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CC - A480A-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A480A-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 088 de fecha 25 de febrero de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia, por cuanto resolvió el trámite incidental de nulidad formulado, estando pendiente de resolución una solicitud de recusación de magistrados.

Auto 480A/20

Expediente: D-13956

Demandantes: Ana Cristina González

Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y

Florence Thomas Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales1, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano dentro del proceso D-13956, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal,

radicada con el número de expediente D-13956, fue asignada por sorteo, para su sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 1De conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta corporación. Véase también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y el Auto 423 de 2020. 2020, al magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo, a cuyo despacho fue remitida por la Secretaría el 2 de octubre de 2020.

2. El 11 de octubre de 2020, la señora Natalia Bernal Cano, mediante correo electrónico, presenta escrito en el que solicita que el magistrado sustanciador, antes de admitir la demanda en el proceso de la referencia, tenga en cuenta una serie de enfermedades y lesiones cognitivas que en su opinión padecen los neonatos debido al bajo peso al nacer, a partos prematuros, o al sufrimiento fetal, a causa, entre otras razones, de procedimientos abortivos. Así mismo, manifiesta que los neonatos son seres humanos y que la Constitución protege la dignidad humana de todas las personas sin excepción y prohíbe imponerles ese tipo de sufrimientos (artículo 12). Por último, señala que sus afirmaciones tienen sustento en estudios científicos que, a su parecer, la Corte no ha reconocido2.

3. Mediante Auto de 19 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador admitió la demandada, el cual fue notificado por estado Nro. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020.

4. El 18 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la señora Natalia Bernal Cano solicita a la Sala Plena de la corporación declarar la nulidad del proceso con radicado D-13956, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y la protección y garantías judiciales3. A juicio de la solicitante, al haberse admitido la demanda presentada en el proceso de la referencia se produce la nulidad de todo lo actuado. 4.1. La señora Bernal Cano afirma que los procesos con radicados D-13255 y D-13956 guardan una estrecha relación por referirse al mismo tema y que, en consecuencia, las supuestas irregularidades acaecidas en el primero vician de nulidad el segundo, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la sentencia C-088 de 2020 (proferida en el expediente D-13255) se firmó y publicó el 20 de octubre de 2020, esto es, un día después de que fuera proferido el auto de admisión de la demandada en el proceso con radicado D-13956 y por fuera del término establecido para ello en los artículos 16 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 36 del Acuerdo 02 de 2015.

Lo que en su opinión significa que en ambos procesos no se está dando el mismo trato a las partes procesales, afectando su derecho a la igualdad. En segundo término, la señora Bernal Cano señala que en el proceso con radicado D-13255 presentó recusación contra el magistrado Antonio José 2Escrito al que anexa 3 fotografías. 3 Escrito remitido por la Secretaría General de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020. En la misma fecha, la señora Bernal Cano puso de presente que la solicitud de nulidad radicada se refiere al expediente D-13956 y no al expediente D13929, como lo manifestó inicialmente (escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2020). 2 Lizarazo Ocampo y solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020; y que mientras esos dos asuntos no sean resueltos por la Sala Plena4, la demanda con radicado D-13956 no podía ser admitida y el referido proceso no debe continuar, pues está viciado de nulidad. En tercer lugar, afirma que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo incurrió en una vía de hecho en la Sentencia C-088 de 2020 por esconder, descreditar sin examen previo mis pruebas de daños por abortos legales en población vulnerable y no realizar el control de convencionalidad que resultaba procedente en el caso concreto, lo que produce la nulidad del proceso con radicado D-13956. 4.2. También argumenta que la demanda presentada en el proceso cuya

nulidad solicita no debió ser admitida porque no cumplía el requisito de suficiencia, al tratarse en su opinión de una exposición exigua y mediocre que ellas hacen – las demandantesmencionando solamente una sola sentencia de la CIDH y un solo tratado CADH, generándose de esta forma la nulidad de todo lo actuado. 4.3. Finalmente, a lo largo de su escrito, la señora Bernal Cano hace una serie de acusaciones en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Lo señala como responsable de los delitos de fraude procesal y prevaricato, de tener intereses particulares en la prosperidad de la demanda del proceso con radicado D-13956 y de haber incurrido en abuso de autoridad. Además, se cuestiona acerca de si la parte demandante suministró documentación al citado magistrado o a otros funcionarios de la Corte Constitucional para alterar el contenido original de la Sentencia C-088 de 2020, aprobada el 2 de marzo del mismo año y que si el mismo magistrado conocía la demanda abortista y la admitió para favorecer a las demandantes.

