el cumplimiento de los requisitos de especificidad y pertinencia. 6 Aunque el auto se refiere al artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083, la Sala entiende que se trata de un error de digitación derivado del yerro en el encabezado de la demanda, ya que la norma que realmente se acusa es el artículo 2.2.11.1.2 del citado decreto. Al respecto, ver nota al pie 1. 4

D. Corrección de la demanda

11. A través de correo electrónico, el 16 de febrero del año en curso, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda.

12. Además de aportar copia de su cédula de ciudadanía, el actor presentó tres acápites con el objeto de precisar sus cargos contra las normas acusadas: (i) concepto de violación del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, (ii) concepto de violación de la expresión “no motivado” contenida en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 41 de Ley 909 de 2004 y (iii) concepto de violación de la expresión “sin motivar la providencia” del artículo 26 inciso 1 del Decreto 2400 de 1968

13. En el concepto de violación del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, señaló que la norma demandada, menciona que la decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, pero no establece la necesidad de motivar el acto administrativo discrecional, lo cual, a su juicio vulnera el principio constitucional al debido proceso administrativo contenido en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. En ese sentido, explicó que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el interés general, entendido este como el de todos los asociados de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la administración pública al momento de proferir un acto administrativo discrecional.

14. Refirió que la norma demandada vulnera el principio de publicidad ya que no obliga a la administración pública a dejar plasmado en el acto administrativo discrecional de manera sucinta, los hechos, los fundamentos de derecho y el análisis de estos para adoptar una decisión en uso de la facultad discrecional, de manera que, al no dar a conocer los reales motivos a los asociados, se ve afectado dicho principio. Reiteró que la Corte Constitucional ha sido unánime al sostener que el principio de publicidad hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que las personas tienen derecho a ser informadas de los motivos de la administración pública en la adopción de decisiones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones.

15. Así mismo, recalcó que el principio de publicidad se ve afectado con la interpretación que le ha dado el Consejo de Estado, tanto en vigencia del artículo

36 del Decreto 01 de 1984 como del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que los actos administrativos no requieren motivación alguna. Explicó que los actos administrativos en los que se usa el poder discrecional, es necesario que exprese de manera clara y suficiente el proceso lógico que se lleva a su decisión como garantía al derecho de publicidad.

16. En el segundo acápite, referido al concepto de violación de la expresión “no motivado” contenido en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 20004, insistió en que la administración tiene el deber de motivar los actos administrativos, es decir, está en la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones. No hay en el Estado de derecho facultades absolutamente discrecionales conforme la 5 sentencia C-031 de 1995, por lo tanto, no se puede confundir la arbitrariedad con la discrecionalidad. Además, esta última no es absoluta sino relativa.

17. En relación con lo anterior, indicó que no le es dable al Consejo de Estado apartarse de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-250 de 1998, en cuanto a que la motivación de los actos de la administración es esencial en el ordenamiento colombiano. Así mismo, en aplicación de la teoría del derecho viviente, consideró que “no existe una facultad discrecional absoluta y por ello, el el deber de motivación de los actos tiene sustento en el concepto de Estado de Derecho que recoge la Constitución de 1991.”7 De manera puntual, refirió que debe existir una motivación del acto administrativo discrecional que

dispone la remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción, motivación que es posterior al acto administrativo discrecional, conforme fue señalado por la Corte en la sentencia C-734 de 2000. Esto, sostiene, constituye una garantía del Estado de derecho del asociado que “excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”8.

18. De otra parte, refirió varias sentencias del Consejo de Estado donde ha sido consistente en afirmar que la facultad discrecional es absoluta, siendo una posición distinta a la fijada por la Corte Constitucional, lo cual supone un “ámbito de aplicación que viola el estado de derecho a los asociados a la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces a ley y la jurisprudencia”9.

19. Por último, en cuanto al concepto de violación de la expresión “sin motivar la providencia” del artículo 26 inciso 1 del Decreto 2400 de 1968, indicó que, la sentencia C-734 de 2000 constituye cosa juzgada relativa, ya que en dicha providencia “no se analizó la norma demandad (sic) desde la perspectiva de la incompatibilidad de la norma acusada con la fuerza vinculante de la interpretación constitucional (Art. 4 inciso1 de la CN)” consagrada en la sentencia SU-250 de 1998. Por ende, consideró como contradictorio que la sentencia que declaró exequible la norma demandada, no se manifestara respecto a la expresión que cuestiona hoy día.

E. Rechazo de la demanda

20. El 4 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-14.646, presentada por el ciudadano Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el inciso final del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de

2004”.

