CC - A493-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A493-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 493/22
Referencia: expediente T-8.518.878
Acción de tutela instaurada por FSC 1 (a través de agencia oficiosa) contra Seguros Alfa S.A.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente auto2:
I. ANTECEDENTES
1. A través de agencia oficiosa3, FSC interpuso acción de tutela contra Seguros Alfa S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de dar respuesta a la solicitud para cambiar el titular de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente tiene derecho FSC.
Para sustentar la solicitud de amparo, la agente oficiosa narró los siguientes:
1. Hechos En el presente caso se debe aclarar que, por estar involucrado un ni 1 ño, la Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su madre, su padre o su abuela como medida para garantizar sus derechos fundamentales a su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, se tomarán medidas para impedir su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este tribunal, a las
autoridades judiciales de instancia, a la Comisaria de Familia de Pereira, a la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía Municipal de Pereira, a Seguros Alfa S.A., a Seguros de Vida Alfa S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, a Porvenir S.A. y a EYSS guardar reserva respecto de la identidad del niño. 2 En especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015). 3 La señora Liceth Ximena Soto Noreña como comisaria de familia de Pereira (Risaralda).
2. La agente oficiosa manifestó que el 4 de marzo de 2021 se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de FSC. Esto derivado de la evidencia sobre la presunta ocurrencia de hechos de violencia sexual de la cual pudo ser víctima FSC por parte de EYSS (padre de FSC).
Mediante la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021, se confirmó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación de FSC al cuidado de PMSS (abuela paterna de FSC)4. Asimismo, en la decisión la comisaria de familia restringió el régimen de visitas de EYSS y FSC y se le ordenó a PMSS no permitir el acercamiento y la comunicación a solas de FSC con EYSS. Por último, la comisaria fijó como cuota alimentaria a cargo de EYSS y a favor de FSC la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) pagaderos de forma mensual del uno al cinco de cada mes.
3. La agente oficiosa sostuvo que la señora MCA (madre de FSC) falleció
en un accidente de tránsito el 26 de julio de 2015. Por consiguiente, FSC podía ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes5. Sin embargo, la agente oficiosa adujo que no eran claras las condiciones de la prestación porque no se había obtenido información al respecto por parte de Seguros Alfa S.A. (en adelante la accionada).
4. Al consultar el Sistema Integral de Información de la Protección Social
(SISPRO), la agente oficiosa señaló que EYSS es beneficiario de una pensión de sobrevivientes de riesgo vitalicio común por parte de la accionada y Seguros de Vida Alfa S.A. desde el 3 de marzo de 20166.
5. De igual forma, la agente oficiosa indicó que EYSS se encontraba vinculado a un proceso de penal por la investigación de la presunta ocurrencia de los hechos de violencia sexual narrados por FSC7. Asimismo, informó que EYSS se encuentra privado de la libertad.
6. El 2 de junio de 2021, la agente oficiosa de FSC le solicitó a la accionada y a Seguros de Vida Alfa S.A. el cambio de titular de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora PMSS (abuela paterna de FSC)8. Esto motivado en que FSC se encuentra bajo su cuidado a partir de las órdenes proferidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 4 Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 7 a 44. 5 Registro Civil de defunción No. 08629461 del 26 de julio de 2015.
Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folio 5.
6 Reconocida mediante Resolución PG 83067. Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 47 y 48. 7 Radicado NUNC 661706000046202100025. 8 Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 49 a 52. 2 Ante la falta de respuesta, el 21 de julio de 2021 la agente oficiosa reiteró la petición9.
7. El 2 de agosto de 2021, la accionada le solicitó a la agente oficiosa de FSC presentar una “sentencia de juzgado de familia, registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia para dar continuidad con el proceso”10. Por consiguiente, y en concordancia con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el 6 de agosto de 2021 la agente oficiosa les informó a la accionada y a Seguros de Vida Alfa S.A. que en la resolución del fallo del restablecimiento de derechos de FSC se confirmó la medida de ubicación, custodia y cuidado de FSC a cargo de la señora PMSS11.
2. Acción de tutela
8. La agente oficiosa señaló que la accionada no había respondido las solicitudes interpuestas el 2 de junio y el 21 de julio de 2021. Asimismo, la agente oficiosa sostuvo que la entidad no había resuelto de fondo tres asuntos.
