CC - A491-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A491-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A491-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-491/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de repetición
El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las acciones de repetición en contra de magistrados de tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. Con el propósito de determinar la competencia debe tenerse como referente la calidad del sujeto en el momento en que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la condena impuesta al Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 491 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2017
Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Plena de la Corte Suprema de JusticiaMagistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2017, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso acción de repetición[1], en contra de Beatriz Elena Jaramillo
Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Lo anterior, debido al perjuicio que le ocasionaron al Estado al proferir en su calidad de magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Superior Administrativo de Antioquia la sentencia del 11 de febrero de 2005 – Rad. -2001-04351[2], frente a la cual se declaró la configuración de una falla en el servicio por error judicial y, en consecuencia, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados.
2. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, que mediante auto del 25 de enero de 2017 declaró su falta de competencia funcional; debido a que, “en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo se dispuso la competencia en el Consejo de Estado para conocer, de manera privativa.[3]” En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha corporación.
3. Luego de admitida la demanda[4], el 19 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejode Estado declaró su falta de competencia, al advertir que uno de los demandados, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fungía como consejero de estado. Resaltó que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la acción de repetición se presenta en
“dos eventos: (i) Que se dirija contra funcionarios que, al momento de la presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos
previstos por el artículo 128.12 del CCA, ahora artículo 149.13 del CPACA, sin que sea relevante la época de los hechos que sustentan la demanda o que (ii) cuando el motivo de la repetición se refiera a hechos o actuaciones sucedidos durante el ejercicio de alguno de esos cargos (…) [5].” (Negrilla fuera de texto)
4. Con base en lo anterior, concluyó que la competencia se determinaba en virtud del parágrafo 2 del artículo 149 del CPACA[6] y del artículo 29 del Código General del Proceso -en adelante CGP-[7]. En consecuencia, lo remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[8].
5. El 16 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de repetición. En su criterio, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA determina una competencia especial, “motivo por el cual, de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Consejo de Estado el conocimiento y trámite de la misma, la cual no puede ser modificada ni siquiera bajo el argumento de que uno de los demandados asumió el cargo de Consejero de Estado…”[9].
Debido a lo anterior, resolvió provocar un conflicto de competencia y ordenó devolver el expediente al Consejo de Estado.
6. El 27 de agosto de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró “la existencia de un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones” y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[10].
7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala
existencia de un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones” y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[10].
7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de ese mismomes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Determinación de la configuración del conflicto de jurisdicciones
9. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. El Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure, los que se encuentran satisfechos en el expediente de la referencia como pasa a explicarse.
Presupuesto subjetivo[12] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, y otra de la jurisdicción ordinaria. Presupuesto objetivo[13] Existe una controversia entre el Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera y la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, respecto de la autoridad competente para conocer de una demanda de reparación directa en contra de quienes en su momento profirieron, en calidad de magistrados del Tribunal Superior Administrativo de Antioquia, la sentencia del 11 de febrero de 2005 – Rad. -200104351, frente a la cual se declaró la configuración de una falla en el servicio por error judicial y, en consecuencia, se declaró patrimonialmenteresponsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados. Presupuesto normativo[14] Por un lado, el Consejo de Estado sustentó su decisión en el parágrafo 2 del artículo 149 del CPACA[15] y del artículo 29 del CGP[16]. Por el otro, la Corte Suprema de Justicia sustentó su falta de competencia en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA[17] y el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001[18].
10. Con el propósito de resolver el conflicto de jurisdicción de la referencia, la Sala se referirá a la aplicación que el Consejo de Estado ha dado al artículo 149 del CPACA, en relación con su competencia privativa y en única instancia para conocer de acciones de repetición. Y, con base en ello, se expondrán las razones por las cuales esta corporación concluye que el Consejo de Estado es la autoridad competente en el expediente de la referencia.
Factores para determinar la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia las acciones de repetición
11. De manera previa, se precisa que en las consideraciones planteadas en esta sección se aplica el artículo 149 del CPACA en su versión original, es decir, sin tener en cuenta su posterior modificación mediante el artículo 24
conocer en única instancia las acciones de repetición
11. De manera previa, se precisa que en las consideraciones planteadas en esta sección se aplica el artículo 149 del CPACA en su versión original, es decir, sin tener en cuenta su posterior modificación mediante el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada ley[19].
