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CC - A485-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A485-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A485-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-485/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara f liCORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 485 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5017.

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y la Jurisdicción Indígena del

Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade[1].

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES[2]

1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) por parte de los señores Jesús Darío Abad Díaz y Eduard Elver

Celada Piedrahita.

2. En este sentido, según se afirma, el 18 de marzo de 2023, miembros del

Penal) por parte de los señores Jesús Darío Abad Díaz y Eduard Elver Celada Piedrahita.

2. En este sentido, según se afirma, el 18 de marzo de 2023, miembros del Ejército Nacional estaban realizando registro y control territorial de área en zona rural del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), lugar en el que detuvieron a los procesados, que se transportaban en una motocicleta, pues les hallaron una sustancia que, por sus características, olor y color, se asemeja a base de coca junto a dos celulares. En el escrito de acusación se señala que se incautaron 2.015,5 gramos de base de clorhidrato de cocaína y que, en virtud de una fuente de información, estas personas “est[án] al servicio del GAO Clan del Golfo SE. Rubén Darío Ávila Martínez”, por lo que con su captura “se logr[ó] neutralizar la comercialización de dicho material ilícito, el cual iba a ser distribuido para la venta (Microtráfico) en el casco urbano del municipio de Puerto Libertador”[3].

3. Audiencias preliminares y de formulación de acusación. Sobre los hechos descritos, se llevaron a cabo las respectivas audiencias preliminares en contra de los procesados (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel[4]. Como consecuencia de estas actuaciones, se le impuso al señor Jesús Darío Abad Díaz medida de

aseguramiento no privativa de la libertad, con el deber de presentarse cada vez que sea requerido en dicho proceso; y al señor Eduard Elver Celada Piedrahita, detención preventiva en el lugar de residencia.

4. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2023, en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el defensor de Celada Piedrahita, con base en un documentosuscrito por el Gobernador de la Comunidad Bello Horizonte de San José de Uré, afirmó que el asunto seguido contra su representado era competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. A su vez, el juzgado ordinario reclamó la competencia y expuso argumentos al respecto.

5. Pronunciamiento de la autoridad indígena. Durante la audiencia en cuestión, el defensor de Celada Piedrahita argumentó que el asunto seguido contra su representado es competencia de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. En su intervención, hizo referencia a un documento suscrito por la Gobernadora del Cabildo Bello Horizonte del municipio de San José de Uré (Córdoba), mediante el cual reclamó la competencia sobre el proceso seguido en contra de Eduard Elver Celada Piedrahita, con base en el fuero indígena descrito en la

Constitución Política[5].

6. Pronunciamiento de la justicia ordinaria. Posteriormente, en la misma diligencia, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano reclamó la competencia del presente asunto para la justicia ordinaria[6],

advirtiendo lo siguiente:

(i) Elemento personal: se acredita porque existe un certificado expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la

reclamó la competencia del presente asunto para la justicia ordinaria[6], advirtiendo lo siguiente:

(i) Elemento personal: se acredita porque existe un certificado expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que confirma la existencia de la comunidad indígena y la calidad de miembro del señor Celada Piedrahita.

(ii) Elemento territorial: la captura ocurrió en zona rural del municipio de Puerto Libertador. Sin embargo, no hay elementos probatorios que den cuenta de cuál es el ámbito geográfico de la comunidad indígena. Para probar este punto, se aportó el Acuerdo No. 336 del 27 de mayo de 2014 expedido por el INCODER, en el que se establecen unos límites geográficos del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge. El despacho contrastó las mencionadas referencias con las coordenadas descritas en el escrito de acusación y concluyó que no hay coincidencia. En su criterio, no hay certeza de que los hechos investigados hubiesen ocurrido dentro de los límites geográficos del cabildo. Asimismo, señaló que la conducta punible se realizó en Puerto Libertador,mientras que el cabildo pertenece al municipio de San José de Uré. Finalmente, desde el punto de vista del territorio en sentido amplio, no hubo argumentación sobre por qué los hechos tendrían trascendencia cultural para la comunidad indígena que reclama competencia.

