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CC - A491-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A491-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-491/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de repetición El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las acciones de repetición en contra de magistrados de tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. Con el propósito de determinar la competencia debe tenerse como referente la calidad del sujeto en el momento en que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la condena impuesta al Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 491 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2017

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2017, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso acción de repetición1, en contra de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Lo anterior, debido al perjuicio que le ocasionaron al Estado al proferir en su calidad de

magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Superior Administrativo de Antioquia la sentencia del 11 de febrero de 2005 – Rad. -2001-043512, frente a 1 En las pretensiones se expresó: “[s]olicito que se condene a los Doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, JORGE OCTAVIO RAMIREZ, a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESETA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/C ($158.067.624.00), correspondiente a lo reconocido y cancelado al señor ESMEDÉ CAMACHO CASTRO y otros, con ocasión al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, de fecha 20 de noviembre del año 2012.” Expediente digital. Carpeta 58679-001 copia, Acción de repetición, pág. 37. 2 Al respecto, en Sentencia del 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección de reparación directaconcluyó: “a partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que sí le es imputable a la entidad demandada, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la responsabilidad del daño antijurídico ocasionado a los señores …, como consecuencia del error judicial en que incurrió la providencia del 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haber valorado los registros

civiles de nacimiento, que fueron aportados por los accionantes en debida forma, razón por la cual les fue denegada la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, dentro del proceso adelantado contra la cual se declaró la configuración de una falla en el servicio por error judicial y, en consecuencia, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados.

2. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, que mediante auto del 25 de enero de 2017 declaró su falta de competencia funcional; debido a que, “en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo se dispuso la competencia en el Consejo de Estado para conocer, de manera privativa.3” En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha corporación.

3. Luego de admitida la demanda4, el 19 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró su falta de competencia, al advertir que uno de los demandados, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fungía como consejero de estado. Resaltó que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la acción de repetición se presenta en “dos eventos: (i) Que se dirija contra funcionarios que, al momento de la presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos previstos por el artículo 128.12 del CCA, ahora artículo 149.13 del CPACA, sin que sea relevante la época de los hechos que sustentan la demanda o que (ii) cuando el motivo de la repetición se refiera a hechos

o actuaciones sucedidos durante el ejercicio de alguno de esos cargos (…) 5.” (Negrilla fuera de texto) la POLÍCIA NACIONAL, con ocasión de la muerte del señor EDILBERTO CAMACHO CASTRO.” Expediente digital. Carpeta 11001032600020170002000, Traslado acción de repetición, págs. 93-94. 3 Expediente digital. Carpeta 58679-001 copia, Auto del25 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, pág. 55. Ello con fundamento, por un lado, en el numeral 13 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento en el que se profirió el auto; y, por otro lado, en el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 4 La demanda fue admitida mediante auto del 5 de julio de 2018. Expediente digital. Carpeta 58679-001 copia, Auto del 5 de julio de 2018, proferido por la Subsección C, Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. n°. 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).

4. Con base en lo anterior, concluyó que la competencia se determinaba en virtud del parágrafo 2 del artículo 149 del CPACA6 y del artículo 29 del Código General del Proceso -en adelante CGP-7. En consecuencia, lo remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia8.

5. El 16 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de repetición. En su criterio, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA determina una competencia especial, “motivo por el cual, de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Consejo de Estado el conocimiento y trámite de la misma, la cual no puede ser modificada ni siquiera bajo el argumento de que uno de los demandados asumió el cargo de Consejero de Estado…”9. Debido a lo anterior, resolvió provocar un conflicto de competencia y ordenó devolver el expediente al

Consejo de Estado.

6. El 27 de agosto de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró “la existencia de un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones” y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional10.

7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de ese mismo mes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 6 El parágrafo 2º del artículo 149 del CPACA, en su texto original de la Ley 1437 de 2011,vigente al momento en el que se profirió el auto, dispone: “De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.” 7 El artículo 29 del CGP señala que: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad

de las partes. (…)” 8 Expediente digital, Archivo 58679-001 copia, Auto del 19 de julio de 2019, proferido por la Subsección C, Sección Tercera Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pág. 146. 9 “… sin duda alguna es la referida actuación, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, la que motiv[ó] esta acción de repetición, y en ella nada tiene que ver la posterior designación como Magistrado de dicha Corporación del doctor Ramírez Ramírez.” Expediente digital. Auto del 16 de marzo de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Archivos SAMAI 16 110010326000201700020001RECIBEMEMORIAL20210406162848.pdf 10 Expediente digital. Carpeta 58679-001 copia, Auto del 27 de agosto de 2021, proferido por la Subsección C, Sección Tercera Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pág. 179. Competencia

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Determinación de la configuración del conflicto de jurisdicciones

9. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11. El Auto 155 de 2019 precisó que se

requieren tres presupuestos para que se configure, los que se encuentran satisfechos en el expediente de la referencia como pasa a explicarse. Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad de la subjetivo12 jurisdicción contencioso administrativa, y otra de la jurisdicción ordinaria. Presupuesto Existe una controversia entre el Consejo de Estado Sala objetivo13 de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera y la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, respecto de la autoridad competente para conocer de una demanda de reparación directa en contra de quienes en su momento profirieron, en calidad de magistrados del Tribunal Superior Administrativo de Antioquia, la sentencia del 11 de febrero de 2005 – Rad. -2001-04351, frente a la cual se declaró la configuración de una falla en el 11 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 12 Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. 13 Según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. servicio por error judicial y, en consecuencia, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados. Presupuesto Por un lado, el Consejo de Estado sustentó su decisión normativo14 en el parágrafo 2 del artículo 149 del CPACA15 y del artículo 29 del CGP16. Por el otro, la Corte Suprema de

Justicia sustentó su falta de competencia en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA17 y el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 200118.

10. Con el propósito de resolver el conflicto de jurisdicción de la referencia, la Sala se referirá a la aplicación que el Consejo de Estado ha dado al artículo 149 del CPACA, en relación con su competencia privativa y en única instancia para conocer de acciones de repetición. Y, con base en ello, se expondrán las razones por las cuales esta corporación concluye que el Consejo de Estado es la autoridad competente en el expediente de la referencia.

Factores para determinar la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia las acciones de repetición

11. De manera previa, se precisa que en las consideraciones planteadas en esta sección se aplica el artículo 149 del CPACA en su versión original, es decir, sin tener en cuenta su posterior modificación mediante el artículo 24 de la Ley 14 A partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 15 Parágrafo 2º de la Ley 1437 de 2011, texto original vigente al momento en el que se profirió el auto: “PARÁGRAFO 2o. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.” 16 El artículo 29 del CGP expresa: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. (…)” 17 Artículo 149 del CPACA: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por

intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra (…) magistrados (…) de los tribunales administrativos (…)” 18 Artículo 7º de la Ley 678 de 2001: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. || (…) || Parágrafo 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra (…) Magistrados de (…) los Tribunales Administrativos (…) conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 2080 de 2021. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada ley19.

12. El artículo 149 del CPACA en su versión original consagra dos disposiciones relativas a la competencia de las demandas de acción de repetición20. Como se expondrá, en ambos casos, el criterio determinante es el factor subjetivo. Por un lado, el numeral 13 del artículo citado enuncia determinadas autoridades del Estado respecto de las que tiene competencia en única instancia el Consejo de Estado. De manera que: “el factor prevalente que determina la competencia de [dicha] Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis.”21

13. Por el otro, el parágrafo 2º del artículo 149 del CPACA señala que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer “[d]e las

acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado”.

14. En aplicación del mencionado factor subjetivo para determinar la competencia privativa y en única instancia del Consejo de Estado, dicha corporación ha señalado de manera predominante22 que la calidad del sujeto 19 El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 indica que: “las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, … solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.” 20 El artículo 142 del CPACA señala que: “[c]uando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)” En consecuencia, por regla general, la tendrá competencia la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo dispone el artículo 104 del CPACA, que indica: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 21 El Auto del 8 de noviembre de 2016, proferido por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00086-00(57179). 22 En la jurisprudencia del Consejo de Estado, se identificaron nueve (9) providencias en las que se pronunció sobre su competencia privativa y en única instancia para conocer de la acción de repetición, bien debe ser analizada en el momento en el que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la concreción de la condena impuesta al Estado23. Así, por ejemplo, recientemente, dicho criterio fue aplicado en el auto del 21 de julio de 2021, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de sea con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001; o, en vigencia del CPACA en el numeral 13 del artículo 149. Se resalta que las dos normas consagran un factor subjetivo relativo a altos funcionarios del Estado. Las decisiones identificadas fueron proferidas entre el 13 de noviembre de 2008 y el 21 de julio de 2021. De dichas providencias, únicamente en una (1), en la sentencia del 13 de noviembre de 2008, expresó que el factor subjetivo se analizaba al momento de interponer la demanda, “sin importar la época en que se sucedieron los hechos que la motivan.” Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). 23 Así, por ejemplo, el auto del 27 de mayo de 2015, proferido por la Subsección B, Sección Tercera de la

Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró falta de competencia debido a que: “el servidor público demandado se desempeñaba al momento de los hechos como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) circunstancia por la cual es preciso concluir que el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente medio de control en única instancia.” (Negrilla fuera de texto) Radicación 11001-03-26-000-2014-00059-00(50910); el auto del 10 de junio de 2015, emitido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, expresó: “se advierte que los servidores públicos demandados, Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez, se desempeñaban al momento de los hechos como gobernador del departamento de Cundinamarca y secretaria de la función pública, respectivamente, calidades que no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 149 del C.P.A.C.A., circunstancia por la cual es preciso concluir que el Consejo de Estado no es competente para tramitar el presente medio de control en única instancia.” (Negrilla fuera del texto) 11001-03-26-000-2015-0000400(53026); la sentencia del 28 de febrero de 2011 proferida por la Sección Tercera Subsección B decidió una demanda de repetición contra un Director del Departamento administrativo de Seguridad “por un acto expedido en ejercicio de sus funciones… con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura…” Radicación 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816); el Auto del

8 de noviembre de 2016, proferido por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “es el Consejo de Estado el competente para conocer en única instancia del presente medio de control de repetición promovido contra Abdo Enrique Barrera Mejía, quien fungía como representante legal de dicha institución, para la fecha de expedición del acto administrativo declarado nulo y que dio lugar a la condena impuesta a la demandante.” (Negrilla fuera del texto) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00086-00(57179); en sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo resolvió en única instancia una demanda de repetición en contra de magistrados de tribunal superior, con fundamento en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA – Radicación 11001-03-26-000-2013-00183-00(49520); el auto del 15 de mayo de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la incompetencia del Consejo de Estado, debido a que, “para la fecha de ejecución y liquidación del contrato CDS-2015-051, se desempeñaban en la entidad demandante como Subdirectora Administrativa y Financiera, Secretario General y Jurídico y Supervisor del contrato, respectivamente, esto es, ninguno de los 3 demandados era su representante legal.” (negrilla fuera del texto) Radicación 11001-03-26-000-2020-00011-00(65550); la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 2 de junio de 2021, se pronunció en única instancia sobre el medio de

control de repetición en contra de “quien fungía como director general de un departamento administrativo” y sustentó su competencia con base en el el parágrafo 1 del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. - Radicación número:11001-03-26-000-2013-00128-00(48519). lo Contencioso Administrativo concluyó su falta de competencia para conocer de una acción de repetición, debido a que la persona demandada no ostentaba ninguna de las calidades enunciadas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA para el momento del hecho que dio origen a la condena objeto de repetición24. Caso concreto

15. Con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado y a lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, esta Corporación determina que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C es la autoridad competente para conocer de la acción de repetición interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Lo anterior, debido a que el perjuicio ocasionado al Estado fue consecuencia de una actuación llevada a cabo en su calidad de magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Antioquia al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2005 – Rad. -2001-04351, frente a la cual se declaró la configuración de una falla en el servicio por error judicial25.

16. Sobre el particular, de conformidad con lo expuesto en el fundamento nº.

14, se reitera que la calidad del sujeto debe ser analizada en el momento en el que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la concreción de la condena impuesta al Estado. En el expediente de la referencia, la condena respecto de la que se persigue la repetición fue ocasionada por una sentencia que profirieron los demandados en su calidad de magistrados del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, a efectos de determinar la 24 En concreto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo afirmó: “esta Corporación no es la autoridad competente para conocer del asunto por cuanto para el momento en que se produjo el hecho que dio origen a la condena objeto de repetición el demandado no se desempeñaba como congresista sino [como] contralor departamental, por lo que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 no ampara la situación del señor Rico Rico.” Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00117-00 (67058) 25 Al respecto, en Sentencia del 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección de reparación directaconcluyó: “a partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que sí le es imputable a la entidad demandada, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la responsabilidad del daño antijurídico ocasionado a los señores …, como consecuencia del error judicial en que incurrió la providencia del 11 de febrero de 2005, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia (…).” Expediente digital. Carpeta

11001032600020170002000, Traslado acción de repetición, págs. 93-94. competencia para tramitar dicho asunto carece de relevancia que uno de ellos haya sido designado de manera posterior como consejero de estado.

17. Al respecto, se precisa que si bien, en auto del 19 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fundamentó su falta de competencia en la sentencia del 13 de noviembre de 2008 26 , dicha decisión omitió considerar pronunciamientos posteriores y predominantes emitidos por las subsecciones A y B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que de manera uniforme, han señalado que el factor subjetivo que ostenta la persona demandada se determina al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, tal y como se explicó en el fundamento nº. 14 de la presente providencia.

18. Regla de decisión. El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las acciones de repetición en contra de magistrados de tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. Con el propósito de determinar la competencia debe tenerse como referente la calidad del sujeto en el momento en que llevó a cabo la actuación que tuvo como consecuencia la condena impuesta al Estado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección C de la

Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, y DECLARAR que el la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo 26 Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. n°. 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer de la acción de repetición interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Jairo Jiménez Aristizábal y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU 2017 a la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, de forma inmediata, inicie con el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente. Tercero. COMUNICAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, la presente decisión a la Subsección C de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a los sujetos procesales dentro del asunto de la referencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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