21. La decisión de rechazo se fundamentó en que el escrito de corrección allegado por el demandante no cumplió con subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio. En primer lugar, si bien el actor hizo referencia al 7 Escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad presentada el 16 de febrero de 2022, página 7.

8Ibidem, página 8. 9Ibídem. 6 interrogante planteado en relación con la existencia o no de cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-734 de 2000, consideró que no logró explicar por qué en este caso no se configura dicho fenómeno. Adujo el magistrado sustanciador que el actor se limitó a citar una sentencia de unificación -SU-250 de 1998proferida dos años antes de la mencionada sentencia C-734 de 2000, lo cual le resultaba insuficiente para desvirtuar que esta última no configuraba cosa juzgada respecto de la censura contra el inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.

22. Con respecto los demás planeamientos, señaló que la demanda seguía

careciendo de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia por las siguientes razones: a. Respecto al requisito de certeza, afirmó que la corrección de la demanda no definió los motivos por los cuales el propósito legal de permitir a la administración adoptar un acto administrativo discrecional es irrazonable o desproporcionado, ni explicó cómo la facultad legal que permite no motivar ciertos actos puede violar algún derecho fundamental como, por ejemplo, el trabajo, la igualdad, el debido proceso, entre otros. b. Frente a la falta de claridad, destacó que la argumentación del demandante “no solo recoge una visión individual de presupuestos que no se relacionan directamente con la motivación de los actos administrativos discrecionales, como lo es la publicidad, presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros más no validez, el cual, frente al concepto de la violación que intenta plantear la presente demanda, sino que no encuentra una relación clara con el derecho fundamental al debido proceso.”10 c. En cuanto a la falta de pertinencia, adujo que el demandante citó la sentencia C-371 de 1999 por medio de la cual se declaró la exequibilidad de las expresiones “al menos en forma sumaria si afecta a particulares”, del artículo 35, y “siquiera sumaria, cuando sea obligatoria”, del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo de la época (Decreto 01 de 1984), “desconociendo que, además de tratarse de una norma que no se encuentra vigente y, en todo caso, de rango legal, trataba sobre el deber de comunicación de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio y su deber de comunicación frente al derecho de petición en interés particular,

lo cual no se relaciona con el argumento de inconstitucionalidad”11. d. En relación con la ausencia de especificidad, consideró que el actor insistió “en argumentar que la norma no exige la motivación de los actos administrativos discrecionales, pero lo hace de manera abstracta y global, sin exponer argumentos de raigambre constitucional que evidencien una contradicción cierta y concreta con los postulados de la Carta Política, y no una apreciación sobre lo que, a juicio del demandante, debería constituir el ordenamiento jurídico en ese aspecto”12. 10Auto de rechazo del 4 de marzo de 2022. 11Ibídem. 7 e. Finalmente, en lo que concierne a la falta de suficiencia, sostuvo que la demanda sigue sin lograr generar una duda sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas y por ende que se tengan por subsanadas las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

F. Recurso de súplica

23. El 10 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, recurso de súplica presentado por el demandante, en el que solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y en su lugar se procediera a su admisión. Este fue repartido al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético, el 15 de marzo de 202213.

24. Frente a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, señaló que sus argumentos no solo fueron subjetivos sino también objetivos, por cuanto expuso las razones de hecho y de derecho de la sentencia SU 250 de 1998 “frente a la sentencia que se expidió dos años después; es decir, la C 734 DE 2000. Por lo

tanto, si [sic] se cumplieron con [sic] los requisitos mínimos, dado al análisis comparativo y detallado frente a estas dos sentencias.”14

25. Adicionalmente, en cuanto a cada uno de los requisitos de admisibilidad

de la acción, refirió lo siguiente: a. Respecto al requisito de certeza, indicó que sí se demostró que el la norma podía vulnerar derechos fundamentales, con la relación de varias sentencias del Consejo de Estado que citan el artículo 44 del CPACA, como el principal argumento para afirmar que los actos administrativos discrecionales no requieren de motivación, ni siquiera de forma posterior, por cuanto no existe norma que obligue a hacerlo. Por tanto, considera que el auto atacado se equivoca al afirmar que la censura se basa en una visión individual desligada de la motivación de los actos administrativos discrecionales. b. En relación con la pertinencia, reprochó que el auto de rechazo hubiese considerado que este requisito no se cumplía por el hecho de haberse citado la sentencia C-371 de 1999. Adujo que esta providencia hace relación a la doctrina constitucional según la cual, en tanto no hay discrecionalidad absoluta, no son aceptables los actos administrativos sin motivación. De modo que, el cargo no es vago, ni abstracto, ni indeterminado, sino que plantea un asunto de relevancia constitucional. En cuanto a la exigencia de especificidad, sostuvo que “si para el despacho es claro que el actor argumenta que las normas demandadas no exigen motivar los actos discrecionales”15, no comprende por qué se afirma que se trata de apreciaciones subjetivas, cuando en la demanda y en la corrección

