CC - A480-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A480-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 480/18 INCIDENTE DE DESACATO-Obliga el grado jurisdiccional de consulta cuando se impone sanción por incumplir orden del juez de tutela CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional
Referencia: Expediente ICC-3381
Controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Maribel Galeano Vergara, actuando en representación de su hijo menor de edad, presentó incidente de desacato en contra de Coomeva EPS, entidad que según manifestó, omitió cumplir el fallo de tutela del 2 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de su hijo y se ordenó a la entidad accionada autorizar las citas que requiriera para el tratamiento de su patología1, así como suministrar tiquetes terrestres a él y a un acompañante, en caso que necesitara desplazarse a otra localidad para recibir atención médica2. 1 El menor fue diagnosticado con perturbación de la actividad y la atención. 2 Folios 1 y 2, cuaderno principal
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19913, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia, mediante proveído del 26 de febrero de 2018, requirió a los superiores jerárquicos de los responsables de cumplir el fallo de tutela. Posteriormente, el 7 de marzo del mismo año, dio inicio al trámite del incidente de desacato y notificó a los accionados para que en el término de 3 días solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer4. Finalmente, el 21 de marzo de 2018, la autoridad judicial sancionó con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes al Representante Legal General a Nivel Nacional y al Coordinador Nacional para el Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS y remitió la decisión al superior jerárquico para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta5.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, actuando como juez de reparto6, asignó el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, mediante proveído del 06 de abril de 2018, en el que advirtió que “sin importar la especialidad, todos los jueces son jueces constitucionales y por tal motivo deben conocer tanto de las acciones de tutela como de los recursos que dentro de estas se interpongan, al igual que todos los mecanismos existentes…”7
4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, en auto del 09 de abril de 2018, se declaró carente de competencia en atención a
las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Auto 521 de 2017 y ordenó remitir el expediente al juzgado de reparto para que lo remitiera al superior jerárquico correspondiente. La autoridad judicial, aseguró que no ostenta la calidad de superior jerárquico ni funcional de ninguno de los 3 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4 Folio 14, cuaderno principal 5 Folios 38 al 41, cuaderno principal 6 El artículo 2 del Acuerdo 1472 de 2002, modificado por los Acuerdos No. PSAA08-5037 de 2008 y No. PSAA13-10033 señala: “ Parágrafo. (…) En los lugares en donde no hubiere oficina judicial, oficina de apoyo, oficina de coordinación administrativa y servicios judiciales u oficina de servicios, el
reparto se hará por el juzgado de turno hasta tanto se establezca la correspondiente dependencia” 7 Folios 45 y 46, cuaderno principal juzgados municipales que componen el circuito de Apartadó y por ende carece de competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó - Antioquia el 21 de marzo de 2018. Adicionalmente, solicitó al juzgado de reparto la exclusión de su despacho del reparto de trámites de consulta de sanciones por desacato a fallos de tutela de jueces municipales de su circuito, así como de las impugnaciones a sentencias de tutela proferidas por jueces municipales, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 521 de 20178.
5. Mediante Auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó– Antioquia, autoridad judicial a la que le fue remitida la actuación en calidad de juez de reparto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera dicho conflicto. Consideró que la competencia del juez de tutela en segunda instancia se define por la jerarquía y no por su grado funcional.
Agregó que en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis la Juez Segunda Laboral del Circuito de Apartadó debe seguir conociendo el litigio y que la actuación de dicha funcionaria atenta también contra los principios de legalidad, improrrogabilidad, innegabilidad, inmodificabilidad y celeridad procesal9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199610. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual11, y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales12. 8 Folios 49 y 50, cuaderno principal 9 Folios 52 al 57, cuaderno principal. 10 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 11 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 12 Autos 159A y 170A de 2003.
En el presente caso, no se configuró un conflicto negativo de competencia, toda vez que la única autoridad judicial que rechazó la competencia fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia, pues el
Juzgado Primero Civil del Circuito, por actuar como autoridad de reparto, no contaba con la posibilidad de rechazar el conocimiento del asunto. Sin embargo, dado que se configuró una controversia derivada de las diferentes interpretaciones que del factor funcional hicieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó como autoridad de reparto, la Sala se pronunciará frente a dicha controversia, en aras de evitar que se siga dilatando la resolución del caso.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86
Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos13; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz14 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la
condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia15.
3. En vista de que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación 13 Auto 493 de 2017. 14 El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original) Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 15 De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la consulta, así como de ciertas providencias dictadas por esta Corporación sobre el superior jerárquico correspondiente, la Corte considera necesario precisar su alcance.
4. En relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado16 que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como
superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad17.
5. Así mismo, frente a la expresión superior jerárquico funcional o correspondiente, este Corte ha precisado que la misma se refiere a la autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad, funcionalmente funge como superior jerárquico.
Al respecto, cabe recordar que de una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” y de otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”
6. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no
constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos del trámite de segunda instancia de la tutela, tenían la calidad de superiores jerárquicos para desatar la impugnación18. 16 Auto 046 de 2018 17 Cfr. Auto 718 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A509 de 2016 y A-529 de 2016.
7. Recientemente, esta Corte varió su postura respecto de la aplicación de los artículos 3219 y 5220 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y superior jerárquico” contenidas en dichas normas, deben interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado
que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”21.
