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CC - A485-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A485-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 485/16

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA

DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: Expediente ICC-2508

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Samuel Felipe Mejía Hoyos, como Defensor del Pueblo Regional de Caldas, presentó acción de tutela en representación de María Fabiola García de Arboleda, al considerar que la Cooperativa Metrocoop vulnera su derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a una solicitud presentada el 26 de mayo de 2016.

2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, quien mediante auto del 16 de septiembre de 2016, manifestó que no era competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez deben ser los jueces

municipales del sitio donde ocurre la presunta vulneración, quienes conozcan la acción de tutela presentada.

3. Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 22 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según la abundante jurisprudencia de esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 solamente establece reglas de reparto y no de competencia. Así pues, insistió en que las disposiciones que hacen parte del mencionado Decreto, no son presupuesto para declarar la incompetencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común1. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”2.

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades3 esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las

disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

3. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 1 Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de

2013, M.P. María Victoria Calle. 2 Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz. 2

4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer

de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”4.

5. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del accionante.

6. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

7. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 16 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 11 Civil Municipal de

Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por Samuel Felipe Mejía Hoyos, en representación de María Fabiola García de Arboleda, contra la Cooperativa Metrocoop. Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2508 al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales que contiene la acción de tutela presentada por Samuel Felipe Mejía Hoyos, en representación de María Fabiola García de Arboleda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 4 Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de

2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra

Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle. 3

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por Samuel Felipe Mejía Hoyos, en representación de María Fabiola García de Arboleda, contra la Cooperativa Metrocoop. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2508 al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales que contiene la acción de tutela presentada por Samuel Felipe Mejía Hoyos, en representación de María Fabiola García de Arboleda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las

partes y al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 4

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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