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CC - A488-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A488-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 488/19

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA

LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional JURISDICCION-Concepto La jurisdicción es la facultad con la que cuentan los Estados para adoptar decisiones vinculantes en relación con las controversias que surjan sobre hechos que (i) ocurrieron al interior de su territorio, (ii) tengan efectos en el mismo o (iii) que tengan la virtualidad de afectar los intereses de sus ciudadanos. En otras palabras, por “jurisdicción” se entiende el poder con que cuentan los Estados para administrar justicia y ejecutar coactivamente sus ordenamientos jurídicos. JURISDICCIONES GENERALES Y JURISDICCIONES ESPECIALES La Constitución Política de 1991 estableció que el Estado, para su efectivo ejercicio, distribuiría esta potestad en las que denominó como cuatro “jurisdicciones” generales, a saber: (i) la ordinaria, (ii) la de lo contencioso administrativo, (iii) la constitucional y (iv) la disciplinaria de la justicia; adicional a ello, del mismo ordenamiento constitucional se observa la existencia de otras jurisdicciones de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas, (iii) la justicia penal militar, y (iv) más recientemente, la Jurisdicción Especial para la Paz. CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Y JURISDICION ORDINARIAElementos que configuran un conflicto de jurisdicciones

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia debe suscitarse entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) Presupuesto objetivo: es necesario que exista una causa judicial en específico sobre la cual se suscite la controversia, esto es, debe verificarse el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) Presupuesto normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole normativo (constitucional o legal) por las cuales se consideran competentes, o no, para conocer de la causa. Así, el conflicto presupone que las autoridades en controversia hayan fundado jurídicamente su competencia o ausencia de ella para conocer del asunto, así sea de manera tan solo aparente.

AMNISTIA DE IURE EN EL MARCO DEL ACUERDO

FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y

CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA- Ámbito de aplicación JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal La competencia para resolver sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 fue establecida inicialmente en cabeza de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, pero, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, esa función fue centralizada en las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes, desde el 15 de marzo de 2018, esto es, el momento en el que material y efectivamente iniciaron a ejercer sus funciones, tienen la competencia preferente y prevalente para

conocer de este tipo de solicitudes. NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA-Pronunciamiento del juez penal sobre beneficios de la Ley 1820 de 2006, después del 15 de marzo de 2018 Es claro que siempre que (i) se trate de trámites en los que las autoridades de la jurisdicción ordinaria resolvieron solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y (ii) se esté ante la materialización de una causal de nulidad insaneable a partir de la expedición de una decisión judicial que carece por completo de competencia o, más grave aún, de jurisdicción, corresponde al superior funcional de la autoridad que configuró la irregularidad, declararla y remitir el asunto a quien considera que es efectivamente competente para asumir su conocimiento. Ello, sin que resulte plausible pensar que el asunto pueda ser remitido a otra autoridad (que incluso puede hacer parte de otra jurisdicción) para que declare la nulidad de un trámite que no desarrolló y del que es absolutamente ajeno. SUPERIOR FUNCIONAL-Debe declarar la nulidad de decisiones proferidas sin competencia o falta de jurisdicción y remitir el asunto al funcionario competente

Referencia: Expediente CJU-00016

Conflicto de jurisdicción entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante Sentencia del 23 de noviembre de 2005, condenó penalmente al ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar a (i) 120 meses de privación de libertad, (ii) multa de 3.429 SMLMV y (iii) inhabilitación del ejercicio de funciones y cargos públicos por un lapso igual al de la sanción privativa de su libertad, por los delitos de “tentativa de terrorismo y rebelión en concurso” con ocasión a hechos que tuvieron lugar el 05 de abril de 2003 cuando la Policía Nacional interceptó un vehículo en el que se encontraron 27 paquetes que contenían explosivos

TNT1.

2. El 28 de mayo de 2009, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite de la referencia.

Dentro del proceso penal No. 41001-31-07-003-2004-00140-00. 1 Correspondiente al elemento químico “trinitrotolueno”.

3. Mediante Auto del 11 de mayo de 20122, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró la extinción de las penas principal y accesoria impuestas al señor Víctor Ramón Vargas Salazar dentro del presente proceso penal. Lo anterior, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR a favor de VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, la extinción de la pena y en consecuencia la liberación definitiva de la pena principal y las accesorias

impuestas en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión se comunique de ella a las autoridades que conocieron el fallo, la devolución de la caución prestada si la hubiere y la cancelación de la orden de captura que se encuentre vigente por cuenta de este proceso.

TERCERO: RESTITUIR al sentenciado VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 83.089.672 los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política suspendidos con ocasión del fallo extinguido.”