En primer lugar, sobre el pago de la prestación a favor de FSC. En segundo término, sobre las condiciones en las que la prestación económica fue reconocida a favor de EYSS mediante la Resolución PG 83067. Por último, frente a si FSC había sido reconocido como beneficiario de la pensión de
sobrevivientes derivada del fallecimiento de su madre o si la prestación fue otorgada en su totalidad a EYSS.
9. La agente oficiosa también afirmó que la señora PMSS es una persona de escasos recursos cuyo sustento se deriva de la venta de arepas. Por consiguiente, la agente oficiosa esgrimió que la prestación pensional a la que FSC podría tener derecho se hacía indispensable para la protección del niño pues comprometía su subsistencia mínima y su garantía de alimentos.
10. Con fundamento en lo expuesto, la agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales de FSC. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la accionada que reconociera la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda a favor de FSC. En igual sentido, y en caso de que FSC ya fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se le ordenara a la accionada el pago inmediato de la prestación. Para ello, la agente oficiosa solicitó que se le ordenara a la accionada realizar el pago a la señora PMSS como titular de la custodia del FSC. Por último, la agente oficiosa solicitó que se le ordenara a la accionada a dar respuesta a las peticiones presentadas el 2 de junio y el 21 de julio de 2021. 9 Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 57 a 59. 10 Escrito de tutela, folio 2. 11 Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela.
Folios 71 a 73. 3
3. Trámite procesal y sentencias objeto de revisión
11. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada12. Seguros Alfa S.A. guardó silencio.
12. Primera instancia. En providencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira amparó el derecho de petición13. El Juzgado sostuvo que habían trascurrido más de tres meses desde la interposición de la primera petición.
En consecuencia, se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el reconocimiento de la pensión a favor del FSC, el despacho determinó que dicha solicitud era improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que dicha controversia se debía dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
13. Impugnación. La agente oficiosa de FSC impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se insistió en que se acreditaban los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vía tutela. Para esto, la agente oficiosa explicó que FSC acreditaba las cinco condiciones fijadas en el test de procedencia. Esto debido a lo siguiente: “Por su condición de menor de edad lo hace sujeto de especial protección por parte del estado (sic), además se halla al cuidado de un núcleo familiar carente de recursos económicos que garanticen una vida digna, por ello, la carencia de la prestación afecta sus necesidades
básicas y mínimo vital. Si bien se desconoce que dependiera económicamente de su madre, es su derecho acceder a la prestación pensional por su condición de niño, niña o adolescente, además que al verse retirado del cuidado de su progenitor por cuenta de los presuntos hechos punibles narrados, es claro que no cuenta con recursos de su madre fallecida o de su padre -privado de la libertadpara su subsistencia mínima”14.
14. Segunda instancia. En providencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que, del estudio de la petición y los derechos presuntamente vulnerados, se evidenciaba que lo pretendido era la inaplicación de la normatividad del sistema general de seguridad social 12 Documento digital “3. AUTO ADMISION TUTELA” del expediente digital de tutela. 13 Documento digital “4. FALLO 1 INSTANCIA” del expediente digital de tutela. 14 Documento digital “5. IMPUGNACION” del expediente digital de tutela.
Folio 6. 4 integral. Asimismo, para el juez de segundo grado, la accionada todavía estaba en la posibilidad de pronunciarse en relación con la viabilidad del cambio de beneficiario.
5. Pruebas que obran en el expediente
15. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación: Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.518.878
Oficio Folio Folio 1 del documento digital 1 Copia del Registro Civil de Nacimiento de FSC. “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.
Folio 3 del documento digital 2 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora PMSS. “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela. Folio 5 del documento digital 3 Copia del Registro Civil de Defunción de la señora MCA. “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela. Folios 7 a 44 del documento 4 Copia de la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021. digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela. Folios 47 y 48 del documento Copia del certificado emitido por el Sistema Integral de Información de la 5 digital “2.2. ANEXO” del Protección Social relacionado con la afiliación al sistema de EYSS. expediente digital de tutela. Folios 50 a 56 del documento Copia de la petición presentada por la agente oficiosa de FSC el 2 de junio 6 digital “2.2. ANEXO” del de 2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A. expediente digital de tutela. Folios 57 a 59 del documento Copia de la petición presentada por la agente oficiosa de FSC el 21 de julio 7 digital “2.2. ANEXO” del de 2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A. expediente digital de tutela. Folios 67 a 68 del documento Copia de la recepción del requerimiento No. 210723-002025 del 23 de 8 digital “2.2. ANEXO” del julio de 2021. expediente digital de tutela. Folios 71 a 73 del documento Copia de la respuesta dada por la agente oficiosa de FSC a Seguros de
9 digital “2.2. ANEXO” del Vida Alfa S.A. el 6 de agosto de 2021 expediente digital de tutela. Folios 77 a 80 del documento Copia de la recepción del requerimiento No. 210806-001030 del 23 de 10 digital “2.2. ANEXO” del julio de 2021. expediente digital de tutela.
6. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas
16. Número Uno seleccionó este expediente a efectos de su revisión . Por sorteo, 15 el asunto fue repartido al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. A través de Auto del 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional 17. vinculó al presente trámite a Seguros de Vida Alfa S.A . Esto debido a que, 16 15Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE %20SELECCION%2031%20DE%20ENERO%20DE%202022%20NOTIFICADO %2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202022.pdf Identificada con Nit 860503617-3. 16 5 según el reporte del Sistema Integral de Información de la Protección Social, dicha entidad reconoció mediante la Resolución 83067 del 3 de marzo de 2016 una pensión de sobrevivientes vitalicia de riesgo común a favor de EYSS. Asimismo, el tribunal vinculó al presente trámite a la Superintendencia Financiera de Colombia. Esto por cuanto: i) es la entidad que ejerce la vigilancia y control sobre la accionada y Seguros de Vida Alfa S.A y ii) la
17 decisión que se profiera en la sentencia de revisión podría involucrar órdenes que tal entidad deba ejecutar de forma directa. Del mismo modo, el despacho ponente decretó la práctica de algunas 18. pruebas a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto. Examinado el expediente se advirtió que el asunto objeto de revisión versaba sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la vida digna de FSC. De esta forma, al tener en cuenta el contenido de los antecedentes descritos, se consideró necesario conocer en detalle tanto los supuestos de hecho que originaron la interposición de la acción constitucional de la referencia como el estado actual del trámite iniciado para modificar el titular del pago de la mesada pensional a la que eventualmente tendría derecho FSC. Por tales razones, el magistrado sustanciador le ordenó a la accionada y a Seguros de Vida Alfa S.A. que respondieran un cuestionario. En igual sentido, este tribunal le solicitó información a la Superintendencia Financiera de Colombia relacionada con los presuntos obstáculos y barreras administrativas que se imponen para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los niños y las niñas en Colombia.
19. Por otra parte, y con ocasión de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión18. Esta directriz se fijó a partir de la regla general del envío electrónico en el que se incluya unas actuaciones o documentos mínimos. En concordancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Pereira le remitió a este tribunal copia digital de algunos oficios que componen el expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se allegó a esta Corte la copia de las pruebas aportadas por los accionantes en el escrito de tutela, ni otros oficios necesarios para la revisión del presente asunto. Por lo anterior, la Sala le ordenó a dicho Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira que remitiera con destino a este Al respecto, consultar el siguiente enlace: 17 https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-porla-superintendencia-financiera-de-colombia-13067 18 Mediante Acuerdos 11567 del 5 de junio de 2020 y 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29. 6 despacho la copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 66001 40 88 002 2021-001301-01.
20. Por último, a fin de continuar con el objetivo de lograr que las niñas, los niños y los adolescentes comprendan sus derechos y deberes, el respeto por las diferencias y los mecanismos de participación y protección de sus derechos fundamentales, el magistrado sustanciador evidenció la necesidad de explicarle a FSC las decisiones que se adoptaron en dicho proveído. Para esto, se le ordenó a la señora Liceth Ximena Soto Noreña, como comisaria de familia de Pereira (Risaralda) y quien actúa en el presente trámite como agente oficiosa de FSC, que le explicara a FSC lo resuelto en el auto en un
lenguaje que se adapte en función de su edad19.
