🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A495-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A495-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 495/18 SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional ADICION DE SENTENCIA-Procedencia cuando se omita resolver cualquier extremo de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento

Referencia: Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879

(Acumulados) Asunto: Solicitud de Adición de la Sentencia SU-395 de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Peticionario: Álvaro Javier Cisneros Medina

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de adición de la Sentencia SU-395 de 2017 dictada por esta Corporación el 22 de junio de esa misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Por medio de escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 23 de mayo de 2018, el señor Álvaro Javier Cisneros Medina, actuando en calidad de apoderado judicial de Luis Ángel Hernández Sabogal, tercero afectado como consecuencia directa de las órdenes dictadas dentro del proceso T-3.358.979, solicitó la adición de la Sentencia

SU-395 de 2017. Tal pedimento fue remitido al despacho del magistrado sustanciador que dictó el correspondiente fallo de unificación, en oficio del 24 de mayo del presente año. En tal virtud, habrá de exponerse una síntesis del contenido de la providencia cuya adición se reclama, haciendo particular énfasis en el proceso T-3.358.979.

2. Hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela que interesa a la presente causa 2.1. Mediante Resolución No. 032188 del 29 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- reconoció al señor Luis Ángel Hernández Sabogal una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2.014.662 por haber fungido como empleado en el Ministerio de Salud durante más de 20 años, en cumplimiento de la Ley 33 de 19851. Sin embargo, comoquiera que su retiro definitivo del servicio se produjo el 8 de octubre de 1998 y que su estatus pensional solo se consolidó hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la que adquirió la edad exigida legalmente, la entidad procedió a liquidar la prestación económica, no ya con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sino tomando como elemento basilar el tiempo que le hacía falta para acceder a aquella, además de los factores salariales insertos en el Decreto 1158 de 19942. 2.2. Al no compartir la forma en que se liquidó el monto adjudicado3, el señor Hernández Sabogal entabló proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho orientado, principalmente, a que se reliquidara su mesada pensional

con el 75% del salario promedio mensual devengado que sirvió de base para la realización de aportes durante el último año de servicio oficial, previsto en la Ley 33 de 1985, e incorporando los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 19854. 1 El artículo 1º de la norma dispone lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 2 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, el cual quedará así: “Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados (…)”. 3El citado acto administrativo permaneció inmutable pese a que el interesado instauró en su contra los recursos de reposición y de apelación -por no haberse reliquidado la pensión con la totalidad de los factores de salario

devengados durante el último año de servicios-, los cuales fueron desatados de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 046604 del 2 de noviembre de 2006 y No. 00747 del 12 de abril de 2007, respectivamente. 4 En apoyo de la señalada pretensión, el demandante adujo que se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditaba el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985, norma esta última que fue escindida en su aplicación por cuanto el beneficio económico no 2 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-, en sentencia del 24 de junio de 2009, accedió a las súplicas de la demanda y, por consiguiente, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en discusión, ordenándole al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- que reliquidara la pensión de jubilación del actor conforme al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con la respectiva indexación de la primera mesada pensional. Esta determinación se fundó en el hecho de que el solicitante se hallaba amparado por el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, lo que conducía a que la correspondiente liquidación de su mesada tuviera como exclusivo referente los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985 -cuyos factores salariales no son taxativos-, sin perjuicio de los eventuales descuentos que por concepto de aportes hubieren de efectuarse5.

2.4. El Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- recurrió el precedente fallo al advertir que el pensionado había adquirido su estatus de tal en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que aun cuando se le haya aplicado la Ley 33 de 1985 en lo atinente a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, el ingreso base de liquidación tendría que calcularse de acuerdo con la normatividad que gobierna el régimen general de pensiones y sus decretos reglamentarios, es decir, fijando la cuantía a partir del tiempo que le hacía falta a este para tener derecho a la pensión, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19936. 2.5. En providencia del 3 de febrero de 2011, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, revocó parcialmente aquella que fue expedida en primera instancia por el a-quo en lo tocante a la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hernández Sabogal con la inclusión de la bonificación especial de recreación para, en su lugar, negarla, añadiendo que la entidad demandada podría efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiere realizado deducción legal7. fue liquidado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino promediando el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación y los componentes constitutivos de salario que hacen parte del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. 5 Tal decisión llevó a la inclusión de los factores salariales correspondientes a asignación

básica, bonificación por servicios, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de recreación. 6Lo propio habría de suceder con los factores de liquidación, que deben corresponder a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y que coinciden con aquellos enunciados en la Ley 33 de 1985, excepto por la bonificación de recreación y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. 7Según se pone de presente en el pronunciamiento, el problema jurídico medular del caso concreto consistía en determinar si el actor tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara incluyéndose todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de la aplicación de la Ley 33 de