4. El 18 de febrero de 2018, el ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar solicitó, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, la aplicación de la amnistía de iure establecida en la Ley 1820 de 2016 y que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la extinción de (i) la pena principal; (ii) la pena accesoria y (iii) la acción de indemnización de los perjuicios que se deriven de los delitos por los que fue condenado.

5. El 23 de febrero de 2018, el juzgado en cuestión decidió negar el beneficio pretendido, pues, en su criterio, éste no puede ser aplicado a los eventos en que la persona ya culminó de pagar su condena y, actualmente, tiene extintas las penas principales y accesorias.

6. Inconforme con lo resuelto, el solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación por considerar que si bien se

decretó la extinción de las penas principales y accesorias, es necesario 2 El cual surgió con ocasión al Oficio presentado el 3 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual solicitó información sobre sobre los condenados al interior del proceso No. 410013107001200400140, en el que declaró la responsabilidad del ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar, contaban con algún antecedente penal, anotación o requerimiento judicial. que le apliquen los beneficios respecto de la posible responsabilidad civil que se haya generado.

7. Mediante Auto del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva resolvió no reponer lo decidido bajo los mismos argumentos de la decisión inicial y remitió el expediente a su superior a efectos de que surtiera la impugnación presentada.

8. Por su parte, el Magistrado José Enrique Jesús Hernando Caballero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante Auto de sustanciador del 16 de abril de 2018, decidió declararse incompetente para resolver el recurso de apelación incoado, en razón a que (i) el investigado se había acogido a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y que (ii) ésta empezó a funcionar a partir del 15 de marzo de 2018; motivo por el cual, en el momento en el que le fue remitido el asunto, carecía por completo de competencia para pronunciarse sobre éste. En consecuencia, dispuso remitir el recurso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

de la JEP.

9. Mediante Constancia Secretarial No. 0113E del 11 de julio de 2018, la Secretaría General de la JEP remitió el expediente contentivo de este trámite a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), en razón a que, conforme con el Sistema de Gestión Documental Orfeo, “el radicado de la referencia fue reasignado a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto el 21 de mayo de 2018…”.

10. La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, mediante Auto del 20 de septiembre de 2018, decidió (i) declararse incompetente para resolver el recurso incoado y (ii) remitirle de vuelta el asunto a las autoridades de la jurisdicción ordinaria para que resuelvan lo que estimen pertinente. A su parecer, las autoridades de la JEP carecen de competencia para pronunciarse sobre las decisiones que han sido proferidas por la jurisdicción ordinaria, más aún, sobre aquellas que fueron dictadas sin competencia para el efecto.

Recordó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Jurisdicción Especial para la Paz empezó a funcionar desde el 15 de enero de 2018, motivo por el cual, desde el momento en que se radicó la solicitud de amnistía de iure por parte del ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar (18 de febrero de 2018), la jurisdicción ordinaria carecía completamente de competencia para realizar cualquier pronunciamiento y, por tanto, desarrolló la totalidad del procedimiento sin tener la capacidad para adelantarlo. En ese sentido, recordó que, de conformidad con la jurisprudencia de la

Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3, en los eventos en que las autoridades de la jurisdicción ordinaria han tomado decisiones sin competencia, es necesario que el expediente les sea devuelto para que “adopten la decisión a que haya lugar” y, de manera subsiguiente, remitan de nuevo la solicitud a la Sala de Amnistía o Indulto a efectos de que ésta inicie su trámite.

11. El asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien, mediante Auto del 02 de octubre de 2018, decidió declararse sin competencia para resolver la impugnación en cuestión pues consideró que no puede decidir un recurso interpuesto en contra de una de sus propias providencias, en ese sentido, dispuso remitir las actuaciones al

Tribunal Superior de Neiva.

12. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de Auto del 05 de octubre de 2018, decidió promover el presente conflicto de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Corporación, pues, consideró que si bien el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 277 de 20174 establece que la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, para resolver este tipo de solicitudes, está supeditada a que la JEP aún no haya entrado en funcionamiento, en su criterio, la JEP empezó a funcionar el 15 de marzo de 2018 y, por tanto, la decisión del Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (del 23 de febrero) fue expedida en pleno ejercicio de sus competencias. En

consecuencia, estima que debe ser la JEP la que resuelva la impugnación presentada.

II. COMPETENCIA Competencia de la Corte Constitucional 3 Hace referencia al Auto TP-SA 005 del 8 de mayo de 2018. 4 Que dispone: “Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016. podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

1. El diseño original de la Constitución Política de Colombia previó, en su artículo 2565, que la función de resolver los eventuales conflictos que surjan entre las distintas jurisdicciones correspondería al Consejo Superior de la Judicatura6, no obstante, mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se adicionó un numeral al artículo 241 Superior7, y dicha competencia fue reasignada a la Corte Constitucional.

