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CC - A494-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A494-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A494-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 494 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4613

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Ana Eucaris García Peña interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en adelante UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, al mínimo vital y a

[1] la reparación de las víctimas . Explicó que, el pasado 22 de noviembre de 2023, presentó una petición ante la referida unidad por medio de la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la medida en la que tiene 76 años y se [2] encuentra priorizada . La UARIV contestó la petición el 28 de diciembre de 2023, concediendo la priorización por cumplir con los requisitos de la Resolución 1049 de 2019; sin embargo, indicó que actualmente no cuenta con la disponibilidad presupuestal para atender el pago total de la indemnización, por lo que una vez se cuente con los recursos le informará la

fecha de pago. Para la accionante, la respuesta dada no atendió sus pretensiones de fondo y vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se le ordene a la entidad asignar los recursos correspondientes para el pago de su indemnización y que se le indique una fecha y hora [3] probable en la que se realizará el pago . [4]

2. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto , el asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, autoridad judicial que, a través de Auto del 7 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de la ciudad de Neiva para que el asunto fuera repartido entre los juzgados de

[5] categoría de circuito . Argumentó que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas en contra de entidades públicas del orden nacional serán repartidas, en primera instancia, a los [6] jueces del circuito . Por lo anterior, indicó que, en la medida en la que la tutela se encuentra dirigida en contra de la UARIV, no se pueden desconocer las reglas de reparto y el asunto debe ser asignado a los jueces del circuito [7] de la ciudad de Neiva . [8]

3. Repartido de nuevo del asunto , el Juzgado Segundo

[9] Administrativo de Neiva, a través de Auto del 8 de febrero de 2024 , propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a

la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Indicó que carece de competencia por factor territorial, en la medida en la que, de conformidad con el articulo 37 de Decreto 2591 de 1991 y el Auto 1850 de 2023 de la [10] Corte Constitucional , la competencia sobre este asunto recae en los jueces que ejercen jurisdicción en el lugar donde sucede la vulneración del [11] derecho o donde se producen sus efectos . Por lo anterior, argumentó que la transgresión o amenaza de los derechos invocados no ocurre en la ciudad de Neiva, sino que suceden en el municipio de Rivera, lugar donde la [12] accionante indicó su dirección de residencia . Adicionalmente, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, no puede invocar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar su falta de [13] competencia . En consecuencia, remitió el expediente a la Corte [14] Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de

[15] 1996 . De esta forma, en este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en

conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas [16] autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional . [17]

5. Factores de competencia en materia de tutela . Únicamente son

[18] [19] [20] tres (territorial , subjetivo y funcional ) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

6. Factor territorial. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención”

[21] consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea [22] promover . Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin [23] más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o [24] amenaza, o (ii) sus efectos .

7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las

disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de [25] competencia . En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la [26] impugnación según el caso presentado . Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III. CASO CONCRETO

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, las autoridades judiciales involucradas en la controversia, para desprenderse del conocimiento de la tutela, expusieron razones soportadas en i) la aplicación de reglas de reparto y ii) la interpretación del factor territorial. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, se apartó del asunto con base en reglas de reparto. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia por factor territorial, al considerar que la vulneración o amenaza de derechos no ocurre en la ciudad de Neiva, sino en el municipio de Rivera, Huila, al ser este el lugar donde la accionante señaló su dirección de residencia.

9. Para la Sala, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar

con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

10. Ahora, en relación con las consideraciones por el factor territorial realizadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, se destaca que no es cierto que se pueda rechazar la competencia únicamente con base en el lugar de residencia de la accionante, pues ello iría en contravía de la jurisprudencia constitucional previamente citada. No obstante, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el

[27] artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de [28] tutela que desea promover . En el caso concreto, se puede observar que la accionante eligió a los jueces del municipio de Rivera, Huila, como aquella autoridad para que conociera de su acción constitucional, lo anterior, [29] tal y como se puede observar en el encabezado del escrito de tutela .

11. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Único Promiscuo Municipal

de Rivera, Huila, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que no podía desprenderse del conocimiento de la acción con base en reglas de reparto, es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto y se le debe dar prevalencia a la elección hecha por la demandante en relación con el lugar de interposición de la acción. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4613 al El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de

eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “002DemandaTutela.pdf”. [2] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “004AnexoTutela2.pdf”. [3] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “002DemandaTutela.pdf”. [4] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “01ActaReparto.pdf”. [5] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “008AutoRechazaCompetencia00031.pdf”. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “002ActaReparto.pdf”.

[9] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [10] M.P. Diana Fajardo Rivera. [11] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [12] Ibidem. [13] Ibidem. [14] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “Correo ICC 4613.pdf”. [15] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [16] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [17] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [18] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017). [20] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [21] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Énfasis añadido). [22] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera. [23] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [24] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta

vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [26] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. [27] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [28] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] Expediente digital ICC-4613. Documento digital “002DemandaTutela.pdf”.

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