12. El artículo 149 del CPACA en su versión original consagra dos disposiciones relativas a la competencia de las demandas de acción de repetición[20]. Como se expondrá, en ambos casos, el criterio determinante es el factor subjetivo. Por un lado, el numeral 13 del artículo citado enuncia determinadas autoridades del Estado respecto de las que tiene competencia en única instancia el Consejo de Estado. De manera que:“el factor prevalente que determina la competencia de [dicha] Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis.”[21]
13. Por el otro, el parágrafo 2º del artículo 149 del CPACA señala que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer “[d]e las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado”.
14. En aplicación del mencionado factor subjetivo para determinar la competencia privativa y en única instancia del Consejo de Estado, dicha corporación ha señalado de manera predominante[22] que la calidad del
sujeto debe ser analizada en el momento en el que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la concreción de la condena impuesta al Estado[23]. Así, por ejemplo, recientemente, dicho criterio fue aplicado en el auto del 21 de julio de 2021, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo concluyó su falta de competencia para conocer de una acción de repetición, debido a que la persona demandada no ostentaba ninguna de las calidades enunciadas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA para el momento del hecho que dio origen a la condena objeto de repetición[24].
Caso concreto
15. Con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado y a lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, esta Corporación determina que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C es la autoridad competente para conocer de la acción de repetición interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Lo anterior, debido a que el perjuicio ocasionado al Estado fue consecuencia de una actuación llevada a cabo en su calidad de magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Antioquia al proferirla sentencia del 11 de febrero de 2005 – Rad. -2001-04351, frente a la cual se declaró la configuración de una falla en el servicio por error judicial[25].
16. Sobre el particular, de conformidad con lo expuesto en el fundamento nº. 14, se reitera que la calidad del sujeto debe ser analizada en el momento en el que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la
16. Sobre el particular, de conformidad con lo expuesto en el fundamento nº. 14, se reitera que la calidad del sujeto debe ser analizada en el momento en el que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la concreción de la condena impuesta al Estado. En el expediente de la referencia, la condena respecto de la que se persigue la repetición fue ocasionada por una sentencia que profirieron los demandados en su calidad de magistrados del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, a efectos de determinar la competencia para tramitar dicho asunto carece de relevancia que uno de ellos haya sido designado de manera posterior como consejero de estado.
17. Al respecto, se precisa que si bien, en auto del 19 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fundamentó su falta de competencia en la sentencia del 13 de noviembre de 2008[26], dicha decisión omitió considerar pronunciamientos posteriores y predominantes emitidos por las subsecciones A y B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que de manera uniforme, han señalado que el factor subjetivo que ostenta la persona demandada se determina al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, tal y como se explicó en el fundamento nº. 14 de la presente providencia.
18. Regla de decisión. El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las acciones de repetición en contra de magistrados de tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
13 del artículo 149 del CPACA. Con el propósito de determinar la competencia debe tenerse como referente la calidad del sujeto en el momento en que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la condena impuesta al Estado
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, y DECLARAR que el la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer de la acción de repetición interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de estacorporación, el expediente CJU 2017 a la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de forma inmediata, inicie con el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.