2. Con todo, a partir del control de constitucionalidad realizado por esta Corporación en la Sentencia C-674 de 2017, se determinó que dicha potestad, en la actualidad, se restringe a aquellas controversias que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia8, pues, en los demás casos, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura pervive hasta su extinción definitiva y la correspondiente formación de

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9. 5 El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Facultad desarrollada legalmente a través del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone: “Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 7 Que actualmente dispone: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” 8 En aquella ocasión se concluyó que: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas

controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. (…) Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.” 9 En Auto 278 de 2015 se expresó que "por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser Conflictos de jurisdicciones

3. La jurisdicción es la facultad con la que cuentan los Estados para adoptar decisiones vinculantes en relación con las controversias que surjan sobre hechos que (i) ocurrieron al interior de su territorio, (ii) tengan efectos en el mismo o (iii) que tengan la virtualidad de afectar los intereses de sus ciudadanos10. En otras palabras, por “jurisdicción” se entiende el poder con que cuentan los Estados para administrar justicia y ejecutar coactivamente sus ordenamientos jurídicos.

En el caso Colombiano, la Constitución Política de 1991 estableció que el Estado, para su efectivo ejercicio, distribuiría esta potestad en las que denominó como cuatro “jurisdicciones” generales, a saber: (i) la ordinaria11, (ii) la de lo contencioso administrativo12, (iii) la constitucional13 y (iv) la disciplinaria de la justicia14; adicional a ello, del mismo ordenamiento constitucional se observa la existencia de otras jurisdicciones de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz15, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas16, (iii) la justicia penal militar17, y (iv) más recientemente, la Jurisdicción Especial para la Paz18. Así, el Constituyente de 1991 estableció una diferenciación no solo orgánica (de las autoridades que conocen de cada gestión) sino también funcional de cada una de estas instituciones y les asignó el conocimiento de un determinado tipo de asuntos. Ello, según (i) la causa, (ii) el sujeto activo o pasivo, (iii) la autoridad que administrará justicia y (iv) el contexto histórico y político transicional (en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz). ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren". Esta posición fue reiterada por la Sala Plena de la Corte en los Autos

309 de 2015, 504 de 2015 y 084 de 2016. 10 Ver Sentencia de Unificación 443 de 2016. 11 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 12 Artículo 236 Ibídem. 13 Artículo 239 op. cit. 14 Artículo 254 op. cit. 15 Artículo 247 op. cit. 16 Artículo 246 op. cit. 17 Artículo 221 op. cit. 18 Introducida al ordenamiento constitucional por medio del Acto Legislativo 01 de 2017.

4. Ahora bien, respecto de cada una de estas jurisdicciones y, en específico, entre las autoridades que las conforman, pueden surgir controversias en relación con cuál es la autoridad llamada a resolver un determinado asunto pues es posible que alguno de los elementos diferenciadores anteriormente descritos, aparentemente haya sido asignado a más de una “jurisdicción” y, por tanto, es posible que surja el evento en virtud del cual dos o más autoridades jurisdiccionales reclamen para sí (conflicto positivo) o rechacen mutuamente el conocimiento de un determinado asunto (conflicto negativo).

Así, es necesario entender que esta clase de conflictos no pueden suscitarse autónomamente por una autoridad judicial, ni ser provocados a partir de la solicitud de alguna de las partes del trámite judicial, pues, para su configuración, se requiere de un pronunciamiento expreso de al menos dos autoridades judiciales.19

5. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de autoridad que, hasta ahora, ha estado encargada de resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, ha expresado en su jurisprudencia que,

para que un conflicto de jurisdicciones pueda entenderse como efectivamente configurado, es necesario que se verifiquen al menos los siguientes presupuestos, estos son, que (i) un funcionario judicial esté tramitando un determinado proceso; (ii) surja una disputa en relación con quien debe asumir el conocimiento del asunto entre el funcionario que materialmente lo tiene a su disposición y otros; (iii) el proceso judicial objeto de controversia se encuentre actualmente en trámite y no haya sido culminado del todo; y (iv) las autoridades que discuten sobre el conocimiento del proceso pertenezcan a diferentes jurisdicciones20. A partir de lo anterior, esta Corte, en Auto 155 de 2019, compiló las anteriores reglas y las estructuró en forma de tres presupuestos básicos para que pueda entenderse configurado realmente un conflicto de jurisdicciones, estos son:

  1. Presupuesto subjetivo: la controversia debe suscitarse entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. ii. Presupuesto objetivo: es necesario que exista una causa judicial en específico sobre la cual se suscite la controversia,