8. Siendo ello así, lo primero que debe destacarse es que, tal como lo ha señalado la Sala Plena con anterioridad22, de conformidad con la normatividad vigente, los jueces promiscuos municipales no conocen asuntos laborales23 y por ende los jueces laborales del circuito no fungen como sus superiores jerárquicos. 19 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 20 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. 21 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros. 22 Auto 452 de 2018 23 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “Cuando el número
de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia”. En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social24, establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía25, la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales26, por lo que la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos, se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquellos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, que los jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 4627 de dicho cuerpo normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y 24 “ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el
artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 25 Incluso son competentes para tramitar asuntos laborales sin cuantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 26 El artículo 9 de la Ley 712 de 2001, que modificaba el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, en la que se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del apartado “del circuito en lo” del tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001, que modificaba el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de que quedara a salvo la posibilidad de radicar la competencia de asuntos laborales en los jueces municipales. En esta oportunidad, mediante sentencia C-828 de 2002, la Corte concluyó que la decisión del legislador de establecer la competencia en primera instancia de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o civiles) hacía parte de
la libertad de configuración normativa que la Constitución le reconocía y por ende declaró exequible la norma. Sin embargo, exhortó al Congreso de la República, para que en un término razonable, expidiera una regulación normativa que garantizara el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito. de la Seguridad Social, que en adelante incluiría la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente para resolver los asuntos ordinarios laborales es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales. Por otro lado, a partir de los dispuesto en el artículo 3628 de la Ley 906 de 2004, así como de los artículos 3329 y 3430 de la Ley 1564 de 2012, puede concluirse que los superiores jerárquicos de los jueces promiscuos municipales, son los jueces penales, civiles, de familia y promiscuos del circuito.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
- No se configuró un conflicto negativo de competencia, pues tal como se señaló previamente, la única autoridad judicial que rechazó la
27 “ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9o de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. (Negrita fuera de texto) 28 “ARTÍCULO 36 de la Ley 906 de 2004. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. 29 Artículo 33 del Código General del Proceso. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: 1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia. (…) 30 Artículo 34 del Código General del Proceso. Competencia funcional de los jueces de familia
Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesión de menor cuantía atribuidos en primera al juez municipal, de los demás asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, así como del recurso de queja de todos ellos. competencia fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia. Así, pese a que el Juzgado Primero Civil del Circuito planteó un conflicto de competencia, en realidad no contaba con la posibilidad de rechazar el conocimiento del asunto, pues estaba actuando como autoridad de reparto. De hecho, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, remitieron el expediente al juez de reparto para que se realizara la asignación del asunto al superior jerárquico correspondiente y fue como juez de reparto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia expidió los autos del 6 y 17 de abril de 2018 y erróneamente propuso un conflicto negativo de competencias, ante la renuencia del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó de aceptar la competencia para conocer la consulta. ii. Aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó invocó el principio de perpetuatio jurisdictionis para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito siguiera tramitando el asunto, lo cierto es que esta autoridad judicial en ningún momento asumió conocimiento, luego tampoco es de recibo esta consideración. iii. Dado que los juzgados laborales del circuito no son los superiores jerárquicos de los juzgados promiscuos municipales, no pueden conocer
en consulta las sanciones impuestas por estos en incidentes de desacato. En consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó - Antioquia, no es competente para conocer en consulta, la decisión de fecha 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó – Antioquia.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos del 6 y 17 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, y remitirá al Juez de Reparto de Apartadó - Antioquia el expediente ICC-3381, que contiene la acción de tutela formulada por Maribel Galeano Vergara en contra de Coomeva EPS, para que, de manera inmediata, reparta este asunto entre los jueces civiles, penales, de familia o promiscuos del circuito de Apartadó- Antioquia.
3. Finalmente, esta Sala advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, que en lo sucesivo se abstenga de proponer conflictos de competencia cuando actúe como autoridad de reparto y observe estrictamente la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Plena de la Corte Constitucional según la cual, las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y “superior jerárquico” contenidas en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aluden, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico31.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 6 y 17 de abril de 2018 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Maribel Galeano Vergara en contra de Coomeva EPS. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3381, que contiene la acción de tutela formulada por Maribel Galeano Vergara en contra de Coomeva EPS, al Juzgado de Reparto de Apartadó – Antioquia para que, de manera inmediata, reparta este asunto entre los jueces penales, civiles, de familia o promiscuos del circuito de Apartadó- Antioquia, a efectos de que se tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, que en lo sucesivo se abstenga de proponer conflictos de competencia cuando actúe como autoridad de reparto y observe estrictamente la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Plena de la Corte Constitucional según la cual, las expresiones “superior jerárquico correspondiente” y “superior jerárquico” contenidas en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aluden, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó- Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia. Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Presidente En permiso 31 Esta postura, plasmada en el Auto 486 de 2017, se desarrolló en los Autos 496 de 2017 y 521 de 2017 y desde entonces ha sido reiterada de manera consistente.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 480/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3381
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia).
Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la
ordinaria32, (ii) la de lo contencioso administrativo33, (iii) la constitucional34 y (iv) la justicia disciplinaria35. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz36, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas37, y (iii) la justicia penal militar38. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como 32 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 33 Artículo 236 Ibídem. 34 Artículo 239 op. cit. 35 Artículo 254 op. cit. 36 Artículo 247 op. cit. 37 Artículo 246 op. cit. 38 Artículo 221 op. cit. guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”39 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano
central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”40; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que toda
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