CC - A483-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A483-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A483-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-483/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado (...) La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 483 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5185
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Evelin Bloom Herrera, por intermedio de apoderado judicial y en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la empresa social del estado Hospital Local San Fernando (ESE Hospital San Fernando). Formuló como pretensiones las
siguientes: (i) que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo
con relación a la petición presentada el día 9 de marzo de 2020 ante la ESE Hospital San Fernando en la que solicitó el pago de su salario [1] adeudado, auxilio de cesantías y otras acreencias laborales ; (ii) que se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haber pronunciamiento de la entidad demandada frente a la petición presentada el 9 de marzo de 2020; (iii) a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Evelin Bloom Herrera y la ESE Hospital San Fernando, y (iv) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE Hospital San Fernando el pago de los salarios adeudados, pago de cesantías y otras prestaciones sociales a las que tiene [2] derecho .
2. Según lo expone la demanda, la señora Evelin Bloom prestó sus servicios para la ESE Hospital San Fernando en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018. Afirma la demandante que estuvo vinculada a través de un contrato laboral a término fijo. En dicho periodo fue contratada para el cargo de enfermera del servicio social obligatorio, prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada, recibía como remuneración la suma mensual de $1.500.00 y
[3] cumplía turnos de 8 horas diarias de lunes a viernes .
3. El 9 de marzo de 2020, la demandante presentó solicitud ante la ESE Hospital San Fernando con el objeto de la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
[4] dejadas de percibir durante el periodo de vinculación a la entidad .
4. Manifestó la demandante que se configuró un silencio administrativo negativo ya que la ESE Hospital San Fernando nunca dio respuesta en el marco de la reclamación administrativa presentada, superando el término de 3 meses de respuesta establecido en el artículo 83 del CPACA para la configuración de dicha figura.
5. El 5 de mayo de 2021, la entidad demandada fue convocada a una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 66 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fracasada ante la falta de ánimo
[5] conciliatorio por parte de la ESE Hospital San Fernando .
6. El proceso fue repartido al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, quien admitió la demanda administrativa formulada. El proceso administrativo continuó su curso y la parte demandada presentó contestación de la demanda en donde se opuso a las pretensiones formuladas
[6] por la parte demandante .
7. En virtud del Acuerdo CSJBOA22427 de 21 de septiembre de 2022 celebrado por el Consejo Superior de la Judicatura se creó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué. En ese orden de ideas, se le trasladaron algunos expedientes de varios juzgados administrativos del circuito de Cartagena, entre los cuales está incluido el presente proceso. Con base a lo anterior, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena expidió auto el 29 de septiembre de 2022 en el cual ordenó enviar el proceso
[7] al Juzgado Primero Administrativo de Magangué .
8. El Juzgado Primero Administrativo de Magangué en auto del 1 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del
[8] expediente a los juzgados promiscuos de Mompox, Bolívar . Argumentó la referida autoridad judicial que las funciones desarrolladas por la Señora Evelin Bloom encajan en los requisitos para tener la calidad de trabajadora oficial, pues desempeñó un cargo que no hace parte de la parte directiva y no llevó a cabo funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en la misma institución. Por tal razón, como el origen de la controversia deviene de la existencia de un contrato laboral a término fijo, y en ese sentido, considera que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Fundamentó su posición en el artículo 104 del CPACA, el artículo 16 del CGP, el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 26 de la Ley 10 de [9]
1990. También citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia .
9. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, -Bolívarquien declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados promiscuos del circuito de Mompox, -Bolívar-. Argumentó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, jurisdicción de la que hace parte, debido a que la vinculación de la Evelin Bloom Herrera con la entidad ESE Hospital San Fernando es a través de un contrato de trabajo a término fijo, y desempeñó funciones que hacen parte de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones, por lo que la accionante se incorporó a la planta de
personal de los trabajadores oficiales del E.S.E Hospital local San Fernando. Sin embargo, la autoridad judicial argumentó no ser competente en razón a los factores subjetivo y funcional consagrados en el artículo 16 del CGP [10] aplicable , razón por la cual remitió la presente controversia a los [11] Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox Bolívar .
10. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, que en auto del 14 de diciembre de 2023 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dirimiera el conflicto. Argumentó que la demandante se desempeñó como enfermera del servicio social obligatorio, es decir, que la labor por ella desempeñada corresponde a una actividad propia de un empleado público y no de un trabajador oficial, controversia que escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria y le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 104, en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y en el numeral primero del
[12] artículo 2 del CPTSS .
11. El asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisión Laboralquien en auto del 1 de febrero de 2024 ordenó la remisión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Magangué, Bolívar y el Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar a la Corte [13] Constitucional para que proceda a dirimirlo .
12. El 6 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a esta
[14] Corporación . En sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 20 de febrero de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, [15]
SIICOR .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo
[16] 02 de 2015 .
