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CC - A488-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A488-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 488/16

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA

DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de

Jurisprudencia PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

Referencia: Expediente ICC-2517

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. César Tulio Escudero Bedoya, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 16 de mayo de 2016 presentó una solicitud ante dicha entidad y a la fecha de interposición de la acción constitucional no había sido resuelta.

2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien mediante auto del 9 de junio de 2016, sostuvo que no era competente para conocer la acción de tutela, ya que “(…) el lugar de residencia del accionante es en Liborina, y este municipio pertenece al circuito judicial de Sopetran la

presente acción de tutela será remitida al Juez Penal del Circuito de Sopetran, Antioquia, para que asuma el conocimiento de la acción (…)”1.

3. Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, quien mediante auto del 14 de junio de 2016, argumentó que no era competente para conocer la presente acción de tutela, toda vez que es en Medellín donde ocurren los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que fue en dicho municipio donde el accionante presentó la solicitud. En este sentido, indicó que deben ser los juzgados de Medellín, quienes resuelvan la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común2. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”3. Así pues, en aras de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, esta Corporación asumirá su conocimiento.

2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades4 que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que

existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se 1 Folio 15. 2 Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle. 3 Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”5.

3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del

ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”6.

4. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, ya que: (i) los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Escudero Bedoya, se presentan en la ciudad de Medellín, pues fue en las oficinas de dicha ciudad donde radicó la solicitud de prórroga de ayuda

humanitaria; y (ii) el actor tiene su domicilio en la carrera 42a #78a-27 (interior 102, Barrio Manrique Central) en la ciudad de Medellín7.

5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por César Tulio Escudero Bedoya, en contra de la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

6. Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2517 al Juzgado 7° Penal

para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, que contiene la acción de tutela presentada por el señor César Tulio Escudero Bedoya, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN 5 Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Tanto el derecho de petición (folio 9) como en la acción de tutela (folio 2), el actor manifiesta que

la carrera 42a #78a-27 (interior 102, Barrio Manrique Central) en la ciudad de Medellín, es su lugar de residencia. 3 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por César Tulio Escudero Bedoya, en contra de la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Segundo.- REMITIR ICC-2517 al Juzgado 7° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, que contiene la acción de tutela presentada por el señor César Tulio Escudero Bedoya, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, la decisión adoptada

en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

4 Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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