CC - A488-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A488-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A488-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 488 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4578.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca).
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 04 de diciembre de 2023, la sociedad Desarrollos e Infraestructura S.A., a través de su representante legal, instauró acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Transporte (en adelante, “el ministerio”) y la Secretaría
[1] de Tránsito y Transporte de Guacarí (en adelante, “la Secretaría”) , al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.
2. Como sustento de la acción, el actor refirió que el 31 de agosto de 2023 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, con el propósito de obtener concepto favorable para la corrección de la información migrada al RUNT, respecto de un vehículo automotor. Agregó que, el 10 de
[2] octubre de 2023, el Ministerio le informó lo siguiente : (i) que dicha entidad
requirió “mediante correos electrónicos de fechas 28 de septiembre y 02 y 05 de [3] octubre del 2023” a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí, la documentación necesaria para fines de validación; (ii) “sin embargo, a la fecha, dicha entidad no ha dado respuesta al requerimiento efectuado por parte del Ministerio Transporte”; y (iii) no es posible emitir concepto favorable para la corrección de la información migrada al RUNT, hasta tanto no sean remitidos los documentos en cita.
3. El accionante afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el Ministerio y, en consecuencia, esta última entidad no ha accedido a su solicitud.
4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en decisión del 04 de diciembre 2023, declaró su falta de
[4] competencia para conocer de la tutela . A su juicio, la acción está encaminada a reprochar de forma exclusiva la conducta omisiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí y, por lo tanto, las pretensiones están encaminadas a obtener por parte de dicha secretaría, el acatamiento al requerimiento efectuado por el Ministerio. Por ello, concluyó que “la vinculación del Ministerio de [5] Transporte es aparente” .
5. Con fundamento en lo anterior, y dirigiéndose la acción –en su criterio– únicamente en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bogotá concluyó que el asunto debe ser conocido por los jueces municipales de Guacarí, “debido a la naturaleza de la [entidad] convocada y a su ubicación geográfica” y, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. En particular, precisó que, de conformidad con “el numeral 1° del artículo 1° de dicha norma, (…) las acciones de amparo contra autoridades municipales serán repartidas a los jueces municipales, por lo que esta sede judicial no es la llamada a zanjar la [6] controversia (…)” .
6. Surtido un nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, el cual, por medio de auto del 05 de diciembre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo y dispuso remitir el expediente a
[7] esta corporación . Para sustentar su posición, afirmó que, en virtud del factor territorial desarrollado por la jurisprudencia en materia de tutela, los jueces de Bogotá y Guacarí están habilitados para asumir el conocimiento de la acción. Asimismo, adujo que “la elección del accionante fue la de instaurar la acción de amparo ante los juzgados del circuito de la ciudad de Bogotá y con ello, no
puede el operador judicial declarar su incompetencia basado en las reglas de [8] reparto[,] atendiendo el lugar donde considera que se vulneran los derechos” .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
[9] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta [10] clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos [11] fundamentales , tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo
[12] previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de
evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación
[13] de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que [14] ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional.
Al respecto, esta corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, [15] precisamente, el objeto de estudio de la sentencia . En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de [16] admisión” .
11. Por tal motivo, esta corporación ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho
[17] fundamental objeto de protección constitucional” .
12. Por otra parte, este tribunal también ha sostenido que, cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del
[18] Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea [19] promover .
13. En armonía con lo anterior, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de
[20] residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que [21] presuntamente vulnera los derechos fundamentales . En efecto, se ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
14. Por último, y en relación con las reglas de reparto, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, como expresamente
[22] se dispone en el contenido normativo del mencionado decreto . Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este régimen normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto
[23] en sede de instancia .
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las razones por las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer la acción de tutela de la referencia y por las cuales remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, se relacionan con un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio y, a partir de ello, invocó las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. (ii) Por otra parte, la Corte advierte que en principio, ambas autoridades estarían habilitadas para conocer de esta acción, como pasa a explicarse: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto en aquella ciudad ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados, pues fue allí el lugar en donde la sociedad accionante presentó la petición que originó la interposición de la acción de tutela, en donde el Ministerio de Transporte deberá resolver la referida solicitud y en donde la demandante espera ser notificada. De otro lado, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí sería competente, en la medida en que allí se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello es así, comoquiera que es el lugar en el cual, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí se ha sustraído de cumplir con su deber de información. Ante esta situación corresponde aplicar el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, respetar la elección del juez por parte del accionante. (iii) Con todo y, de cara a los hechos y a las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se apartó del precedente constitucional en vigor, desconoció el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de las acciones de tutela. Ello, al realizar un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio y al otorgar un alcance inexistente a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, pues tales pautas, como lo ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela. (iv) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, se dejará sin efectos el auto del 04 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por la sociedad Desarrollos e Infraestructura S.A. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4578 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la [24] decisión a que haya lugar . (v) De otra parte, la Sala Plena advertirá al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia. (vi) Por lo demás, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 04 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el representante legal de la sociedad Desarrollos e Infraestructura S.A.
SEGUNDO: REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el asunto contenido en el expediente ICC-4578, conforme con las razones anteriormente señaladas.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la
competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente ICC-4578, archivo “01Tutela.pdf”. Págs. 3 y 4.
[2] Expediente ICC-4578, archivo “01Tutela.pdf”. Págs. 5 – 7. [3] Ibidem. [4] Expediente ICC-4578, archivo “01Tutela.pdf”. Pág. 12. [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7] Expediente ICC-4578, archivo “02AutoConflictoNegativo.pdf”. [8] Ibidem. [9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [12] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.
[13] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [15] Corte Constitucional. Autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021. [16] Corte Constitucional. Autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021. [17] Auto 278 de 2006, 017 de 2008 [18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [19] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [22] El artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que: “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de
reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Énfasis por fuera del texto original. [23] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. [24] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.