1985. De suerte que una vez examinado el material probatorio pudo evidenciarse que al 1º de abril de 1994, el señor Hernández Sabogal tenía más de 40 años de edad (nació el 26 de agosto de 1948), siendo amparado por el régimen de transición delineado en la Ley 100 de 1993 que, a su vez, permite emplear la Ley 33 de 1985 para determinar tanto su situación pensional -requisitos de edad y tiempo de servicioscomo la cuantía de la prestación a ser reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en la medida en que el citado 3 2.6. Frente a las anotadas circunstancias, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el objetivo de poner de relieve el desconocimiento que de las Sentencias C-168

de 1995 y C-279 de 1996 se produjo en la providencia contenciosa tramitada en segunda instancia, ya que allí, por una parte, se ordenó reliquidar el ingreso base de liquidación de la prestación económica reconocida al señor Hernández Sabogal con estricto fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, omitiéndose el hecho de que le hacían falta menos de 10 años para adquirir su estatus pensional cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; y, por otra parte, se usurpó la competencia constitucional que fija en cabeza del Legislador la posibilidad de disponer sobre las prestaciones sociales que han de constituir o no salario para la eventual determinación del monto de una pensión, siendo injustificada la inaplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente señala los factores constitutivos de salario que deben componer la base de liquidación pensional concebida por la Ley 33 de 1985. En resumidas cuentas, al presumirse la configuración de un defecto material o sustantivo en la sentencia del 3 de febrero de 2011 dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”- por i) extenderse más allá de lo pedido, ii) interpretar indebidamente el ordenamiento jurídico vigente, desconocer la ratio decidendi de las Sentencias C-168 de 1995 y C-279 de 1996 e invadir competencias constitucionales asignadas exclusivamente al legislador, al tiempo que iii) eludir el precedente jurisprudencial horizontal sentado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el

Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- pidió que se declarara sin valor ni efecto alguno. 2.7. Una vez admitido el recurso de amparo constitucional y ordenado su traslado tanto a los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado como al pensionado demandante en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso8, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, en sentencia del 11 de agosto de 2011, resolvió denegarlo al reputarlo improcedente para revivir una controversia jurídica ya zanjada por el juez natural del asunto y que, por lo demás, fue definida, en última instancia, por el Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta decisión no fue impugnada por las partes.

3. Trámite ante la Corte Constitucional beneficio comporta la aplicación integral de la norma correspondiente, “sin que se desconozca ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda”.

8Auto del 21 de julio de 2011 proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-. 4 3.1. Enviado el aludido expediente a la Corte Constitucional, por obra de Auto del 19 de abril de 2012, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas dispuso su escogencia y acumulación con otros procesos similares para que fueran decididos y tramitados en una misma sentencia9, correspondiéndole dicha labor

a la Sala Octava de Revisión. 3.2. Dado que los casos seleccionados cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el magistrado sustanciador optó por ponerlos a disposición de la Sala Plena a fin de que fueran resueltos a través de sentencia de unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, en sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2012 y en aplicación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 199210, el pleno de la Corte avocó conocimiento de la causa, suspendiéndose los términos del proceso mientras se adopta la respectiva decisión11. 3.3. Finalmente, ante la presentación sucesiva de impedimentos y luego de colegir que debía establecer si los fallos objeto de revisión desconocían el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para liquidar su monto, y si, por tanto, los mismos se inscribían en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena expidió la Sentencia SU-395 el 22 de junio de 2017, en la que, específicamente, para el caso del expediente T-3.358.979, resolvió revocar la sentencia de tutela de primera y única instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder la

protección del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de dejar sin efectos el pronunciamiento emitido en segunda instancia dentro de la causa contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho que había ordenado reliquidar la mesada pensional de jubilación con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio oficial12. Del mismo modo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no incluyera en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidación ordenada en la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado 9 Junto con los expedientes T-3.358.903, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879. 10 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, unificado y actualizado con posterioridad en el Acuerdo 02 de 2015. 11 En Auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Plena solicitó información sobre los distintos factores salariales que fueron tenidos en cuenta en cada uno de los casos sometidos a revisión para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas en discusión. 12 Con excepción de la bonificación especial de recreación por no constituir factor salarial para efectos prestacionales. 5 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección B-. Los numerales quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la referida sentencia de unificación, son del siguiente tenor: “(...) QUINTO-. En el expediente T-3.358.979, REVOCAR el fallo de

tutela dictado el 11 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuartay, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso frente a la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, al incurrir esta en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en los términos expuestos en la presente providencia. SEXTO-. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Ángel Hernández Sabogal contra el entonces Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. SÉPTIMO-. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso a quien corresponda, que, en lo sucesivo, no se incluya en la mesada pensional el exceso que resultaba de la reliquidación ordenada en la Sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B-. (…)”. 3.4. A tal decisión arribó el pleno de la Corte luego de concluir que en dicha providencia judicial se había incurrido en un defecto sustantivo y en violación

