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CC - A487-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A487-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 487/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Negar por cuanto no se configuró la causal denominada ausencia de vinculación al proceso de particulares destinatarios de órdenes del fallo Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2019 (Expediente T6447422).

Peticionario: Dagoberto Macías Cabrera

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. A través de las resoluciones del 6 y 8 de abril de 20171, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias resolvió retirar de su curul a Carlos Alberto Barrios Gómez, al considerar que no podía continuar ejerciendo su investidura de concejal porque se encontraba inmerso en una inhabilidad sobreviniente, en tanto fue condenado fiscalmente por la Contraloría de la ciudad el 17 de enero del mismo año. 1.2. El 11 de mayo de 2017, en cumplimiento de un fallo de tutela, el

Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias llamó a Wilson Toncel 1 Folios 58 a 60 y 123 a 126 del cuaderno principal. Ochoa para suplir la vacante generada por el retiro de Carlos Alberto Barrios Gómez2. 1.3. Carlos Alberto Barrios Gómez interpuso acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al considerar que la decisión de retirarlo de su cargo de concejal vulneró: (i) su derecho al debido proceso administrativo, pues para tomar tal determinación no se adelantó un procedimiento en el cual tuviera la oportunidad de defenderse; y (ii) su prerrogativa a ocupar cargos públicos, ya que se desconocieron los efectos otorgados por la ley al pago de la sanción impuesta por la Contraloría de la ciudad3. 1.4. Mediante auto del 13 de abril de 20184, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias admitió la acción de tutela, ordenó notificar del inicio del proceso a la corporación demandada y dispuso la vinculación al trámite de la Contraloría de la ciudad y de Wilson Toncel Ochoa5. 1.5. El Concejo Distrital de Cartagena de Indias y Wilson Toncel Ochoa señalaron que el amparo pretendido era improcedente por falta de subsidiariedad6. A su vez, la Contraloría de la ciudad solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa7. 1.6. A través de sentencias del 27 de abril de 20188 y del 10 de julio de 20189, los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

de Cartagena de Indias y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, declararon improcedente el amparo solicitado, al estimar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para satisfacer las pretensiones expuestas en la acción de tutela. 1.7. Mediante la Sentencia T-132 del 27 de marzo de 201910, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional examinó el proceso de la referencia, advirtiendo que11: 2 Folios 685 a 704 del cuaderno principal. 3 Folios 1 a 31 del cuaderno principal. 4Folios 837 a 838 del cuaderno principal. 5 Cabe resaltar que la vinculación de Wilson Toncel Ochoa obedeció al cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero no fue una determinación autónoma de las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto (ver las consideraciones 3.3. a 3.5. de la Sentencia T-132 de 2019). 6 Folios 909 a 919 y 963 a 976 del cuaderno principal. 7 Folios 844 a 846 del cuaderno principal. 8Folios 1163 a 1180 del cuaderno principal. 9 Folios 1254 a 1263 del cuaderno principal. 10M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Folios 1331 a 1341 del cuaderno principal. 2 (i) Contrario a lo dispuesto por los jueces de primer y segundo grado, la

acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de evitar que se concretara un perjuicio irremediable sobre el derecho a desempañar cargos públicos del actor, mientras se adelantaba el trámite del medio de control contencioso administrativo correspondiente. (ii) “La vinculación al proceso de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y del ciudadano Wilson Toncel Ochoa, debe entenderse en calidad de terceros en la causa, pues dados los presupuestos facticos que sustentan el amparo presentado por Carlos Alberto Barrios Gómez, la decisión que se adopte en este proceso puede llegar a afectar de manera colateral sus intereses”12. (iii) El problema jurídico de fondo que debía resolverse era “determinar si el Concejo Distrital de Cartagena de Indias vulneró dichos derechos del actor al retirarlo de su cargo de concejal por haber sido condenado fiscalmente responsable sin adelantar un procedimiento administrativo previo, en el cual se valoraran adecuadamente, entre otros aspectos, los efectos del pago de la sanción impuesta por la Contraloría de la ciudad”13. (iv) El Concejo Distrital de Cartagena de Indias vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por cuanto antes de proferir la decisión de cesarlo del cargo de concejal no inició un procedimiento administrativo con la finalidad de permitirle ejercer su defensa y contradicción, pues, en contravía de lo exigido por la legislación vigente, tal determinación se adoptó de plano a pesar de su entidad y potencialidad de afectar las prerrogativas fundamentales.