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
14. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o
[17] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
15. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox que integra la jurisdicción ordinaria
(presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por la señora Evelin Bloom en contra de la ESE Hospital San Fernando, en la que solicita se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada y se le condene al pago de las [18] prestaciones y acreencias laborales a las cuales tendría derecho por el periodo en el que prestó sus servicios dicha ESE (presupuesto objetivo). Además, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué se refirió al artículo 104 del CPACA, el artículo 16 del CGP, el artículo 195.5 de la Ley
100 de 1994, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. También citó [19] jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia . Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox mencionó el artículo 104, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el artículo 2.1 del CPTSS (presupuesto normativo).
3. Jurisdicción competente para decidir demandas dirigidas contra empresas sociales del Estado en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y los derechos que surgen de esta
16. A través del Auto 796 de 2021 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas laborales interpuestas contra empresas sociales del Estado (ESE), cuando estas sean promovidas por quien sería empleado público, según las funciones desempeñadas por este en la entidad, de conformidad con lo previsto por la Ley 10 de 1990. En el referido Auto, la Sala Plena concluyó que para determinar la jurisdicción competente para “conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del
CPACA”.
17. Ahora bien, en el Auto 858 de 2021, la Sala Plena resaltó que dentro de las plantas de personal de las empresas sociales del estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, y estos últimos se caracterizan por desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. Con todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por
los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios [20] generales, en las mismas instituciones .
18. Aunado a lo anterior, e incluso a través del Auto 681 de 2022 en un caso cuya parte demandante se desempeñó como médico rural en desarrollo del servicio social obligatorio, la Corte también concluyó que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demandante no se encontraba dentro de los supuestos normativos para ser considerada trabajadora oficial de la E.S.E.
[21] demandada .
4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de la demanda interpuesta por Evelin Bloom Herrera en contra de la ESE
Hospital San Fernando
19. A través de la demanda la accionante solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el ESE Hospital San Fernando, entre el 13 de junio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018, con base en
[22] contrato a término fijo , y que se ordene el pago de las acreencias laborales a las que tenga derecho. La Sala Plena considera que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el presente caso. Esto, porque (i) la entidad demandada es una empresa social del estado, es decir, un establecimiento público; (ii) dentro de las plantas de personal de las empresas sociales del estado concurren empleados públicos y trabajadores oficiales; y (iii) prima facie es posible establecer que las funciones que desempeñó la demandante fueron propias de un empleado público, pues sostuvo que se desempeñó como enfermera del servicio social obligatorio en el ESE Hospital San Fernando.
20. Para asignar competencia en el caso en concreto se citó el Auto 796 de 2021, según el cual, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas laborales interpuestas contra empresas sociales del Estado (ESE), como el ESE Hospital San Fernando, cuando estas sean promovidas por quien sería empleado público. Además, se resaltó que la Sala Plena, en Auto 858 de 2021, señaló que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por las enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por
los empleados de carrera, es decir, empleados públicos. Conforme a lo anterior, esta Corte estima que, de acuerdo con las funciones desarrolladas por la demandante como enfermera del servicio social obligatorio y como quiera que dichas funciones no corresponden al mantenimiento de la planta física ni tampoco a servicios generales, debe ser considerada, en principio, como una empleada pública.
21. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Magangué la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Evelin Bloom Herrera en contra de la ESE Hospital Local San Fernando. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. [23]
22. Regla de decisión . “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Evelin Bloom Herrera en contra de la ESE Hospital Local San Fernando. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5185 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5185. Archivo: “01Demanda.pdf” pg. 3-10”. En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5168, a menos que se diga expresamente lo contrario. Argumenta el demandante que tiene derecho al (i) pago de su salario retroactivo; (ii) auxilios de cesantías; (iii) prima de servicios; (iv) prima de navidad; (v) vacaciones no disfrutadas; (vi) prima de vacaciones; (vii) bonificación por servicio durante el periodo que prestó sus servicios. Las anteriores sumas debidamente indexadas. [2] Ibid [3] (…) “01Demanda.pdf” pg. 27-28. [4] Si bien en [5] (…) “01Demanda.pdf” pg. 27-28. [6] (…) “01Demanda.pdf” pg. 68-73. En particular argumentó que no existe prueba que acredite la existencia de un contrato laboral pues no hubo subordinación. [7] (…) “01Demanda.pdf” pg. 163. [8] (…) “01Demanda.pdf” pg. 168.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rad. No. 63727, Sentencia SL13342018 del 18 de abril de 2018. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Jorge Prada Sánchez, Rad. No. 74087, Sentencia SL5097-2020 del 9 de diciembre de 2020. [10] Se aplica por disposición expresa del artículo 306 del CPACA. [11] “(…) “01Demanda.pdf” pg. 188-190 [12] (…) “03 AutoRemiteConflictoCorteConstitucional.pdf” [13] (…) “03 AutoRemiteConflictoCorteConstitucional.pdf” [14] (…) “02CJU-5185 Correo Remisorio.pdf” [15] (…) “03CJU-5185 Constancia de Reparto.pdf” [16] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [18] Ver pie de página 1. [19] Ver pie de página 9. [20] Auto 858 de 2021. FJ 10-13. [21] Citado en el Auto 2133 de 2023. [22] El contrato a término fijo aportado está firmado solamente por la trabajadora. [23] Auto 796 de 2021.