Tercero. COMUNICAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, la presente decisión a la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a los sujetos procesales dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a los sujetos procesales dentro del asunto de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En las pretensiones se expresó: “[s]olicito que se condene a los Doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, JAIRO JIMENEZARISTIZABAL, JORGE OCTAVIO RAMIREZ, a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la suma deCIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESETA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/C ($158.067.624.00), correspondiente a
lo reconocido y cancelado al señor ESMEDÉ CAMACHO CASTRO y otros, con ocasión al cumplimiento de la sentencia proferida por elTribunal Administra vo de An oquia – Sala Cuarta de Desconges ón, de fecha 20 de noviembre del año 2012.” Expediente digital.Carpeta 58679-001 copia, Acción de repe ción, pág. 37. [2] Al respecto, en Sentencia del 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal Administra vo de An oquia, Sala de Desconges ón – Subsecciónde reparación directaconcluyó: “a par r de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que sí le es imputable a la en dad demandada, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la responsabilidad del daño an jurídico ocasionado alos señores …, como consecuencia del error judicial en que incurrió la providencia del 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala Cuartadel Tribunal Administra vo de An oquia, al no haber valorado los registros civiles de nacimiento, que fueron aportados por losaccionantes en debida forma, razón por la cual les fue denegada la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, dentro del
proceso adelantado contra la POLÍCIA NACIONAL, con ocasión de la muerte del señor EDILBERTO CAMACHO CASTRO.” Expediente digital.Carpeta 11001032600020170002000, Traslado acción de repe ción, págs. 93-94. [3] Expediente digital. Carpeta 58679-001 copia, Auto del25 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Vein cuatro Administra vo Oralde Medellín, pág. 55. Ello con fundamento, por un lado, en el numeral 13 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento en el que seprofirió el auto; y, por otro lado, en el parágrafo 1º del ar culo 7 de la Ley 678 de 2001. [4] La demanda fue admi da mediante auto del 5 de julio de 2018. Expediente digital. Carpeta 58679-001 copia, Auto del 5 de julio de2018, proferido por la Subsección C, Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administra vo del Consejo de Estado. [5] Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. n°. 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). [6] El parágrafo 2º del ar culo 149 del CPACA, en su texto original de la Ley 1437 de 2011,vigente al momento en el que se profirió el auto, dispone: “De las acciones de repe ción que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la CorteSuprema de Jus cia en Sala Plena.”
[7] El ar culo 29 del CGP señala que: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. (…)” [8] Expediente digital, Archivo 58679-001 copia, Auto del 19 de julio de 2019, proferido por la Subsección C, Sección Tercera Sala de losContencioso Administra vo del Consejo de Estado, pág. 146. [9] “… sin duda alguna es la referida actuación, en calidad de magistrado del Tribunal Administra vo de An oquia, la que mo v[ó] estaacción de repe ción, y en ella nada ene que ver la posterior designación como Magistrado de dicha Corporación del doctor RamírezRamírez.” Expediente digital. Auto del 16 de marzo de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Jus cia. Archivos SAMAI 16 110010326000201700020001RECIBEMEMORIAL20210406162848.pdf [10] Expediente digital. Carpeta 58679-001 copia, Auto del 27 de agosto de 2021, proferido por la Subsección C, Sección Tercera Sala delos Contencioso Administra vo del Consejo de Estado, pág. 179. [11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [12] Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren jus cia y pertenezcan a diferentes
jurisdicciones. [13] Según el cual debe exis r una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [14] A par r del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razonesde índole cons tucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [15] Parágrafo 2º de la Ley 1437 de 2011, texto original vigente al momento en el que se profirió el auto: “PARÁGRAFO 2o. De las accionesde repe ción que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Jus cia en Sala Plena.” [16] El ar culo 29 del CGP expresa: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. (…)”[17] Ar culo 149 del CPACA: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administra vo, por intermedio de sus Secciones,Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de lossiguientes asuntos: (…) 13. De la repe ción que el Estado ejerza contra (…) magistrados (…) de los tribunales administra vos (…)” [18] Ar culo 7º de la Ley 678 de 2001: “La jurisdicción de lo contencioso administra vo conocerá de la acción de repe ción. || (…) ||Parágrafo 1º. Cuando la acción de repe ción se ejerza contra (…) Magistrados de (…) los Tribunales Administra vos (…) conocerá
priva vamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administra vo del Consejo de Estado.” [19] El ar culo 86 de la Ley 2080 de 2021 indica que: “las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administra vos y del Consejo de Estado, … solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.” [20] El ar culo 142 del CPACA señala que: “[c]uando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de unacondena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o del par cular en ejercicio de funciones públicas, la en dad respec va deberá repe r contra estos por lopagado. (…)” En consecuencia, por regla general, la tendrá competencia la jurisdicción contencioso administra va, tal y como lo disponeel ar culo 104 del CPACA, que indica: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisionesy operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o los par culares cuando ejerzanfunción administra va.” [21] El Auto del 8 de noviembre de 2016, proferido por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administra vo delConsejo de Estado. Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00086-00(57179).
