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CC - A493-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A493-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A493-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-493/24

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 493 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4608

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERABogotá D. C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 23 de enero de 2024, María del Carmen Galvis Betancur, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas[1], presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por considerar

vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque la accionada no ha tenido en cuenta peticiones y pruebas que le presentó para que les sea reconocida la calidad de víctima de desplazamiento forzado del conflicto armado. Señaló que, con las peticiones y pruebas que presentó, pretende que la entidad accionada las reconozca como víctimas del conflicto armado, así como demostrar que hay personas usurpando e invadiendo sus propiedades a través del programa de restitución de tierras. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene (i) a la accionada que “realice un escrito o un manifiesto a estos invasores de [sus] propiedades”[2] donde pueda demostrar que esos inmuebles son de su propiedad; y (ii) se les informe “por qué estos señores dicen estar vinculados a este Programa y nosotros que somos los dueños nos dejaron a la deriva”[3]. En su escrito, la accionante señaló que dirigía su tutela a los jueces de Pereira, Risaralda.

2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda. El 30 de enero de 2024, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Envigado, Antioquia. De un lado, afirmó que es en dicho municipio donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues es en esa ciudad

donde tiene su domicilio[4]. De otro lado, indicó que, en cualquier caso, losjuzgados de Bogotá son competentes para conocer la tutela, en razón a que es allí donde se encuentra domiciliada la accionada.

3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. El 1° de febrero de 2024, esta autoridad resolvió (i) promover un conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juzgado argumentó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante en Pereira era la autoridad competente para conocer la tutela. Argumentó que “el lugar donde se está presentando la vulneración de derechos fundamentales de la accionante es Pereira, dado que fue en dicha ciudad donde cursa el trámite administrativo del cual hace referencia la accionante”[5]. Lo anterior, teniendo en cuenta que “de los hechos de la demanda y anexos se desprende que cursa un proceso el cual ya tuvo primera y segunda instancia y que el mismo fue tramitado por la accionada en la seccional de Pereira, puesto que los derechos de petición son dirigidos a dicha ciudad”[6].

4. Remisión del expediente. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 14 de febrero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4608 a la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 14 de febrero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4608 a la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[8]. Así mismo, esta Corteha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[9], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[10]. En criterio de la Sala, elpresente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema deJusticia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[11]. Sin embargo, enaplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción detutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, laCorte Constitucional asumirá su estudio.

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y

8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[12]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[14].

7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factorterritorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia

de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].

III. CASO CONCRETO

8. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Esto, debido a que es en Pereira donde cursa el trámite administrativo que censura la accionante y, por lo tanto, es ese lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar

que los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la accionante ocurrieron (i) en Envigado, pues es allí donde tiene su domicilio y (ii) en Bogotá, porque ese es el lugar donde se encuentra domiciliada la accionada (párr. 2 supra).

9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado como el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. De un lado, es en Envigado donde se producen los efectosde la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues es allí donde reside. De otro, es en Pereira donde ocurre la presunta vulneración a sus derechos, porque ese es el lugar donde la accionante ha presentado sus peticiones. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Lo anterior, porque (i) es allí donde ocurre la presunta vulneración de los derechos de la actora y (ii) fue ese municipio el escogido por la accionante a prevención.

10. Conclusión. En tales términos, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y ordenará que se remita el expediente a

dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de enero de 2024,proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerantede Pereira, en el marco de la acción de tutela promovida por María delCarmen Galvis Betancur en contra de la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4608 al Juzgado Tercero Penal delCircuito Especializado Itinerante de Pereira, para que, de forma inmediata,tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad deEnvigado, que, siempre que proponga un conflicto de competencia enmateria de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridadesjudiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar lasreglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la CorteConstitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado la decisiónadoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] La accionante refirió en su escrito actuar en representación de sus hermanas, Julia Rosa Galvis de Cuervo y María Judith Galvis Betancur.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] La accionante refirió en su escrito actuar en representación de sus hermanas, Julia Rosa Galvis de Cuervo y María Judith Galvis Betancur. [ 2 ] Expediente Digital. 01TutelaAnexos.pdf., pág. 2. [ 3 ] Ib., pág. 3. [ 4 ] En auto del 26 de enero de 2024, el Juzgado requirió a la accionante para que informara su lugar de domicilio. Con comunicación del 29 de enero, la accionante informó al despacho que su lugar actual de residencia es Envigado, Anoquia. Expediente digital.06RtaAccionante.pdf. [ 5 ] Expediente Digital. 04. Conflicto negavo competencia., pág. 4. [ 6 ] Ib., pág. 5. [ 7 ] El expediente fue enviado el 16 de febrero de 2024. [ 8 ] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los arculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 9 ] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [ 1 0 ] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[ 1 0 ] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [ 1 1 ] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan disnta especialidadjurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Juscia en la respecva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena dela Corporación”. [ 1 2 ] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [ 1 3 ] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes losjueces de circuito del lugar”. Cfr. Constución Políca, art. Transitorio 8 del Acto Legislavo 1 de 2017 y Corte Constucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [ 1 4 ] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir elconocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer delasunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en lostérminos establecidos en la jurisprudencia”. [ 1 5 ] Corte Constucional, auto 210 de 2021.

[ 1 5 ] Corte Constucional, auto 210 de 2021. [ 1 6 ] Corte Constucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [ 1 7 ] Corte Constucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [ 1 8 ] “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales conjurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [ 1 9 ] Corte Constucional, auto 053 de 2018.

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