(iii) Objetivo: en este caso el delito afecta tanto a la comunidad

indígena como a la sociedad mayoritaria, pues está claro que la tipificación de la conducta lesiona la salud pública, pero adicionalmente tiene una relación directa con la seguridad pública, pues el tráfico de estupefacientes es la principal fuente de financiación de las organizaciones criminales. Sin embargo, sobre este punto tampoco hubo sustento alguno sobre por qué, aunque la conducta afecta a la sociedad mayoritaria, tiene especial afectación frente a la comunidad indígena a la que pertenece el señor Celada Piedrahita.

(iv) Institucional: no existen elementos que permitan acreditar que la comunidad indígena cuenta con una estructura que permita judicializar la conducta del señor Celada Piedrahita. Por lo tanto, no es posible considerar que la comunidad tiene una institucionalidad para ese fin.

7. De este modo, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano concluyó que únicamente se configuró el factor personal, por lo que el asunto debe ser objeto de conocimiento de la justicia ordinaria. En consecuencia, se propuso un conflicto de jurisdicción y el 21 de diciembre de 2023 se remitió el expediente a esta corporación para que lo resolviera[7].

8. Reparto al primer despacho sustanciador. En sesión virtual del 11 de diciembre de 2023, la Sala Plena de la Corte repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del mismo día[8].

9. Práctica de pruebas. El día 19 del mes y año en cita, la magistrada

Diana Fajardo Rivera profirió un auto de pruebas requiriendo información ala autoridad indígena y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[9].

10. Respuesta de la comunidad indígena. El 22 de enero de 2024, la Juez del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú y Gobernadora del Cabildo Bello Horizonte dio respuesta al mencionado auto[10]. En su declaración complementó lo dicho anteriormente sobre la facultad para tramitar el proceso en cuestión, explicando por qué se configuran todos los factores del fuero indígena, así:

(i) Personal: señaló que el señor Celada Piedrahita pertenece al cabildo indígena Zenú Bello Horizonte La Dorada.

(ii) Territorial: afirmó que el lugar en el que se aprehendió al señor Celada Piedrahita corresponde a “la ubicación y asentamiento del cabildo Santa Fe Las Claras el cual está reconocido bajo resolución del ministerio del interior y colinda con el Cabildo San Pedro, los cuales pertenecen al Resguardo Zenú y están dentro del territorio indígena Zenú”. Explicó que el Acuerdo No. 336 de 2014 del INCODER constituyó el Resguardo Indígena Zenú Alto San Jorge[11]. En dicho acto se reseña que, como parte de ese resguardo, se censó, entre otras, a las comunidades Bello Horizonte y a Santa Fe Las Claras[12].

(iii) Institucional: advirtió que el Tribunal de Sabios Ancestrales de

Justicia Indígena del Pueblo Zenú es un órgano colegiado que integran varios jueces, el fiscal y el secretario, y hacen parte de él todos los cabildos locales territoriales y adscritos al Resguardo el Alto San Jorge. Asimismo, explicó que se garantizan los derechos de defensa y contradicción.

(iv) Objetivo: señaló que este tipo de conductas deben ser atendidas por el derecho propio Zenú, “por los problemas asociados a esta actividad, los riesgos de seguridad y el poder corruptor a que venido siendo expuesta nuestra comunidad y el territorio Zenú”.11. Adicionalmente, informó lo siguiente: (i) sobre anteriores investigaciones o juzgamientos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Juez del Tribunal de Sabios explicó que efectivamente existen antecedentes, sin hacer referencia individual a ellos; (ii) sobre la afectación a la armonía de la comunidad debido a los hechos que habrían ocurrido, afirmó que los hechos sucedieron en su territorio, pues para incurrir en el mencionado delito era necesario pasar por el territorio ancestral. Así, el tránsito por este implicó un irrespeto y la violación de sus usos y costumbres, trasgrediendo sus normas, paz y armonía; (iii) sobre las herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción del derecho propio, la Juez describió detalladamente las autoridades involucradas en el proceso y las etapas de este.