12Ibídem. 13Informe secretarial del 15 de marzo de 2022. 14 Recurso de súplica presentado el 10 de marzo de 2022, página 2. 8 se citó jurisprudencia del máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, según la cual los actos administrativos discrecionales no requieren motivación. A su juicio, el despacho ponente no atiende el concepto de “Constitución Viviente” expuesto en la corrección de la demanda, el cual, según afirmó, sí da cuenta de la existencia de una relación clara entre el deber de motivación de los actos administrativos y el derecho fundamental al debido proceso, lo cual, a su vez, satisface el requisito de suficiencia. Así, insistió en que el artículo 44 del CPACA (Ley 1437 de 2011) viola del derecho al debido proceso administrativo contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de la función administrativa consistente en dar a conocer los motivos que llevaron al funcionario a expedir el acto administrativo discrecional. c. En este mismo sentido, indicó que para la Corte Constitucional no existe una facultad discrecional absoluta y los actos administrativos discrecionales tienen una motivación posterior, mientras que para el Consejo de Estado sí es absoluta dicha facultad, de modo que, por expresa autorización del Legislador, los actos administrativos discrecionales no requieren motivación ni siquiera en forma posterior. En su opinión, esta es una razón suficiente para generar una duda sobre la constitucionalidad de las expresiones “sin motivar la providencia” contenida en el artículo 26 del inciso primero del Decreto Ley 2400 de 1968, y “no motivado” comprendida en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909

de 2004. d. Finalmente, manifestó que el auto de rechazo confundió la publicidad del acto administrativo con la publicidad de los motivos que dieron origen al acto administrativo discrecional, y concluyó erradamente que sus apreciaciones eran subjetivas, cuando es evidente que tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las autoridades administrativas se acogen a las normas demandadas para no motivar sus actos discrecionales. Resaltó que la garantía constitucional de la publicidad de la motivación en el acto discrecional como una garantía del derecho fundamental al buen funcionamiento de la administración pública, el debido proceso, ya que los funcionarios no pueden adoptar decisiones arbitrarias apartadas del margen legal al hacer uso del poder discrecional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

26. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015). 15 Ibídem, página 3.

9

B. Finalidad del recurso de súplica

27. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el

demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador16.

C. Procedencia del recurso de súplica

28. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia17; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

29. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda

ser examinado de fondo, esta corporación ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”18.

30. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias19, 16 Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006. 17 Así lo exige el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 expedido por la Sala Plena de esta corporación, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.” 18 Corte Constitucional, auto 121 de 2010. 19 Corte Constitucional, auto 027 de 2009. 10 se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los

fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

D. Verificación de los requisitos de procedencia en el presente caso

31. Legitimación por activa. En este punto se observa que Jorge Eduardo Fonseca Echeverri presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo proferido en el expediente D-14646.

32. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 4 de marzo de 2022 que rechazó la demanda de la referencia, fue notificado por anotación en estado el 8 de marzo de 202220, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 9, 10 y 11 de marzo de 202221.

33. El accionante remitió a la Corte Constitucional el recurso de súplica el día 10 de marzo de 2022, de manera que el mismo fue allegado de manera oportuna, puesto que fue allegado durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura22.

34. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el accionante expuso razones de desacuerdo respecto al auto que rechazo la demanda de inconstitucionalidad -supra núm. 24 y 25-. De manera que, al margen de que le asista o no razón, el recurso sí cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el auto recurrido.

E. Análisis del caso concreto

35. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica sometido a consideración en el presente caso no tiene vocación de prosperar, debido a que si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones en él expuestas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena expondrá las razones por las cuales comparte la esencia del análisis desarrollado por el magistrado sustanciador para concluir el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, al no satisfacer esta las exigencias para su admisibilidad. 20 Auto notificado por anotación en Estado del 8 de marzo de 2022. Informe secretarial del 15 de marzo de 2022.

21Expediente digital. Informe secretarial del 15 de marzo de 2022. 22 El numeral 1º del Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...