(v) El Concejo Distrital de Cartagena de Indias ignoró los efectos del pago de la sanción fiscal contemplados en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que a pesar de que el demandante canceló la condena impuesta por la Contraloría de la ciudad y puso de presente tal situación antes de que se adoptara la decisión de cesarlo de su cargo, se procedió a su desvinculación bajo una interpretación formalista de la ley que desconoció que, de conformidad con la mencionada disposición sustancial, es razonable entender que la inhabilidad había terminado y no había lugar al retiro del servicio. (vi) Ante la verificación de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, debía concederse el amparo solicitado, cuyo alcance fue fijado en la parte resolutiva así: 12 Folio 1335 del cuaderno principal. 13Folio 1337 del cuaderno principal. Para resolver el referido problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión estimó pertinente seguir el siguiente esquema de resolución: “(i) reseñar brevemente el alcance dado por este Tribunal al derecho al debido proceso administrativo; luego, (ii) estudiar el trámite a desarrollar frente a la posible configuración de una inhabilidad sobreviniente derivada de la condena por responsabilidad fiscal a un funcionario público; y finalmente, (iii) analizar las particularidades del caso en examen”. 3 “PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado Primero Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de julio de la mencionada anualidad, los cuales declararon improcedente el amparo de la referencia y, en su lugar, TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos de Carlos Alberto Barrios Gómez. SEGUNDO.- SUPENDER LOS EFECTOS de las resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias hasta que finalicen los procesos contenciosos administrativos adelantados por Carlos Alberto Barrios Gómez con ocasión de su retiro del servicio y, en consecuencia, ORDENAR al presidente de dicha corporación política que proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, a reintegrar al mencionado ciudadano al cargo de concejal de la ciudad para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019 (…)”14.

2. Solicitud de nulidad 2.1. El 9 de abril de 2019, Dagoberto Macías Cabrera solicitó la nulidad de la Sentencia T-132 de 2019 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional15, al considerar configurada la causal denominada “ausencia de vinculación al proceso de particulares destinatarios de órdenes del fallo”. 2.2. Concretamente, el solicitante estimó vulnerado su derecho al debido proceso, pues a pesar de no haber sido vinculado al trámite de amparo dentro del cual fue proferido dicho fallo, el Presidente del Concejo Distrital de

Cartagena de Indias dispuso su retiro del cargo de concejal con el fin de dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional. En efecto, el peticionario señaló que el 5 de abril de 2019, el representante legal de dicha corporación política expidió: (i) La Resolución 06216, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la Sentencia T-132 de 2019, ordenando el reintegro de Carlos Alberto Barrios Gómez al cargo de concejal; y 14 Folio 1341 del cuaderno principal. En razón del alcance de dichas órdenes, en la parte motiva de la providencia, la Sala preciso que “el hecho de que Wilson Toncel Ochoa hubiera accedido al cargo de concejal en cumplimiento de un fallo de tutela, no impide que sea retirado del cargo en acatamiento de esta decisión, comoquiera que el presupuesto que tuvieron los jueces de instancia en dicho proceso de amparo para ordenar que se le asignara una curul en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, fue la desvinculación de Carlos Alberto Barrios Gómez de la misma corporación, la cual por medio de esta sentencia se deja temporalmente sin efectos” (Folio 1340 del cuaderno principal). 15 Folios 1 a 20 y 65 a 69 del cuaderno del incidente de nulidad. 16 Folios 57 a 58 del cuaderno del incidente de nulidad. 4 (ii) La Resolución 06317, a través de la cual resolvió que ante el reintegro de Carlos Alberto Barrios Gómez al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, debía abandonar la corporación política el concejal Dagoberto Macías Cabrera, toda vez que:

(a) El partido Cambio Radical obtuvo para el período constitucional 20162019 cuatro escaños en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, que en razón de los resultados de las elecciones fueron asignados a Vicente Antonio Blel Scaff, Luis Javier Cassiani Valiente, Antonio Salim Guerra Torres y Carlos Alberto Barrios Gómez18. (b) Ante el retiro de Carlos Alberto Barrios Gómez el 11 de mayo de 2017, la vacancia fue suplida por Wilson Toncel Ochoa, quien había ocupado el quinto lugar en las elecciones19. (c) Debido a la renuncia de Vicente Blel Scaff el 21 de junio de 2018, la vacancia fue suplida por Dagoberto Macías Cabrera, quien había ocupado el sexto lugar en las elecciones20. (d) Si bien con el reintegro de Carlos Alberto Barrios Gómez a su curul Wilson Toncel Ochoa no podía continuar ocupando la misma, lo cierto es que le corresponde suplir la vacancia de Vicente Blel Scaff de conformidad con los artículos 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 y 163 de la Ley 136 de 1994, en tanto que obtuvo un mejor resultado en las elecciones que Dagoberto Macías Cabrera, quien debe abandonar su escaño en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias21. 2.3. Al respecto, el peticionario afirmó que la decisión del Presidente del Concejo de Cartagena de Indias de retirarlo de su curul es arbitraria y constituye una extralimitación de sus funciones, comoquiera que: (i) Desconoció su derecho adquirido en la Resolución 105 del 26 de junio

201822, por medio de la cual se dispuso que supliría la vacante generada por la renuncia del concejal Vicente Blel Scaff “para lo que resta del período institucional”, así como ignoró que dicho acto administrativo se encontraba en firme y no podía ser revocado unilateralmente, máxime cuando el medio de control contencioso procedente en su contra caducó el año pasado. 17 Folios 59 a 62 del cuaderno del incidente de nulidad. 18 Cfr. Formulario E-26 del Consejo Nacional Electoral. 19 Cfr. Resolución 059 de 2017 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias. 20Cfr. Resolución 105 de 2018 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias. 21En este sentido, se llamó la atención de que la Resolución 105 de 2018, mediante la cual se había suplido inicialmente la vacancia de Vicente Blel Scaff mediante el llamamiento de Dagoberto Macías Cabrera, había perdido su ejecutoriedad de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Folios 54 a 56 del cuaderno del incidente de nulidad. 5 (ii) La Sentencia T-132 de 2019 no le era oponible, ya que “nunca hizo parte de toda la discusión procesal constitucional (…), simplemente porque no había razón, ni de hecho ni de derecho, para que pudiera entrar a reemplazar al señor Carlos Alberto Barrios Gómez dentro de la lista de aspirantes al Concejo por el partido Cambio Radical. Dicha tutela no me era vinculante ni por legitimación activa, pasiva o como tercero interesado”.

2.4. En este orden de ideas, el solicitante argumentó que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional con la expedición del Sentencia T-132 de 2019 vulneró su derecho al debido proceso, puesto que antes de proferirla “debió actualizar la información del expediente de manera oficiosa, para evitar situaciones como la de marras”.

3. Trámite ante la Corte Constitucional 3.1. La solicitud de nulidad fue enviada al despacho del magistrado ponente el 2 de mayo de 2019, para que procediera con la sustanciación de la misma23. 3.2. A través de Auto del 16 de mayo de 201924, el magistrado sustanciador requirió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que remitiera en calidad de préstamo el expediente T-6447422 a esta Corporación con el fin de proceder con la comunicación de la solicitud de nulidad a las partes del proceso. Sin embargo, dentro del plazo concedido no fue enviado dicho plenario, por lo que la Sala Plena, mediante el Auto 308 del 12 de junio 201925, resolvió suspender los términos para adoptar una decisión de fondo hasta que se cumpliera con la exigencia de poner en conocimiento de los interesados la petición presentada por Dagoberto Macías Cabrera, según lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno26. 3.3. El 8 de julio de 2019, fue recibido por la Corte Constitucional el expediente T-644742227, y el 24 de julio de 2019 finalizó el término de traslado de la nulidad28, con lo cual se reanudaron los términos y la fecha para