12. De igual forma, (iv) sobre el trámite llevado a cabo en la Jurisdicción

Indígena frente a los hechos que involucran al señor Celada Piedrahita, señaló que se han hecho indagaciones, han reclamado el fuero ante la justicia ordinaria y “se le está haciendo acompañamiento y seguimiento por parte de los consejeros y la guardia indígena”; (v) sobre las relaciones y eventuales mecanismos de coordinación que existen entre el Cabildo Bello Horizonte del municipio San José De Uré y la Fiscalía General de la Nación para investigar posibles conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, afirmó que son todos los mencionados por la Directiva 0005 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación. Por último, (vi) sobre las sanciones a imponer en asuntos como el investigado, la Juez afirmó que una eventual condena implicaría “un castigo como la privación de la libertad al interior del Centro de alternativo de Reflexión Espiritual Indígena y una cuota de trabajo diaria por el periodo que señale el Tribunal Indígena en la sentencia impuesta al comunero”. Igualmente, manifestó que cuentan con tres centros alternativos de reflexión ubicados en San José de Uré, en Ayapel y en Agua Clara. Asimismo, explicó que dichos centros están debidamente certificados y avalados por el INPEC.

13. El 5 de febrero de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera registró ante la Sala Plena de la Corte, el proyecto de auto de decisión en relación con el asunto de la referencia. Sin embargo, una vez fue sometido a votación no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, en los términos

establecidos en el artículo 34 del Reglamento Interno y, en consecuencia, se asignó su sustanciación al magistrado Vladimir Fernández Andrade,siguiendo el orden alfabético de apellidos entre el grupo de magistrados mayoritarios.

14. La Secretaría General de la Corte notificó al despacho sustanciador la decisión de rotación del expediente y remitió el proceso para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción

Especial Indígena.

17. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[17].

18. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[18]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[19]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[20] y (iv) la competencia del Legislador

para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[21].

19. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.

En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[22], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[23] y (iv) el factor institucional u orgánico[24].Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

20. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la

los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

20. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

D. Límites a la jurisdicción especial indígena.

21. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[25] y en lostratados internacionales sobre derechos humanos[26]; y (ii) los demás

derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.

22. Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (i) el principio de juez natural; (ii) la presunción de inocencia; (iii) el derecho de defensa;

(iv) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (v) la prohibición del non bis in ídem; (vi) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.

E. Examen del caso concreto.

23. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (jurisdicción ordinaria) y el Cabildo Bello Horizonte del municipio de San José de Uré (Jurisdicción Especial Indígena).

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de

Promiscuo del Circuito de Montelíbano (jurisdicción ordinaria) y el Cabildo Bello Horizonte del municipio de San José de Uré (Jurisdicción Especial Indígena).

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Eduard Elver Celada Piedrahita. La Corte aclara que, en este caso, la autoridad indígena únicamente reclamó la competencia para juzgar al sujeto en mención, pero no para establecer laresponsabilidad del otro procesado, esto es, el señor Jesús Darío Abad Díaz.

(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) argumentó que, si bien en este caso se acredita el factor personal, no se probaron los otros tres factores para la configuración del fuero indígena. Por su parte, la Jurisdicción Indígena del Cabildo Bello Horizonte del municipio de San José de Uré (Córdoba) citó como fundamento normativo de su solicitud el artículo 246 de la Constitución, y varias sentencias de este tribunal, y argumentó que los cuatro factores están justificados.

24. En la medida en que están acreditados los presupuestos para la

configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte procederá a continuación a examinar los elementos que se exigen para la demostración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

(i) Factor o elemento personal.

25. Esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[27]. Así, se ha señalado que, al analizar este elemento, deben tener mayor peso los instrumentos adoptados por los pueblos indígenas[28] y “debe primar la realidad sobre [las] formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[29]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[30].

26. En este caso, se cumple con el factor personal, pues entre los documentos aportados por las autoridades indígenas se encuentra una constancia emitida por el Coordinador del Grupo Investigación y Registro dela Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual se señala que el señor Eduard Elver Celada Piedrahita está registrado en la Comunidad Bello Horizonte Dorada[31].

(ii) Factor o elemento territorial.

27. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de

investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[32]. Sobre el particular, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. En este sentido, este elemento puede tener un efecto expansivo, “lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[33].

28. En este caso, se cumple con el factor territorial desde una perspectiva expansiva del territorio. Según el escrito de acusación, los hechos atribuidos al señor Celada Piedrahita habrían tenido lugar en “zona rural del municipio de Puerto Libertador Córdoba, más exactamente en el sector la Y que conduce al corregimiento de río verde bajo las coordenadas N 07ª51`11.25” y W 75ª41`45.57”[34]. Dicha ubicación hace parte del territorio en el que la Comunidad Bello Horizonte desarrolla su cultura, por lo que se satisface este factor.