19Ver, entre otros, los Autos 556, 580, 691 y 716 de 2018. 20 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 14 de marzo de 2018, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Exp. No. 110010102000201502928-01. esto es, debe verificarse el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. iii. Presupuesto normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso,

las razones de índole normativo (constitucional o legal) por las cuales se consideran competentes, o no, para conocer de la causa. Así, el conflicto presupone que las autoridades en controversia hayan fundado jurídicamente su competencia o ausencia de ella para conocer del asunto, así sea de manera tan solo aparente. Finalmente, es de destacar que, al resolver un conflicto de jurisdicciones, la competencia de esta Corte se limita únicamente a declarar cuál, entre las autoridades que se disputan el conocimiento del trámite judicial en cuestión, es a quien corresponde conocer de él, de manera que, una vez definido lo anterior, se le remita el expediente para que actúe conforme a sus competencias21. Análisis en el caso concreto En el presente caso se presentó un conflicto de jurisdicciones entre dos autoridades que se niegan entre sí, para conocer de un determinado trámite judicial (elementos subjetivo y objetivo) y quienes sustentan su incompetencia en los postulados de la Ley 1820 de 2016 y las modificaciones introducidas a la Constitución en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017 (elemento normativo). En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Constitucional es competente para determinar cuál autoridad debe resolver la apelación presentada contra el Auto del 23 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal el Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro del trámite de la solicitud de amnistía de iure formulada por el ciudadano Víctor Ramón Vargas Salazar.

III. CONSIDERACIONES Marco normativo sustancial y procesal de la Amnistía de Iure 21 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 10 de septiembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Exp. No. 110010102000201402168 00; Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 26 de abril de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Exp. No. 110010102000 201603657 00 (1240-31), entre otros.

1. Frente al marco normativo del procedimiento en virtud del cual se suscitó el conflicto, tenemos, por una parte, que el condenado solicitó ante un juez de la jurisdicción ordinaria el beneficio consagrado en el artículo 1522 de la Ley 1820 de 2016 y desarrollado en los artículos del 16 al 20 de esa misma normatividad, así como en el Decreto Ley 277 de

2017.

2. De conformidad con el marco normativo descrito, la amnistía de iure se constituye en una prerrogativa concedida a las personas, tanto colombianas como extranjeras que hayan sido autores o participes de delitos cometidos con ocasión a la pertenencia a las FARC-EP o en colaboración con esta (en los términos del artículo 17 de la Ley 1820 de 201623) y, únicamente, respecto de aquellas conductas que fueron catalogadas como “políticas” o “conexas” a éstas24, que hayan sido cometidas con anterioridad a la fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz.

22Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de

“rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” 23“Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las

investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” (negrillas fuera del texto original) 24 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.

3. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 277 de 2017, en su artículo 525, estableció que la amnistía de iure tiene por efecto el que se extinga por completo (i) la acción penal que pueda estar en curso (junto con las eventuales responsabilidades adicionales que puedan derivarse de la comisión de la conducta); o, en el evento de que ésta haya culminado,

(ii) las sanciones principales y accesorias impuestas, así como la acción civil indemnizatoria que pueda derivarse de la comisión de las conductas amnistiadas. En este contexto, el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 1820 de 201626 y el 18 del Decreto Ley 277 de 201727, establecen el procedimiento de implementación de la amnistía de iure en el caso de personas que ya fueron condenadas judicialmente y cumplieron con la condena principal impuesta, normas en virtud de las cuales estos individuos deberán acudir ante el juez de ejecución de penas a efectos de obtener el reconocimiento del beneficio en cuestión.

4. Al respecto, la Corte evidencia que si bien es cierto que, en un

inicio, la competencia para resolver las solicitudes de amnistía y, en general, de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 derivados 25“Artículo 5°. Ámbito de aplicación de la amnistía de iure. La amnistía de iure concedida por la Ley tiene como efecto la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente. (…) Para los fines de esta norma se entenderá que la autoridad judicial competente lo es el fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable. (…) Parágrafo 3. En los procesos con sentencia condenatoria en firme, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el juez del circuito de conocimiento para adolescentes competente, según el caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la que decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, así como de la condena indemnizatoria de los perjuicios.” (negrillas fuera del texto original) 26“Artículo 19. Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure. 3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.” (negrillas fuera del texto original)

27“Artículo 18°. Procedimiento en caso de cumplimiento de la pena. Las personas que hayan cumplido las penas principales impuestas como consecuencia de delitos objeto de la amnistía de iure podrán solicitar la aplicación de la amnistía de iure y la extinción de las pen

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