21. Mediante oficio del 17 de marzo de 2022, la Comisaría de Familia Sector Suroccidental de Pereira remitió un escrito a este despacho en el que informó el cumplimiento de la orden proferida en el Auto del 24 de febrero de
2022. Asimismo, en el mismo documento explicó que PMSS le informó que EYSS le hizo llegar seis cuotas de alimentos (tres por valor de doscientos cincuenta mil pesos y tres por valor de trescientos mil pesos). Sin embargo, no se indicó si desde octubre de 2021 EYSS volvió a cancelar la cuota de alimentos de FSC ordenada mediante la Resolución 034-21 del 21 de julio de
2021. Por último, la comisaria de familia afirmó que FSC sigue recibiendo tratamiento sicológico en su EPS.
22. Por oficio del 17 de marzo de 2022, Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. dieron respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 24 de febrero de 2022. En relación con Seguros Alfa S.A., la Entidad explicó que no se podía pronunciar de fondo sobre los requerimientos realizados por el tribunal porque no eran de su competencia. Por su parte, Seguros de Vida Alfa S.A. informó sobre los siguientes asuntos. En primer lugar, Seguros de Vida Alfa S.A. dio respuesta a la petición formulada por la comisaria de familia de Pereira mediante escrito del 12 de noviembre de 2021. En dicha comunicación se le informó a la peticionaria que no era procedente consignar a la señora PMSS el valor de la mesada pensional que corresponde a FSC
porque la abuela paterna del beneficiario únicamente tenía la calidad de cuidadora del niño (según lo dispuesto en audiencia del 24 de julio de 2020 celebrada ante la Comisaria de Familia del sector Suroccidental de Pereira). Por consiguiente, dicha decisión no le otorgaba a PMSS la facultad de administrar los bienes de FSC porque legalmente no se había decretado la privación de la patria potestad a EYSS sobre su hijo. Asimismo, se le indicó a la peticionaria que aportara la decisión judicial en la que se indicara la designación de la señora PMSS como guardadora provisional o definitiva para proceder con el cambio de destinatario de los pagos de las mesadas pensionales.
23. En segundo lugar, Seguros de Vida Alfa S.A. informó que Porvenir S.A. contrató la póliza del seguro de renta vitalicia 83067 en virtud del 19 Al respecto, se podrá consultar la Sentencia T-186 de 2021. 7 reconocimiento como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que causó la señora MCA (madre de FSC) a favor de EYSS y FSC. Dicha prestación se reconoció en un porcentaje del 50% a favor de EYSS y en un porcentaje del 50% a favor de FSC. Como tercer punto, Seguros de Vida S.A. explicó que el valor de la mesada pensional al año 2022 correspondía a la suma de $1.702.364. Asimismo, la entidad aportó la copia de la relación de los pagos hechos desde marzo de 2016 y hasta febrero de 2022 a la cuenta bancaria de EYSS por la totalidad de la mesada pensional. EYSS era el cónyuge de MCA,
es el padre de FSC y actualmente ostenta la patria potestad del niño. Por último, Seguros de Vida Alfa S.A. aclaró que no se ha suspendido el pago de la mesada pensional a la cuenta bancaria de EYSS.
24. A través de oficio recibido en este despacho el 22 de marzo de 2022, la Superintendencia Financiera de Colombia dio respuesta al Auto del 24 de febrero de 2022. En concreto, la Superintendencia explicó que, a la fecha, no se había adelantado ninguna investigación relacionada con los presuntos obstáculos y las barreras administrativas impuestas por las compañías de seguros para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de los niños y las niñas en Colombia. Asimismo, la Superintendencia sostuvo que no había realizado ninguna investigación contra Seguros de Vida Alfa S.A. Sin embargo, la Superintendencia adujo que le había requerido información a dicha entidad relacionada con el presente asunto, la cual remitió a esta Corte.
25. Mediante Auto 380 del 22 de marzo de 2022, la Sala Octava de Revisión ordenó la suspensión de los términos del proceso de la referencia por el lapso de un mes contado a partir de la expedición del auto. Esto con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
CONSIDERACIONES
II.
26. La Sala Octava de Revisión se referirá a la necesidad de decretar una medida provisional (sección 1). En esta sección, el tribunal mencionará las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional. A su vez, la Corte vinculará al presente trámite a EYSS y a
Porvenir S.A. (sección 2). Por último, la Sala Octava decretará la práctica de algunas pruebas necesarias para resolver el presente asunto (sección 3). La necesidad de decretar una medida provisional 1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de que 27. los jueces de tutela suspendan provisionalmente la aplicación del acto que vulnere o amenace los derechos fundamentales. Además, establece que podrán “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los 8 hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso” . Por 20 consiguiente, el operador judicial puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante” . Por su parte, el artículo 35 del mismo decreto consagra 21 que en sede de revisión también “la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7” . 22 La Corte Constitucional ha señalado que la decisión a través de la cual se 28. adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada” . De ahí que los jueces estén obligados a examinar “la 23 gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente” . Esto con el fin de “determinar si existen razones suficientes 24 para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva” .
