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CC - A493-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A493-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 493 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2293

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, actuando a través de apoderado judicial, presentó “demanda de reparación directa”1 en contra del Ministerio Salud y de la Protección Social – FOSYGA (en adelante, “Ministerio de Salud”), con el fin de que se declare administrativamente responsable por la omisión del pago de servicios médicos hospitalarios prestados a pacientes contemplados en las condiciones de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), de acuerdo con el Decreto 1286 de 1996. Adicionalmente, solicitó que se condene al Ministerio a la reparación de perjuicios por el valor de $ 770.475.273, siguiendo lo previsto en los artículos 171, 176, 177 y 178 del CPACA.2

2. El 2 de julio del 2014, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia para conocer el asunto y remitió la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para ello, argumentó que, de 1 Véase archivo en PDF páginas 2 y 3 de 523: 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1

2 Ibidem. CJU-2293 acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 del 2001, el juez laboral es el competente para conocer de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquier que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo tanto, sin importar la naturaleza jurídica del ente prestador de servicios de la seguridad social, toda discusión que se presente sobre el particular le compete a la jurisdicción ordinaria, lo que incluye las pretensiones formuladas por la fundación hospitalaria accionante y que tienen como sustento el cobro de servicios médicos prestados a personas que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, por la línea de la subcuenta ECAT3.

3. Los apoderados del Ministerio de Salud y de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul interpusieron recursos de reposición y de apelación en contra de la anterior decisión. En cuanto al primero, el 17 de julio del 2014, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín advirtió que, frente a la decisión adoptada no procede dicho medio de impugnación, ya que al declarar

la falta de jurisdicción lo que hizo fue rechazar la demanda. Por lo tanto, solo es procedente el recurso de apelación. Por su parte, la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar por improcedente el escrito de alzada, de acuerdo con los artículos 181 y 216 del CPACA4.

4. El 25 de agosto de 2015, la demanda fue admitida por el Juzgado 19

Laboral del Circuito de Medellín5. Luego de surtirse varios trámites de instancia,6 el 10 de mayo del 2022, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), solicitó al citado juzgado analizar si es competente para conocer del asunto suscitado, teniendo en cuenta la decisión adoptada por esta corporación en auto 389 del 22 de julio del 20217.

5. El 12 de mayo del 2022, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y efectuó control de legalidad al proceso bajo estudio. En concreto, sostuvo que, conforme con los artículos 132 y 622 de la Ley 1564 del 2012, el artículo 48 del CPTSS y los autos 389 y 861 del 2021 de este tribunal, la competencia para conocer de las controversias suscitadas entre entidades administradoras relacionadas con financiación de servicios ya prestados, que no impliquen afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8.

6. Este presente asunto se repartió por la Sala Plena de la Corte del 1° de

noviembre de 20229. 3 Véase archivo en PDF páginas 23 a 25 de 486: 02ExpedienteDigitalizadoCuaderno2. 4 Véase archivo en PDF páginas 70 a 83 de 486: 02ExpedienteDigitalizadoCuaderno2. 5 Véase archivo en PDF páginas 126 y 127 de 486: 02ExpedienteDigitalizadoCuaderno2. 6 De acuerdo con el interlocutorio del 12 de mayo del 2022, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, se agotaron las etapas procesales de admisión de la demanda, notificación del auto admisorio, contestación de la demanda, fue vinculado ADRES, se desarrolló la audiencia del artículo 77 de CPT y de SS, se decretó pruebas y está pendiente por realizarse la diligencia de trámite y juzgamiento. Véase en folio 1 y 2 del archivo en PDF: 17AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciònEnvíaalosJuzgadosAdministrativos. 7 Véase archivo en PDF: 15EscritoPoneEnConocimiento. 8 Véase archivo en PDF: 17AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciònEnvíaalosJuzgadosAdministrativos. 9 Véase archivo en PDF: 03CJU-2293.Constancia de Reparto. 2 CJU-2293

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.

9. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo11. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.