29. Según el juez penal ordinario, no hay coincidencia entre dichas coordenadas y los límites del cabildo descritos en el Acuerdo No. 336 de 2014, en el que se constituyó el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. Al respecto, vale la pena retomar lo expuesto por la Corte en el auto 667 de 2023[35]. En tal oportunidad, la Sala estudió un conflicto entre el mismo

resguardo que hace parte del presente conflicto y un juzgado penal ordinario, con respecto a un proceso por concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y extorsión. Según la Fiscalía, los hechos que originaron ese proceso habrían ocurrido en los municipios de Puerto Libertador y San José de Ure, mientras que, el acuerdo del INCODER, señala que el resguardo estálimitado a la zona rural de esos y otros municipios. Al analizar el factor territorial, la Sala concluyó lo siguiente:

“el área en donde todas estas comunidades del pueblo Zenú despliegan sus actividades culturales, económicas y sociales, y se relacionan entre ellas, comprende un espacio territorial más amplio que no se agota con los límites geográficos del resguardo involucrado en este caso en específico. En ese sentido, comoquiera que los diversos resguardos Zenú que se encuentran en el municipio de Puerto Libertador ejercen su influencia en la totalidad del municipio y de sus inmediaciones, se estima necesario considerar que la presunta área en la que el procesado supuestamente desarrolló las conductas criminales que se le imputan se encuentra dentro del espacio físico en el que las comunidades del pueblo Zenú –entre ellas la del Resguardo Zenú del Alto San Jorge con especial grado– despliegan su influencia y sus actividades culturales y sociales”.

30. Aplicado el anterior precedente al caso bajo estudio, la Sala considera que se satisface el factor territorial. Como ya se expuso, el Acuerdo No. 336 de 2014 del INCODER[36] constituyó el Resguardo Indígena Zenú del Alto

San Jorge Sur y reconoció que está localizado en zona rural de los municipios de Puerto Libertador y Montelíbano y que las comunidades Bello Horizonte y Santa Fe Las Claras hacen parte del resguardo[37]. En este sentido, la Sala considera que el lugar en el que se habría dado la captura de los procesados hace parte del territorio ancestral del Resguardo Zenú del Alto San Jorge. Así, más allá de que esta última se dio, según lo afirmado por la Gobernadora, en territorio del cabildo Santa Fe Las Claras, lo cierto es que en todo el territorio de Montelíbano y Puerto Libertador se despliega la cultura de las comunidades que pertenecen al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. Por ende, para la Corte, es claro que el lugar en el que se incautó la sustancia, en virtud de la cual el señor Celada Piedrahita está siendo procesado, sí hace parte del territorio de la comunidad indígena desde un análisis expansivo de este.

(iii) Factor o elemento objetivo.31. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea tenga esa connotación en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial

Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado, así como para desmantelar organizaciones criminales[38].

32. En las situaciones en los que miembros de comunidades indígenas son investigados penalmente por conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macro criminalidad, esta corporación ha concluido que “se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento”[39]. Así, la comisión de delitos en “(…) contextos de macro criminalidad comportan un interés especial para el Estado en su juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal”[40].

33. De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

34. Antes de entrar a analizar los elementos aportados por la comunidad indígena para acreditar este elemento, la Sala Plena considera necesario

occidental, ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

34. Antes de entrar a analizar los elementos aportados por la comunidad indígena para acreditar este elemento, la Sala Plena considera necesario referirse a las reglas aplicables cuando el proceso se sigue por delitos relacionados con narcotráfico. La Corte inicialmente abordó su tratamientoexcluyéndolos de la Jurisdicción Especial Indígena debido a su nocividad social[41]. Sin embargo, en el auto 653 de 2021, se afirmó que el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen sobre la competencia de la Jurisdicción Indígena. Además, en el auto 751 de 2021, se estableció que, al tratarse de conductas consideradas de especial nocividad, es necesario analizar la incidencia del bien jurídico tanto en la sociedad mayoritaria como en la comunidad indígena.

35. Asimismo, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte analizó casos de competencia en delitos relacionados con estupefacientes cometidos por miembros de comunidades indígenas. Allí se señaló que: “(i) incumbe tanto a la comunidad ind

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