CC - A486-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A486-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A486-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 486 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4570.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Lobas (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá (Cundinamarca).
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2023, el señor Jaider Díaz Camero (en adelante, “el accionante”) interpuso acción de tutela en contra de Calderón Diaz
[1] Construcciones S.A.S y la Unión Temporal de Colegios 2019 , al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En el escrito de demanda, el actor refirió que está domiciliado en el municipio de Barranco de Lobas (Bolívar).
2. Como fundamento de su solicitud, el actor expuso que el 27 de septiembre de 2022 sufrió un accidente de trabajo mientras se desempeñaba como obrero para la empresa Calderón Díaz Construcciones S.A.S. En
particular, afirmó que el siniestro ocurrió en una obra llevada a cabo en la institución educativa Nuestra Señora de la Gracia, ubicada en el municipio de Bojacá (Cundinamarca) y que, como resultado de tal suceso, el empleador realizó el reporte del accidente ante la ARL Sura.
3. Según indicó el demandante, a causa de las lesiones padecidas con ocasión del accidente de trabajo, se han emitido certificados de incapacidades laborales. El último fue proferido el 10 de noviembre de 2023 por el término de 30 días, siendo asumido en su pago por parte de la ARL.
4. Por otra parte, el actor sostuvo que la empresa Calderón Diaz Construcciones S.A.S terminó sin justa causa el contrato de trabajo y, en consecuencia, “se ha sustraído de seguir realizando los pagos o aportes al
[2] sistema de seguridad social” , motivo por el cual a la fecha está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado.
5. El 01 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Lobas, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, se
[3] abstuvo de dar trámite a la demanda , al considerar que carecía de competencia territorial para conocer el asunto. En concreto, señaló que la presunta violación de los derechos tuvo lugar en el municipio de Bojacá, sitio en el que se efectuó la prestación del servicio que dio lugar al accidente, por lo que, a su juicio, el asunto debe ser conocido por los jueces de aquella municipalidad. Para el efecto,
[4] citó el inciso 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 .
6. El mismo 01 de diciembre de 2023, luego de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a este
[5] tribunal . Para sustentar su decisión, sostuvo que “los efectos del menoscabo de los derechos fundamentales alegados (seguridad social y estabilidad laboral reforzada) se producen en el municipio del domicilio del actor (Barranco de Lobas-Bolívar)”, por lo cual, “los efectos del no pago de [las] prestaciones económicas se proyectan en Barranco de Lobas-Bolívar, así como el impago de su asignación laboral[,] si su relación contractual culmina”.
7. Con base en lo expuesto, afirmó que, dado el criterio “a prevención” que rige la competencia territorial en materia de tutela, el proceso debe ser conocido por el juez a quien le correspondió el impulso inicial de este asunto.
II. CONSIDERACIONES
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
[6] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta [7] clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos [8] fundamentales , tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. Siguiendo las reglas generales, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme
[9] con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación
[10] de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que [11] ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de
[12] 1991 , se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez [13] competente para resolver la acción de tutela que desea promover .
12. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de
[14] residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que [15] presuntamente vulnera los derechos fundamentales se ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
13. Cabe destacar que el factor territorial está previsto en función del titular de la acción, esto es, de la persona legitimada por activa para proceder a su ejercicio, de suerte que su actuación a través de un representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso, no altera la titularidad de la acción y, en ese sentido, no modifica las reglas de
[16] competencia .
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas, las cuales, en principio, estarían habilitadas para conocer de esta acción, como pasa a explicarse: el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, por cuanto en aquel municipio ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados, pues fue allí el lugar en donde prestaba sus servicios a favor de la empresa Calderón Diaz Construcciones S.A.S y en donde, al parecer, se dio la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes. (ii) De otro lado, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Lobas es competente, al tratarse del municipio en donde se
producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello es así, en la medida en que corresponde al lugar en donde el accionante padece las consecuencias del impago de las acreencias laborales adeudadas y de la terminación del trabajo que reprocha. Asimismo, una vez revisados los documentos que integran los anexos de la acción de tutela impetrada, se observa que el último certificado de incapacidad prescrito al accionante se emitió en Barranco [17] de Lobas . (iii) Ante esta situación corresponde aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, respetar la elección del juez por parte del accionante. (iv) Por lo anterior, la Sala Plena considera que el Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Lobas (Bolívar) es quien debe conocer el recurso de amparo de la referencia, pues, como ya se expuso, es competente en virtud del factor territorial, (i) al ser la autoridad del lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y a la estabilidad reforzada del actor, y (ii) por ser ese municipio, el sitio en donde el señor Jaider Díaz Camero decidió promover la acción de tutela. (v) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de competencia y le asignará el conocimiento del asunto, como ya se dijo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Lobas. Por ende, le enviará el expediente ICC-4570 para que, de manera [18] inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar .
(vi) Por lo demás, se advertirá al Juzgado Promiscuo de Bojacá (Cundinamarca), autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Lobas (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá (Cundinamarca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Lobas es la autoridad competente para dar trámite al proceso de tutela promovido por el señor Jaider Díaz Camero.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4570 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Lobas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación
de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Promiscuo Municipal de
Bojacá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4570, archivo “002EscritoTutela.pdf”. [2] Con relación a la Unión Temporal de Colegios 2019, señaló el demandante que, en noviembre de 2022, la UT le propuso “suscribir un ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL liquidando prestaciones sociales, salarios dejados de pagar por mi EMPLEADOR”; oferta que el trabajador rechazó. [3] Expediente digital ICC-4570, archivo “004AutoImpedimento.pdf”. [4] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)” [5] Expediente digital ICC-4570, archivo “008AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. En el mismo sentido Auto 113 de 2019. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [16] Es posición ha sido establecida por la Corte Constitucional, entre otros, en los autos 098 de 2021 y 106 de 2023. [17] Expediente digital ICC-4570, archivo “002EscritoTutela.pdf”. Págs. 16 y 17. [18] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.