CC - A492-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A492-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
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CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 492 de 2024
Referencia: ICC-4603
Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. José Gregorio González Sanabria presentó acción de tutela en contra del “Juzgado Promiscuo de Tibú Norte De Santander - la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Oficina de Recursos Humanos, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala
[1] Administrativa (sic)” . Manifestó que considera vulnerados sus derechos a “la vida digna, seguridad social, trabajo, mínimo vital, protección especial de estabilidad laboral reforzada por condición especial de salud y en estado [2] de debilidad manifiesta” . Lo anterior porque las referidas autoridades dispusieron el nombramiento de otra persona como “secretaria nominado [3] municipal en propiedad del juzgado (sic)” , cargo que el accionante ocupaba provisionalmente. Afirmó el demandante que dicho nombramiento
se dio sin tener en cuenta varias afectaciones de salud y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen laboral con las cuales ha sido diagnosticado y calificado.
2. En consecuencia, solicitó tutelar su derecho a la estabilidad laboral reforzada y de esa forma (i) mantener su cargo o en su defecto ser reubicado laboralmente, observando las indicaciones de medicina laboral de la EPS o la ARL; (ii) ordenar a ARL Positiva realizar de forma inmediata la actualización de recomendaciones laborales; (iii) decretar como medida provisional que se suspenda de forma inmediata el trámite o la designación de lista de elegibles para optar al cargo que el accionante ocupa en provisionalidad (secretario de juzgado promiscuo municipal) en el despacho
[4] accionado .
3. Decisión de primera instancia e impugnación. La Sala Laboral del
[5] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante sentencia del 3 de octubre de 2023, negó la acción de tutela. El accionante impugnó la [6] decisión .
4. Declaraciones de falta de competencia. El 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, a partir del auto que la admitió, dejando a salvo las pruebas recaudadas, y decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para
[7] ser sometido a reparto . La alta corporación consideró que, de conformidad el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuando
se trata de tutelas dirigidas por funcionarios judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostuvo que, como el accionante es un funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria, “Secretario Código 261827 [8] en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú” , corresponde el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. [9]
5. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ,
[10] mediante auto del 24 de enero de 2024 , propuso conflicto negativo de competencia con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho reseñó los autos 092 de 2022 y 3012 de 2023 de esta corporación para argumentar que no es permitido alegar falta de competencia invocando las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, consideró que la decisión de la Sala de Casación Laboral desconoció la jurisprudencia constitucional y reprochó que ese alto tribunal decidiera anular todo lo actuado bajo ese argumento, lo cual también desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.
6. El 31 de enero de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Ese mismo día se repartió el expediente
[11] y el 6 de febrero siguiente se entregó al magistrado sustanciador .
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para
dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos frente a los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es [12] la autoridad competente para resolverlos . En el presente asunto, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo que, de forma residual, esta corporación dirimirá la controversia. [13]
8. Factores de competencia en materia de tutela . (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde
[14] ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos . (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la [15] paz . (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores [16] jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia .
9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar esta normativa para declarar
[17] su falta de competencia y al hacerlo se configura un conflicto aparente . En su lugar, las autoridades judiciales deben tramitar la acción o decidir la [18] impugnación según el caso presentado . Por otro lado, la autoridad
judicial tampoco está habilitada para declarar la nulidad de lo actuado al argumentar la falta de competencia basada en reglas de reparto, pues “[esa decisión] resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción [19] constitucional” . En el evento de que se suscite un conflicto de aquella naturaleza, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decida inmediatamente.
10. Principio perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena ha precisado, con base en este principio, que cuando un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede alterarse en primera o segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, que otorga
[20] competencia a los jueces de la República para fallar casos .
11. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de conocer el asunto con base en una de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, con fundamento en la cual no procedía declarar su falta de competencia, no aplicar el principio perpetuatio jursdictionis, ni declarar la nulidad de lo actuando en el trámite de tutela. Por ende, se planteó un
conflicto aparente de competencia con base en reglas de reparto, lo cual no es procedente y, en ese sentido, la presente decisión se tomará de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de controversias.
12. Decisión de la Sala Plena. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia, ya que fue la autoridad judicial a la que en virtud del factor funcional se le repartió el asunto para el trámite de impugnación. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte una decisión a que haya lugar, y (iii) se le solicitará a la autoridad referida que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, y que se abstenga de anular la actuación en futuros trámites por argumentar falta de competencia con fundamento en simples reglas de reparto.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4603 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, lo tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. SOLICITAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular sobre no separarse del conocimiento de la acción o declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidir conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4603. Archivo “03EscritoTutela.pdf”. [2] Ib. Folios 16-17 [3] Ib. Folio 15. [4] Ib. Folios 17-18.
[5] El 20 de diciembre de 2023 fue repartida la acción de tutela al despacho del magistrado David Alberto José Correa Steer de la Sala Laboral de esa corporación. Ese despacho admitió la tutela y negó la medida provisional en auto de la misma fecha. Expediente digital ICC 4603. Archivos “01ActaReparto.pdf” y “04AutoAdmiteTutelaNiegaMedida2023-066-00.pdf”. [6] Expediente ICC-4603. Archivo “OficioCorteSuprema2023-00066.pdf”. [7] Expediente ICC-4603. Archivo “104927.pdf”. [8] Ib. Folio 7. [9] EL 23 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema remitió mediante oficio la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El 24 de enero siguiente, el expediente de tutela fue repartido a ese tribunal. Expediente ICC-4602. Archivos “104927.pdf” y “1_540012333000202400026001EXPEDIENTEDIGI20240124092049.pdf”. [10] Expediente ICC-4603. Archivo “AutoRemiteAT-24-00066.pdf”. [11] Expediente digital ICC-4603. [12] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15]
Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [16] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [17] Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [18] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Auto 1472 de 2023, el cual reitera los autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017. [20] Auto 834 de 2023, el cual reitera los autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 451 de 2015, 173 de 2017, 411 de 2017, 120 de 2018, 020 de 2021 y 009 de 2023.