23 Folio 109 del cuaderno del incidente de nulidad. 24 Folio 115 del cuaderno del incidente de nulidad. 25 Folio 118 a 119 del cuaderno del incidente de nulidad. 26 La parte resolutiva del Auto 308 de 2019 fue la siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera nuevamente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que, en el término de veinticuatro (24) horas, REMITA en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de tutela T-6447422. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, una vez sea allegado el expediente requerido en el numeral anterior, se ponga en conocimiento de los sujetos que hicieron parte del proceso T-6447422 la solicitud de nulidad presentada por Dagoberto Macías Cabrera, advirtiéndoles que pueden intervenir en este trámite incidental dentro del término de tres (3) días contado a partir de la comunicación de este proveído. // TERCERO.- SUSPENDER los términos del incidente de la referencia hasta que se cumpla lo dispuesto en los numerales precedentes (…)”. 27 Mediante Auto del 9 de julio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó proceder con el traslado de la solicitud de nulidad. 6 adoptar una decisión quedó fijada para el 16 de septiembre de la presente anualidad. 3.4. El 24 de julio de 2019, el ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez pidió rechazar la solicitud de nulidad de la referencia, al estimar que Dagoberto Macías Cabrera no hizo parte del proceso de tutela T-6447422, y tampoco

debía ser vinculado al mismo, porque para el momento en el que fue admitida la acción de tutela “no tenía un derecho adquirido y mucho menos una mera expectativa de poder ostentar una curul del partido Cambio Radical en el Concejo de la ciudad de Cartagena”, pues “quedó de 6 en las elecciones regionales del año 2015, pero el partido solo tuvo la oportunidad de ganar 4 escaños”29. 3.5. A su vez, la Contraloría Distrital de Cartagena de India, poniendo de presente que en la Sentencia T-132 de 2019 no se profirió orden alguna en su contra, indicó que su intervención en esta instancia procesal se limitaría a señalar que “siempre está presta al cumplimiento de los fallos judiciales”30.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 199131 y 134 del Código General del Proceso32.

2. Procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, así como que la nulidad de los procesos que se adelanten ante este Tribunal “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo (…) por irregularidades que impliquen la violación del debido proceso”. 2.2. Con todo, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución33, la

normatividad procesal general34 y los decretos que regulan el trámite de 28 El oficio enviado a Carlos Alberto Barrios Gómez fue notificado el 19 de julio de 2019, según consta en el sistema virtual de la empresa de correos 4-72, por lo que el término de traslado de la nulidad de tres días, concedido en el Auto 308 de 2019, venció el 24 de julio siguiente. 29 Folios 134 a 135 del cuaderno del incidente de nulidad. 30 Folio 138 del cuaderno del incidente de nulidad. 31“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”. 32 Aplicable al procedimiento de tutela según con lo prescrito en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 33 Cfr. Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 34Cfr. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 7 amparo35, este Tribunal ha considerado que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para declarar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, de oficio o a petición de parte36, siempre que se advierta “una irregularidad superlativa y ostensible, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración al debido proceso”, bajo el entendido de que “no puede pretenderse con ella reabrir un debate concluido”37. 2.3. Ahora bien, en relación con la procedencia de las solicitudes de nulidad, esta Sala ha explicado que la viabilidad de las mismas está supeditada al

cumplimiento de unos presupuestos formales, así como la acreditación de la configuración de alguna de las causales desarrolladas, vía jurisprudencial, con fundamento en “las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional”38. 2.4. Al respecto, en torno a los presupuestos formales, esta Corporación ha explicado que se concretan en la siguiente triada de exigencias39: (i) Legitimación: las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por alguna de las partes del proceso de tutela, o por alguna persona que alegue que se omitió su vinculación al mismo a pesar de su claro interés en la causa40. (ii) Oportunidad: las solicitudes de nulidad deben interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación41. Sin embargo, dicho plazo “debe matizarse cuando la nulidad se alega por la ausencia de vinculación de un tercero con interés legítimo. Para estos asuntos se ha decidido contabilizar la oportunidad desde el día en el que razonablemente puede considerarse que la persona interesada conoció la providencia que acusa nula42. Lo anterior tiene fundamento, precisamente, en los derechos al debido proceso y a la defensa de quien recurre en nulidad, pues no puede exigírsele diligencia en el 35Cfr. Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991. 36 Auto 519 de 2015 (M.P. Luis Guillermo guerrero Pérez). 37 Autos 199 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 154 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