25 En lo que respecta al propósito de las medidas provisionales, la Corte ha 29. explicado que estas persiguen tres propósitos. El primero es garantizar los derechos de los accionantes con el fin de que una eventual protección no sea ilusoria. El segundo gira en torno a salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia. El último está relacionado con evitar que se generen otros daños como consecuencia “de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante” . 26 A través del Auto 259 de 2021, este tribunal precisó las condiciones que 30. se deben considerar al momento de emitir una medida provisional. Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que 20Decreto 2591 de 1991. Artículo 7. 21Ibíd. 22Decreto 2591 de 1991. Artículo 35. 23Sentencia T-103 de 2018 y Autos 222 de 2009 y 419 de 2017. 24Auto 667 de 2001 25Ibíd.
Sentencia T-103 de 2018.
26 9 exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya
un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente” . 27 Teniendo en cuenta estas previsiones, sin que implique de ninguna manera 31. prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva , la Corte 28 examinará la posibilidad de decretar una medida provisional en el asunto de la referencia. En primer lugar, en lo que respecta al parámetro relacionado con la 32. apariencia de un buen derecho, la Corte recuerda que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “en todas las medidas 29 concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” . Asimismo, esta Corporación toma nota de que el artículo 30 3.2. de la misma Convención contempla que los “Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, pero han sido actualizados 27 para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para
ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. Ver Auto 680 de 2018, fundamento jurídico 53. En el Auto 667 de 2021 28 , la Corte recordó que “[l]a adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso, tampoco una orientación acerca de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional”. Aprobada por el Congreso de la Rep 29 ública a través de la Ley 12 de 1991. Esta convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. 30Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3.1.) 10 tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” . 31 Asimismo, es importante tener en cuenta lo contemplado en los artículos 33. 13 y 44 de la Constitución. De un lado, porque el primero de esos preceptos establece que el “Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” . Del otro, porque el artículo 44 constitucional señala que 32 la salud es un derecho fundamental de las niñas y niños y que los “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” . 33 Además, la Corte resalta que a través de la jurisprudencia constitucional 34. se ha ampliado la protección reconocida en materia de la seguridad social a los
niños y las niñas en Colombia. Esto porque puede ocurrir que los padres cobren las mesadas pensionales en representación de sus hijos, pero no entreguen el dinero correspondiente a su manutención ni lo inviertan en ellos. En este sentido, a través de la Sentencia T-351 de 2018, la Corte precisó la 35. diferencia entre la patria potestad y la custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes. Para esto, la Corte recordó que la custodia y cuidado personal “se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona” . Por su parte, según el 34 tribunal la patria potestad: “hace referencia al usufructo de los bienes, administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero” . 35 A partir de dicha definición, el tribunal determinó que la administración 36. de las mesadas pensionales de las cuales son beneficiarios los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia está, por regla general, en cabeza de los padres. Sin embargo, esta Corte revisó dicha regla y determinó que cuando se esté en presencia de una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los 31Ibíd. Artículo 3.2. Constituci 32 ón Política de Colombia (artículo 13). Ib 33 íd. Artículo 44.
Sentencia T-351 de 2018.
34 35Ibíd. 11 niños, las niñas y los adolescentes, las entidades podían realizar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de custodia. La Corte sostuvo lo siguiente: “En aquellos eventos en los cuales se trata de una evidente vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o de inminente urgencia de protección de sus garantías fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su custodia legal, en función de los principios constitucionales. Particularmente, a manera de ejemplo, si la entidad verifica que el padre o madre solicitante ha perdido la patria potestad o que existe condena judicial en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, la entidad AFP podría considerar que se trata de una circunstancia evidente que puede implicar que el pago de la prestación debe entregarse al titular de la custodia, pese a la concurrencia del representante legal de los menores de edad” . 36 Según el oficio suscrito por Seguros de Vida Alfa S.A. y recibido en el 37. despacho sustanciador el 17 de marzo de 2022, FSC tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la señora MCA. Además, dicha prestación económica ha sido can
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