CC - A493-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A493-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A493-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 493 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4608
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 23 de enero de 2024, María del Carmen Galvis Betancur, actuando en nombre propio y en representación de sus
[1] hermanas , presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque la accionada no ha tenido en cuenta peticiones y pruebas que le presentó para que les sea reconocida la calidad de víctima de desplazamiento forzado del conflicto armado. Señaló que, con las peticiones y pruebas que presentó, pretende que la entidad accionada las reconozca como víctimas del conflicto armado, así como demostrar que hay personas usurpando e invadiendo sus propiedades a través del programa de restitución de tierras. En estos términos,
solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene (i) a la accionada que “realice un escrito o un [2] manifiesto a estos invasores de [sus] propiedades” donde pueda demostrar que esos inmuebles son de su propiedad; y (ii) se les informe “por qué estos señores dicen estar vinculados a este Programa y nosotros que somos los [3] dueños nos dejaron a la deriva” . En su escrito, la accionante señaló que dirigía su tutela a los jueces de Pereira, Risaralda.
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda. El 30 de enero de 2024, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Envigado, Antioquia. De un lado, afirmó que es en dicho municipio donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues es en esa ciudad
[4] donde tiene su domicilio . De otro lado, indicó que, en cualquier caso, los juzgados de Bogotá son competentes para conocer la tutela, en razón a que es allí donde se encuentra domiciliada la accionada.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. El 1° de febrero de 2024, esta autoridad resolvió (i) promover un conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo
dirimiera. El Juzgado argumentó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante en Pereira era la autoridad competente para conocer la tutela. Argumentó que “el lugar donde se está presentando la vulneración de derechos fundamentales de la accionante es Pereira, dado que fue en dicha ciudad donde cursa el trámite administrativo del cual hace referencia la [5] accionante” . Lo anterior, teniendo en cuenta que “de los hechos de la demanda y anexos se desprende que cursa un proceso el cual ya tuvo primera y segunda instancia y que el mismo fue tramitado por la accionada en la seccional de Pereira, puesto que los derechos de petición son dirigidos a [6] dicha ciudad” .
4. Remisión del expediente. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 14 de febrero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4608 a la
[7] magistrada sustanciadora .
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria
[8] de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ) . Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad
[9] encargada de resolverlos , o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso [10] oportuno a la administración de justicia . En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, [11] de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los Factor jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la territorial amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus
[12] efectos . Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el Factor conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los subjetivo medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la [13] Jurisdicción Especial para la Paz .
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación Factor de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la funcional condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual [14] se surtió la primera instancia .
7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna
[15] de las partes . Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de [16] la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que [17] presuntamente vulnera los derechos fundamentales . Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de [18] 1991 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez [19] competente para resolver la acción de tutela que desea promover .
III. CASO CONCRETO
8. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró
un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Esto, debido a que es en Pereira donde cursa el trámite administrativo que censura la accionante y, por lo tanto, es ese lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la accionante ocurrieron (i) en Envigado, pues es allí donde tiene su domicilio y (ii) en Bogotá, porque ese es el lugar donde se encuentra domiciliada la accionada (párr. 2 supra).
9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado como el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. De un lado, es en Envigado donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues es allí donde reside. De otro, es en Pereira donde ocurre la presunta vulneración a sus derechos, porque ese es el lugar donde la accionante ha
presentado sus peticiones. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Lo anterior, porque (i) es allí donde ocurre la presunta vulneración de los derechos de la actora y (ii) fue ese municipio el escogido por la accionante a prevención.
10. Conclusión. En tales términos, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el marco de la acción de tutela promovida por María del
Carmen Galvis Betancur en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4608 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018. Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La accionante refirió en su escrito actuar en representación de sus hermanas, Julia Rosa Galvis de Cuervo y María Judith Galvis Betancur. [2] Expediente Digital. 01TutelaAnexos.pdf., pág. 2. [3] Ib., pág. 3. [4] En auto del 26 de enero de 2024, el Juzgado requirió a la accionante para que informara su lugar de domicilio. Con comunicación del 29 de enero, la accionante informó al despacho que su lugar actual de residencia es Envigado, Antioquia. Expediente digital. 06RtaAccionante.pdf. [5] Expediente Digital. 04. Conflicto negativo competencia., pág. 4. [6] Ib., pág. 5. [7] El expediente fue enviado el 16 de febrero de 2024. [8] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [9] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [10] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [11] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad
jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. [12] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. [13] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [14] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [15] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [19] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.