5. El 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Bernal Cano reitera la solicitud de nulidad presentada y pide que se tengan como anexos tres escritos de su autoría5 en los que, además de repetir todos los argumentos planteados en su escrito del 18 de noviembre de 2020, expresa lo siguiente: Yo no formo parte de este proceso 13956 por cuanto no tengo interés en el mismo. Yo justifico mi intervención actual como peticionaria de

nulidad de este proceso por cuanto este trámite me afecta mis derechos sustanciales al debido proceso (art 29 de la Constitucion), mi derecho de acceso a la justicia (artt 229 de la Constitucion) , mis garantias judiciales y derecho a la proteccion judicial (arts 8 y 25 CADH) , Mi derecho a la igualdad ante la ley en material procesal (art 13 CPN), mi derecho a la rectificación o respuesta arti 14 CADH. Este trámite además de violarme estos derechos, está afectando el derecho sustancial, el cual prima sobre las 4La recusación presentada por la señora Bernal Cano en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el proceso con radicado D-13255, fue denegada por la Sala Plena de la corporación, mediante auto XXX del 3 de diciembre de 2020. 5 Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2020. 3 formalidades segun articulo 228 CPN (…) así yo no ostente la calidad de ciudadana interesada en participar en el presente tramite YO SOY VICTIMA en el mismo por cuanto el magistrado violó con la apertura de este trámite 13956 y con la resolución arbitraria de mi trámite 13255 mis derechos consagrados arriba. UNA PERSONA AFECTADA POR

FUNCIONARIOS JUDICIALES EN SUS PROVIDENCIAS TIENE

DERECHO A QUE SUS DERECHOS VIOLADOS SEAN INVOCADOS Y

RESTABLECIDOS POR ELLOS EN CUALQUIER MOMENTO. (Sic)

(negrilla original). Finalmente, pide a la Corte que las dos solicitudes de nulidad a las que hace

referencia en todos sus escritos sean acumuladas por razones de economía procesal. Es decir, que la solicitud de nulidad elevada en el expediente con radicado D-13255 en contra de la sentencia que puso fin a ese proceso (C-088 de 2020) y la solicitud de nulidad presentada en el proceso con radicado D13956, se resuelvan de manera conjunta.

6. Por medio de auto del 27 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 106 el Acuerdo 02 de 20156, y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la Secretaría General de la corporación correr traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad presentada por la señora Bernal Cano.

Término que transcurrió entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 y durante el cual se presentaron varios escritos. Con el fin de exponer los argumentos de los intervinientes, la Sala los agrupará en atención a las peticiones presentadas. Así: 6.1. Los escritos que piden a la Corte negar la solicitud de nulidad argumentan lo siguiente7: i) la solicitante no demostró ninguna de las afirmaciones hechas 6 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 7La mayoría de personas que presentaron escritos durante el término de traslado de la solictud de nulidad objeto de este pronunciamiento ostentan la calidad de intervinientes en el proceso con radicado D-13956, al haber presentado sus intervenciones durante el término de fijación en lista previsto en el auto admisorio de la

demanda. Este es el caso de: i) Harold Eduardo Sua Montaña, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 1 de diciembre de 2020; ii) Carlos Julián Mantilla Copete, Asesor Grupo de Incidencia y Acción Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; iii) Jorge Kenneth Burbano Villamarín /director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad libre; David Andrés Murillo Cruz/ docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio; Camila Alejandra Rozo Ladino /abogada y miembro del Observatorio y Leydy Jazmín Ruíz Herrera / estudiante y miembro del Observatorio, quienes presentaron su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; y iii) Martha Liliana Cuellar Aldana, quien también presentó su intervención el 11 de noviembre de 2020 y su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020. Por otra parte, algunas de las demandantes en el expediente de la referencia (Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Arteaga, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza, Ana Cristina Gonzáles Vélez, Aura Carolina Cuasapud Arteaga y Angélica Cocomá) presentaron su escrito en el incidente de nulidad