10. Competencia para conocer asuntos relacionados con el cobro de servicios médicos hospitalarios prestados a pacientes relacionados con accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas contemplados en las condiciones de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). Reiteración del auto 861 de 2021. En la providencia en cita,

la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión del proceso ordinario laboral impulsado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de que se ordene a la demandada el pago de facturas de servicios médicos prestados a pacientes incluidos en las condiciones de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 14 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera

conveniencia. 3 CJU-2293

11. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que esta controversia es un asunto de conocimiento de los jueces administrativos en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, debido a que lo que se cuestiona es un acto administrativo que profirió la ADRES, con el fin de negar el pago de las facturas de cobro respecto de servicios ya prestados, y no realmente el acceso a una garantía de salud, caso en el cual la controversia sí respondería a la Jurisdicción Ordinaria, en los términos previstos en el artículo 2° del

CPTSS.

12. Por lo tanto, haciendo referencia a las reglas que aplicó la Corte en el auto 389 del 2021, la Sala descartó que este tipo de controversias “corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, porque “el proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social”.

13. En general, como se advierte del auto 861 de 2021, cabe concluir que existen dos subreglas para asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se trata de controversias relacionadas con el cobro de servicios vinculados con la subcuenta ECAT, a

saber: (i) La solicitud de pago la debe realizar una institución en calidad de IPS o EPS respecto de servicios en salud ya prestados. En efecto, no es relevante la calidad de quien reclame judicialmente los servicios prestados a cargo de la subcuenta del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea prestador o

promotor, o un ente público o privado, pues lo que cobra real importancia es que la discusión que se proponga sea de contenido económico frente a servicios de salud ya prestados, ya sea (a) porque se cuestione una decisión administrativa adoptada por el Estado, a través de un acto administrativo (como ocurrió en el caso en cita); o (b) porque se pretenda la declaratoria de la responsabilidad de una entidad pública. (ii) La demanda debe estar motivada por la prestación de servicios a pacientes que cumplan las condiciones de la subcuenta ECAT, de eventos catastróficos, accidentes de tránsito sin SOAT y eventos terroristas, y no por servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud. En general, debe tratarse de servicios de salud ya prestados, respecto de los cuales lo que cabe es proceder al pago.

14. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.

Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y, del otro, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín. Sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “demanda de reparación directa” con ocasión a la omisión del pago de servicios médicos hospitalarios prestados a pacientes 4 CJU-2293

contemplados en las condiciones de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), de conformidad con el decreto 1286 de 1996, litigio instaurado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra del Ministerio de Salud.

15. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, ya que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la solicitud. Así, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín consideró que los artículos 132 y 622 de la Ley 1564 del 2012, el artículo 48 del CPTSS, y los autos 389 y 861 del 2021, le atribuyen la competencia para conocer de las controversias suscitadas entre entidades administradoras relacionadas con la financiación de servicios ya prestados, que no impliquen afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores, a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

16. Por su parte, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín afirmó que, en consonancia con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 8º y 155 de la Ley 100 de 1993, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer conflictos en contra del Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

17. De acuerdo con el escrito de demanda, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul busca la declaratoria de responsabilidad por omisión en el pago por servicios prestados a pacientes de accidentes de tránsito cuando no

existe cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. Como condena solicita la reparación del daño y los perjuicios estimados en un valor de $ 770.475.273.

18. En este orden de ideas, para la Sala Plena se cumplen con los parámetros expuestos para asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto (i) la Fundación Hospitalaria en calidad de órgano perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud pretende –mediante la reparación directa– obtener una condena a su favor por la omisión en el pago de servicios de salud ya prestados y que recaerían en la subcuenta de ECAT; y (ii) los hechos que motivan la demanda están relacionados con la prestación del servicio de salud a pacientes de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, sin que los valores hayan sido devueltos por el Estado.

19. Por consiguiente, la Sala reiterará el auto 861 de 2021, bajo el entendido que las reclamaciones de pago por servicios de salud ya prestados a pacientes incluidos en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, lo que lleva a asignar el trámite del proceso bajo estudio al Juzgado 1º

Administrativo del Circuito de Medellín.

20. Regla de la decisión. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos

5 CJU-2293 Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este tipo de cobros no corresponden, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de reparación directa promovida por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul en contra del Ministerio de Salud y de a Protección Social -FOSYGA le corresponde al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2293 al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 6 CJU-2293

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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