directa de la Constitución por haber efectuado una interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de admitir que “el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación”, reconociendo, por contera, “que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación”13. 13 Ver acápite 10.2.2. de la Sentencia SU-395 de 2017. 6 Ello, en contravía de lo que la propia jurisprudencia constitucional ya había advertido sobre el hecho de que “el monto de la pensión se refiere únicamente al porcentaje aplicable al IBL, por lo que el régimen de transición no reconoce que continúen siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993”. 3.5. De ahí que, como ya tuvo la oportunidad de anotarse, la Corte dispusiera, en lo sucesivo, no incorporar en la mesada pensional el exceso resultante de la reliquidación ordenada en segunda instancia dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto último, en la práctica, implica que tendrá que empezar a pagarse la pensión de jubilación de acuerdo con lo que legalmente corresponda, esto es, calculándose el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, no ya a partir de lo devengado durante el último año

de servicio oficial previsto en la Ley 33 de 1985 e incorporando los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, sino tomando como referente el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir tal derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Todo lo anterior, claro está, sin que quepa cuestionar el derecho del beneficiario a la aludida prestación y sin que haya lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, toda vez que las mismas se presumen percibidas de buena fe, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial.

II. Fundamentos de la adición pretendida Álvaro Javier Cisneros Medina, obrando como mandatario judicial del señor Luis Ángel Hernández Sabogal14, en su calidad de tercero afectado con las órdenes emitidas en el proceso T-3.358.979, instó a la Sala Plena de este Tribunal para que adicionara, a través de providencia complementaria, la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, en el sentido de que allí se disponga “que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera una nueva providencia, con arreglo a las consideraciones expuestas en los fundamentos de la decisión adoptada”15.

Lo anterior, a su juicio, por cuanto en la mencionada providencia de unificación jurisprudencial tan solo se dejó sin efectos el fallo expedido el 3 de febrero de 2011 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, sin haberse hecho pronunciamiento alguno frente a aquel dictado el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se reconoció a su prohijado la indexación de la primera mesada pensional; 14Ver poder especial conferido al abogado Álvaro Javier Cisneros Medina en folios 16 y 17 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición. 15Ver folio 3 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición. 7 prerrogativa que, sin embargo, pese a su marcada relevancia constitucional, hoy en día, “fue dejada en el piso a raíz de la reducción de su pensión de jubilación a una tercera parte”16.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 201217, aplicable por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201518.

2. De la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

Reiteración jurisprudencial. 2.1. Conforme ha sido destacado de manera reiterada y uniforme por parte de este Tribunal19, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración o adición.

2.2. Esta premisa se apoya, básicamente, en el artículo 241 de la Carta Política, que al confiarle a esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho precepto normativo, sin que el mismo contemple la facultad de aclarar ni mucho menos de adicionar el sentido de los fallos que profiere. 16Al respecto, el peticionario afirma que la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional de su mandante, pues a raíz del proferimiento de la Sentencia SU-395 de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por obra de Resolución No. SUB 42982 del 19 de febrero de 2018, procedió a disminuir la base de liquidación de su mesada pensional a una tercera parte de la inicialmente dispensada. Ver folios 6 a 15 del Cuaderno contentivo de la Solicitud de Adición. 17“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 18“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 19 Consultar, entre otros, los Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017 y 013 de

2018. 8 2.3. Así lo expresó en su momento la Corte en la Sentencia C-113 de 199320,

mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra principios superiores como el de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica e, igualmente, desborda el ámbito de competencias atribuidas al Alto Tribunal por el artículo 241 Superior21. Textualmente, en el citado pronunciamiento se dijo lo siguiente: “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…). Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo." Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”22. (Negrillas no originales)

2.4. Lo apuntado en precedencia lleva necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para revocar, reformar, aclarar, corregir o adicionar sus fallos23. No en vano, la jurisprudencia constitucional se ha consolidado toda ella en torno a reconocer que, “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal 20 M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21. Consultar, entre otros, los Autos 023 de 2016, 033 de 2017 y 195 de 2017. 21 Consultar, entre otros, los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012. 22 Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. 23 Consultar, entre otros, los Autos 100 de 2007 y 015 de 2010. 9 suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”24.

2.5. Sin embargo, de manera excepcional y frente a circunstancias concretas y determinadas, esta Corporación ha consentido la posibilidad de aclarar el sentido de los fallos que expide en ejercicio de su facultad de revisión, ya sea de oficio o a petición de parte, pero sólo respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”25. Lo anterior, atendiendo al tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil26, cuyo contenido normativo, en sus aspectos esenciales, fue reproducido íntegramente por el artículo 285 del Código General del Proceso27. 2.6. En ese orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe únicamente a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda28, sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, generando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica29. 2.7. Lo propio acontece cuando se trata de una solicitud de adición, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa,

pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes. Esto último, habida cuenta de que ni el 24 Auto 075A de 1999. 25 Ibídem. 26“ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”. 27“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 28 En el Auto 197 de 2015, la Corte precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que

ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. 29 Consultar, entre otros, los Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. 10 artículo 241 del texto superior ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, por fuera de lo cual, como ya se puso de relieve, una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos30. 2.8. Siendo así las cosas, una sentencia está llamada a adicionarse solo cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada. 2.9. Por último, es menester dejar por sentado que, cuando la solicitud de adición o de aclaración es a petición de parte, se requiere, además, (i) que el interesado cuent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...