el 4 de diciembre de 2020. Y finalmente, una entidad pública (Fernando Hernández Alemán, en representación de la Presidencia de la República) pese 4 en su escrito y tampoco la forma en que las mismas constituyen una afectación de su derecho al debido proceso; ii) el escrito de nulidad no da cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la nulidad en los procesos de constitucionalidad, pues las afirmaciones de la solicitante -en cuanto a las posibles irregularidades del proceso D-13255no tienen la virtud de afectar su derecho al debido proceso en el expediente D13956 y, en consecuencia, viciarlo de nulidad; iii) la solicitante no demostró el supuesto trato diferenciado a los sujetos procesales de los procesos mencionados y su incidencia en la vulneración de su derecho al debido proceso; y finalmente, algunos consideran que iv) si bien la solicitante probó que la sentencia C-088 de 2020 no fue firmada y publicada dentro de los términos previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, no demostró cómo este hecho vulnera su derecho al debido proceso en lo relacionado con el expediente con radicado D-13956. 6.2. Por otra parte, un escrito solicita acceder a la petición de nulidad de la señora Bernal Cano8. Su fundamentación está dirigida, entre otros temas, a: i) solicitar que la Corte realice una investigación completa sobre las posibles irregularidades administrativas de funcionarios públicos y posibles injerencias de personas o instituciones ajenas, nacionales o extranjeras, que hayan

influido en las supuestas acciones y omisiones que la solicitante atribuye al magistrado sustanciador; ii) señalar que la vida debe ser protegida desde la concepción; iii) pedir a la Corte que aclare la Sentencia C-088 de 2020, en el sentido de reconocer que la demanda presentada por la ciudadana Bernal Cano en el expediente D-13255 tenía partes que no resultaban confusas y justifique las razones por las cuales algunas partes de ese escrito fueron consideradas como confusas y faltas de lógica; y iv) que la Corte reconozca el debilitamiento de la cosa juzgada en la totalidad de sentencias sobre aborto, a partir de la Sentencia C-355 de 2006, debido a los avances científicos que demuestran el sufrimiento de los fetos en los procesos abortivos y los efectos de los abortos en la salud mental de las mujeres que se someten a esta práctica.

II. CONSIDERACIONES

A. Problema jurídico y metodología de la decisión

7. Corresponde a la Corte determinar si la señora Natalia Bernal Cano cuenta con legitimación procesal para presentar solicitud de nulidad en el expediente con radicado D-13956 y si la misma resulta procedente.

Para lo cual, la Sala Plena se pronunciará sobre lo siguiente: i) la participación haber presentado su escrito dentro del término de traslado de la nulidad promovida por la señora Bernal Cano, intervino en el proceso vencido el término de fijación en lista. 8 Escrito presentado por Vicente José Carmona Pertuz, Presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB, quien presentó su

intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020. 5 ciudadana en el control de constitucionalidad de las leyes -reiteración jurisprudencial- ; ii) las nulidades procesales en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional -reiteración jurisprudencial- ; iii) y finalmente el caso concreto.

B. La participación ciudadana en el control de constitucionalidad de las leyes

8. La Sala Plena considera pertinente reiterar los argumentos expuestos recientemente en el Auto 423 del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual se resolvió una solicitud de nulidad presentada en contra del auto que admitió la demanda en el proceso de la referencia.

En dicha providencia, al estudiar la naturaleza del proceso de constitucionalidad y el derecho que tienen los ciudadanos a participar en él para impugnar o defender las normas objeto de control, la Corte concluyó que la oportunidad para las intervenciones ciudadanas es el término de diez días de fijación en lista de tales normas, actuación que sólo se surte luego de ser admitida la demanda. Y que, en consecuencia, haber participado en esa fase del proceso es lo que otorga a los ciudadanos la calidad de intervinientes: En nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución). En ejercicio de dicha acción los ciudadanos controlan el poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y,

excepcionalmente, al presidente de la Republica, para lo cual pueden demandar ante la Corte Constitucional las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En el proceso de control de constitucionalidad que se adelanta ante la Corte, los ciudadanos tienen derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así́ como en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución). Dicho proceso se encuentra regulado en los artículos 242 a 244 de la Constitución y en el Decreto Legislativo 2067 de 1991. Conforme al artículo 7 del mencionado decreto, la oportunidad para las intervenciones ciudadanas dentro de un proceso de control de constitucionalidad, tanto para impugnar como para defender las normas sometidas a control, es el término de diez días de fijación en lista de tales normas, actuación esta que sólo se surte luego de admitida la demanda. La fase de admisibilidad de la demanda gira en torno al examen de la legitimación del demandante, de los requisitos de la demanda y de los 6 cargos de inconstitucionalidad formulados contra las normas demandadas, examen previo que puede conducir al rechazo de la demanda o de los cargos cuya formulación no cumpla con tales requisitos, o a la admisión total o parcial de la misma. Así las cosas, dado que en el auto admisorio de la demanda se determinan las normas respecto de las cuales la Corte realizará el control de constitucionalidad, es a partir de dicho auto que se da inicio al