[22] En la jurisprudencia del Consejo de Estado, se iden ficaron nueve (9) providencias en las que se pronunció sobre su competenciapriva va y en única instancia para conocer de la acción de repe ción, bien sea con fundamento en el parágrafo 1º del ar culo 7º de la Ley678 de 2001; o, en vigencia del CPACA en el numeral 13 del ar culo 149. Se resalta que las dos normas consagran un factor subje vo rela vo a altos funcionarios del Estado. Las decisiones iden ficadas fueron proferidas entre el 13 de noviembre de 2008 y el 21 de julio de2021. De dichas providencias, únicamente en una (1), en la sentencia del 13 de noviembre de 2008, expresó que el factor subje vo seanalizaba al momento de interponer la demanda, “sin importar la época en que se sucedieron los hechos que la mo van.” Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administra vo del Consejo de Estado, Radicación 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). [23] Así, por ejemplo, el auto del 27 de mayo de 2015, proferido por la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administra vo, declaró falta de competencia debido a que: “el servidor público demandado se desempeñaba al momento de los hechoscomo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) circunstancia por la cual es preciso concluir que el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente medio de control en única instancia.” (Negrilla fuera de texto) Radicación 11001-03-26-000-2014-00059-00(50910); el auto del 10 de junio de 2015, emitido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, expresó: “se advierte que los servidores públicos demandados, Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez, sedesempeñaban al momento de los hechos como gobernador del departamento de Cundinamarca y secretaria de la función pública, respec vamente, calidades que no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en el ar culo 149 del C.P.A.C.A., circunstanciapor la cual es preciso concluir que el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente medio de control en única instancia.”(Negrilla fuera del texto) 11001-03-26-000-2015-0000400(53026); la sentencia del 28 de febrero de 2011 proferida por la Sección TerceraSubsección B decidió una demanda de repetición contra un Director del Departamento administrativo de Seguridad “por un acto expedido en
ejercicio de sus funciones… con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esainvestidura…” Radicación 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816); el Auto del 8 de noviembre de 2016, proferido por la Subsección A,Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administra vo del Consejo de Estado señaló: “es el Consejo de Estado el competente paraconocer en única instancia del presente medio de control de repe ción promovido contra Abdo Enrique Barrera Mejía, quien fungía como representante legal de dicha ins tución, para la fecha de expedición del acto administra vo declarado nulo y que dio lugar a lacondena impuesta a la demandante.” (Negrilla fuera del texto) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00086-00(57179); ensentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administra vo resolvió en única instancia una demanda de repe ción en contra de magistrados de tribunal superior, con fundamento en el numeral 13 del ar culo 149del CPACA – Radicación 11001-03-26-000-2013-00183-00(49520); el auto del 15 de mayo de 2020, proferido por la Subsección A de laSección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administra vo, declaró la incompetencia del Consejo de Estado, debido a que, “para la fechade ejecución y liquidación del contrato CDS-2015-051, se desempeñaban en la en dad demandante como Subdirectora Administra va y
Financiera, Secretario General y Jurídico y Supervisor del contrato, respec vamente, esto es, ninguno de los 3 demandados era surepresentante legal.” (negrilla fuera del texto) Radicación 11001-03-26-000-2020-00011-00(65550); la Subsección B de la Sección Tercerade la Sala de lo Contencioso Administra vo, en sentencia del 2 de junio de 2021, se pronunció en única instancia sobre el medio decontrol de repe ción en contra de “quien fungía como director general de un departamento administra vo” y sustentó su competencia con base en el el parágrafo 1 del ar culo 7º de la Ley 678 de 2001 y el numeral 13 del ar culo 149 del CPACA. - Radicaciónnúmero:11001-03-26-000-2013-00128-00(48519). [24] En concreto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administra vo afirmó: “esta Corporación no es la autoridad competente para conocer del asunto por cuanto para el momento en que se produjo el hecho que dio origen a la condenaobjeto de repe ción el demandado no se desempeñaba como congresista sino [como] contralor departamental, por lo que el ar culo
149 de la Ley 1437 de 2011 no ampara la situación del señor Rico Rico.” Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00117-00 (67058) [25] Al respecto, en Sentencia del 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal Administra vo de An oquia, Sala de Desconges ón – Subsecciónde reparación directaconcluyó: “a par r de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que sí le es imputable a la en daddemandada, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la responsabilidad del daño an jurídico ocasionado a los señores …, como consecuencia del error judicial en que incurrió la providencia del 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala Cuartadel Tribunal Administra vo de An oquia (…).” Expediente digital. Carpeta 11001032600020170002000, Traslado acción de repe ción,págs. 93-94. [26] Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. n°. 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).