38 Auto 009 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 39 Ver, entre otros, los Autos 330 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 244 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y 107 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 40 Cfr. Auto 049 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 41 Cfr. Artículo 302 del Código General del Proceso. 42 Sobre este punto ver los Autos 054 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 287 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), y 012 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el último pronunciamiento la Corte consideró que “el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden interponer la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide”. 8 seguimiento del trámite cuando justamente advierte no haberse enterado de la existencia del mismo43”44. (iii) Argumentación: las solicitudes de nulidad deben estar fundamentadas en razonamientos que ilustren de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida, pues “para que esta Corporación

pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”45. 2.5. Por lo demás, frente a las causales de nulidad, este Tribunal ha considerado que las mismas no son taxativas, pues lo relevante es que se demuestre la vulneración flagrante del derecho al debido proceso46. Sin embargo, de manera ilustrativa, esta Sala ha explicado que se configura una nulidad: “(i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica47; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento48; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación49; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso50; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional51; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión52”53. 43 Al respecto, en el Auto 054 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), la Sala Plena explicó que matizar el

requisito de oportunidad cuando quien alega la nulidad lo hace porque no fue parte del proceso, “tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella”. 44 Auto 361 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 45 Auto 154 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 46 Cfr. Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 47 Cfr. Autos 052 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), 003A de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 48 Cfr. Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido, pueden consultarse los Autos 070 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y 071 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 49 Cfr. Auto 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 50 Cfr. Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

51 Cfr. Auto 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 52 Cfr. Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 53 Auto 054 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Subrayado fuera del texto original. 9

3. Caracterización de la causal de nulidad denominada ausencia de vinculación al proceso de particulares destinatarios de órdenes del fallo 3.1. Esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 199154, los jueces constitucionales al momento de admitir una acción de tutela tienen la obligación de conformar en debida forma el contradictorio del trámite de amparo, para lo cual deben poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés legítimo en la causa el acto que da inicio al proceso55. 3.2. Sobre el concepto de interés legítimo, la Corte ha manifestado que “surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal” . En efecto, “el interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para participar en el proceso” y, con ello, para “alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales”56. 3.3. Con todo, este Tribunal ha llamado la atención de que “el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna

participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”57. 3.4. Asimismo, la Corte ha indicado que los terceros deben ser determinados o determinables para que exista el deber de notificarlos por parte del operador jurídico, porque “no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de la obligación de notificar a terceros cuyo conocimiento no es inferible ni deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga sugiere una circunstancia desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona, que puede verse afectada con el resultado del proceso, debe actuar en consecuencia procurando su vinculación”58. 54 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y el artículo 16 del mismo señala que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. 55 Cfr. Auto 287 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Auto 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 56 Ibídem. En esta misma línea argumentativa, puede consultarse el Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

57 Auto 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 58 Auto 210 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este sentido, en el Auto 107 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte expresó que “si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamentaly de otra, permitirle al presunto responsable 10 3.5. En este orden de ideas, esta Sala ha procedido a anular sentencias de la Corte cuando ha evidenciado que no se vinculó al proceso respectivo a terceros con interés directo en el mismo, es decir, a individuos que “sin ser partes en el proceso, (i) la orden los involucra directamente; así como a (ii) personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en juego; (iii) personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; y (iv) personas cuya posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden”59. 3.6. En torno a la última hipótesis, esta Corporación ha explicado que una persona puede alegar la configuración de una nulidad cuando a pesar de no haber sido vinculado a un proceso de amparo, la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia por medio de la cual pone fin al litigio, modificó los criterios con base en los que fue expedida una lista de elegibles

de la que es parte y, con ocasión de ello, su posición en la misma fue alterada de manera desfavora

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