proceso y, por lo mismo, sólo a partir de dicha admisión es posible que los ciudadanos intervengan para impugnarlas o defenderlas. Se trata, ante todo, de un mecanismo de participación de innegable dimensión política que activa un proceso público, participativo y deliberativo que tiene por objeto el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza de ley que los ciudadanos someten al control de Corte Constitucional en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241). A los demás ciudadanos nuestro ordenamiento jurídico les reconoce el derecho a intervenir en estos procesos dada la naturaleza pública de los asuntos que se debaten y el interés de la sociedad en la defensa de la Constitución. La oportunidad de tales intervenciones, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, es el término de fijación en lista de las normas sometidas a control de la Corte, actuación que se realiza en cumplimiento del auto admisorio de la demanda en el que, como ya se dijo, se determinan dichas normas y se da inicio al proceso que tiene por objeto el examen de su constitucionalidad9.

C. Las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte

Constitucional

9. La Sala Plena reitera su jurisprudencia en relación con: i) la naturaleza de las nulidades en los procesos de constitucionalidad y sus características; ii) las oportunidades procesales para su solicitud; y iii) finalmente, la legitimación

procesal de quien las alega.

10. En primer lugar, en relación con su naturaleza y características, esta corporación ha sostenido que [l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas10.

Dentro de las características que el sistema procesal atribuye al régimen de nulidades, es su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 423 de 2020. 10 Véase, entre otras providencias, Corte Constitucional, Sentencia T125 de 2010 y Auto 423 de 2020. 7 en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso11.

11. Adicionalmente, en relación con la violación al derecho al debido proceso y su entidad para producir una nulidad procesal, la Corte ha precisado, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 199112, que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta

corporación se configuran únicamente por las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso que sea probada, ostensible, significativa y transcendente13. Por tanto, quien alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento indudable y cierto de las reglas procesales aplicables al proceso de constitucionalidad que cuestiona, es decir que es notoria y flagrante la vulneración del derecho al debido proceso14. En este caso, del régimen procedimental regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991.

12. Finalmente, aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite, dentro de los que se encuentran los autos a través de los cuales se admiten las demandas; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos para la Sala resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano15.

13. En segundo término, respeto de la oportunidad para alegar las nulidades esta corporación ha sostenido que si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso16, en su condición de juez natural del mismo17, existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso. Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con

anterioridad al fallo. Sin embargo, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la sentencia o de su ejecutoria, la nulidad deberá ser alegada dentro 11 Véase, entre otras providencias, Corte Constitucional, Sentencias T125 de 2010, C561 de 2004 y C-491 de 1995 y Auto 423 de 2020. 12 “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 13 Al respecto, pueden verse, entre otros, los Autos A-384 de 2016 y 423 de 2020. 14

Sentencia C-1300 de 2005, posición reiterada en los Auto 311 de 2009 y 423 de 2020.

15 Ver Autos 230 de 2001, 389 de 2020 y 423 de 2020. 16 Autos 08 de 1993, 035 de 1997 y 423 de 2020. 17 Al respecto puede verse el Auto 134 de 2008. 8 de los tres días siguientes a la notificación18 de la respectiva sentencia objeto de reproche19.

14. Por último, sobre la legitimación procesal para presentar las solicitudes de nulidad la Sala advierte que tienen legitimación por activa: i) el demandante, ii) el Procurador General de la Nación, iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de

control20 y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma21.

D. Estudio del caso concreto

15. Encuentra la Sala que la solicitud de nulidad presentada por la señora Bernal Cano contra el proceso D-13956 será rechazada de plano, pues no cumplió con los requisitos formales de procedencia de los incidentes de nulidad, específicamente por dos razones: 15.1. La primera, porque tal y como se demuestra en esta providencia, la solicitante carece de legitimación procesal para presentar la solicitud de nulidad en el proceso de la referencia, pues no tiene la calidad de interviniente en el mismo. Como consta en el expediente, la señora Bernal Cano no presentó escrito de intervención durante el término de fijación en lista de las normas sometidas a control de la Corte, actuación que se surte luego de admitida la demanda.

En efecto, en el proceso con radicado D-13956 la solicitante ha presentado varios escritos en dos momentos procesales distintos: uno, antes de que se profiriera el auto que admite la demanda, esto es el 11 de octubre de 2020; y otro, con posterioridad a dicho auto y ya vencido el término de fijación en lista. Pero adicionalmente, como se puso de presente en esta providencia, la señora Bernal Cano, en uno de los escritos del 23 de noviembre con ocasión de la solicitud de nulidad objeto de estudio, manifiesta expresamente no ser 18La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello coincide con la jurisprudencia de

la Corte Constitucional, en Autos 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018. 19Ver, entre otros, Auto 031A de 2002. 20En este sentido véanse los Autos 155 de 2013 y 180 de 2015, en este último la Corte sostuvo lo siguiente: sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. 21Corte Constitucional, Auto 547 de 2018. 9 interviniente en el proceso con radicado D-13956 y carecer de cualquier interés en el mismo. Ahora bien, pese a que la solicitante sostiene que sería un formalismo excesivo de la Corte Constitucional, un defecto procedimental y un exceso ritual manifiesto si me rechaza por no ser parte interviniente en este proceso. Insisto en que yo soy victima de violacion de mis derechos fundamentales por la apertura de este proceso y tengo derecho a defenderme por este hecho en cualquier tiempo (Sic) (negrilla original). Encuentra la Sala que sus afirmaciones carecen de total fundamento, pues, aunque la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter participativo y

público, como se pone de presente en este auto, ello no supone ausencia de reglas procesales y que la Corte deba pronunciarse de fondo sobre cualquier escrito que se presente contrariando esas mínimas cargas que se han previsto para los ciudadanos que deseen participar en los procesos de constitucionalidad. Más aún, tratándose de escritos que alegan la existencia de nulidades, con consecuencias tan graves para el proceso y, por ende, para este escenario dialógico de participación democrática y control al poder de configuración del legislador, como la invalidez de lo actuado. 15.2. Y la segunda, porque, aunque la solicitante pide en su escrito la nulidad de todo el proceso, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar únicamente la validez del auto mediante el cual se admite la demanda, en el sentido de indicar que se encuentra viciado de nulidad porque se profirió: i) sin haberse resuelto previamente la solicitud de nulidad y recusación presentada por ella en el proceso con radicado D-13255; ii) con posterioridad a que la Corte, con la actuación del mismo magistrado sustanciador, profiriera una sentencia inhibitoria sobre el mismo tema (C-088 de 2020) sin haber valorado todas las pruebas aportadas por ella; iii) con ausencia de imparcialidad e independencia y abuso de autoridad del magistrado sustanciador en ambos procesos; iv) sin que la demanda cumpliera el requisito de suficiencia previsto en la jurisprudencia constitucional; y finalmente v) en el marco de conductas delictivas que atribuye sin ningún tipo de prueba al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

Las alegaciones de la ciudadana Bernal Cano no sólo resultan totalmente improcedentes porque pretende trasladar al proceso con radicado D-13956 las supuestas irregularidades que habrían tenido lugar en otro proceso distinto, el D-13255. Sino porque también pasan por alto la jurisprudencia de esta corporación, en la que se ha sostenido que el auto a través del cual se admite la demanda es un auto de trámite22, contra el que no procede la nulidad y, en consecuencia, en principio, una solicitud en ese sentido debe ser rechazada de plano.

15. Finalmente, la solicitante afirma que la demanda presentada en el proceso de la referencia carece del requisito de suficiencia, por lo que en su opinión no debió ser admitida. Si bien la demanda plantea argumentos que generaron una

22 Al respecto, ver el Autos 230 de 2001 y 423 de 2020. 10 duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, lo que llevó a su admisión con fundamento en el principio pro actione, la Sala Plena reitera que al momento de dictar sentencia nada impide que la Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de tal suerte que decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se inhibe, como lo hizo en la Sentencia C-088 de 2020, tantas veces citada por la solicitante23. En otras palabras, la etapa que se surte en el desp

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