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CC - A495-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A495-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A495-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 495 de 2024

Referencia: ICC4594

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, dando cumplimiento a lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

[1]

1. Solicitud de tutela. El 26 de diciembre de 2023 , Alcides Gutiérrez Tumay, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Inspección Municipal de Policía de Támara, por considerar que vulneró su

[2] derecho al debido proceso . En su escrito manifestó que el 29 de mayo de 2023 la referida inspección dio inicio al trámite de querella policiva en su contra y, según el accionante, en el transcurso del mismo ocurrieron distintas irregularidades procesales que llevaron a que esa autoridad adoptara erradamente una decisión en su contra. Por lo anterior, solicita “[d]ejar sin efectos las decisiones de fondo adoptadas por el señor Inspector Municipal

de Policía de Támara, mediante audiencia pública desarrollada el día 07 de julio de 2023, en la cual otorgó amparos policivos a la parte querellante, en el trámite del proceso verbal abreviado según Expediente No. 2023- [3] 0049” .

2. Declaraciones de falta de competencia. Mediante providencia del 26 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal envió la acción de tutela para reparto entre los jueces de Villavicencio. En su criterio, en Yopal no ocurrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales, ni se produjeron sus efectos. Para fundamentar su posición indicó que el abogado comunicó que el accionante tiene su domicilio en Villavicencio. Por lo anterior, estimó que la “violación de garantías fundamentales se puede predicar ocurrida en el municipio de Támara (Casanare) que es donde tienen sede las entidades accionadas, o en la ciudad de Villavicencio, que es, como se indicó, sitio de residencia del actor, y por tanto, se podría considerar como el lugar donde se

[4] producen los efectos de la predicada afectación” .

3. Por su parte, en auto del 27 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento consideró que el asunto debía tramitarse en el municipio de Yopal. Lo anterior, tomando en consideración que la presunta vulneración del derecho fundamental y sus efectos ocurrieron en el municipio de Támara. De acuerdo con lo anterior, consideró que “no se vislumbra ningún aspecto que habilite a este estrado judicial para conocer la acción de tutela por factor

territorial, debido a que esta ciudad no tiene relación alguna con el lugar en el que ocurrió la supuesta transgresión a garantías fundamentales o sus [5] efectos” . En consecuencia, consideró que quien debía tramitar el asunto era el juzgado de Yopal.

4. El 16 de enero de 2024 el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 31 de enero se repartió el expediente y el 6 de febrero siguiente ingresó al despacho del magistrado

[6] sustanciador .

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los eventos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea un órgano competente para resolverlos. No obstante, excepcionalmente, la Sala Plena ha asumido su conocimiento, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del trámite de tutela.

6. En este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir el conflicto, en virtud del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto en aquel participan autoridades de la jurisdicción ordinaria que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en ejercicio de su competencia residual, esta corporación solucionará la controversia en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar dilaciones adicionales en la decisión de fondo.

7. Factores de competencia en materia de tutela. (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde

ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia.

8. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor «a prevención». Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente

[7] vulnera los derechos fundamentales» . Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las [8] partes .

9. En igual sentido, reiteradamente, este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio «a prevención» dispuesto en el

[9] artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de

[10] tutela .

10. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundamentaron su falta de competencia a partir del factor territorial. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal afirmó que la presunta vulneración de derechos y sus efectos ocurrieron en la ciudad de Villavicencio, mientras que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento consideró que lo anterior acaeció en el municipio de Támara, sin embargo, consideró que la tutela debía ser conocida por el juzgado de Yopal.

11. Ninguna de las autoridades judiciales en el conflicto es competente para conocer el asunto. La Sala considera que ambos juzgados esgrimieron razones válidas para desprenderse de su competencia. A pesar de que la demanda fue radicada en el municipio de Yopal, el reproche por el cual se presentó la tutela se concentra en la falta de valoración probatoria en un proceso policivo llevado a cabo por una autoridad de Támara. Esto significa que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso ocurrió en ese municipio.

12. Sobre los efectos de la posible vulneración de los derechos fundamentales, no se advierte que los mismos se presenten en Yopal ni en Villavicencio. Al respecto, solo se tiene la manifestación del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal que indica que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Villavicencio. Sin embargo, de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia de esta corporación, el domicilio del accionante no es un criterio válido para determinar la competencia por el factor territorial.

13. Ahora bien, debe resaltarse que las dos autoridades judiciales concuerdan en que el proceso policivo fue desarrollado en Támara y que en el curso de dicho trámite se ocasionó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Así mismo, que los efectos de ello se presentan en ese mismo municipio.

14. En situaciones como esta, específicamente cuando se concluye que ninguno de los dos juzgados en conflicto ostenta competencia territorial, la Sala Plena de esta corporación ha decidido enviar la tutela a la oficina judicial de reparto del lugar con competencia territorial, en cumplimiento de

[11] los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela .

15. Decisión de la Sala Plena. En aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el asunto será remitido a la Oficina Judicial de Reparto de Támara, Casanare, para que realice el trámite pertinente de distribución de la acción de tutela. Igualmente, se advertirá a ambas autoridades judiciales que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de

2018.

III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-4594 a la Oficina Judicial de Reparto del municipio de Támara (Casanare) para que, de manera inmediata, distribuya el asunto entre los juzgados con competencia territorial. SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para

Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento que cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de esta corporación. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la Oficina Judicial de Reparto de Támara, al accionante y a su apoderado. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4594. Archivo “ActaReparto”. [2] Expediente digital ICC-4594. Archivo “01DEMANDA (1) (1).pdf” [3] Ibidem. [4] Expediente digital ICC-4594. Archivo “05AutoRemitePorCompetencia.pdf” [5] Expediente digital ICC-4594. Archivo “09AUTORXC-COMPETENCIATERRITORIAL.pdf”

[6] Expediente digital ICC 4594. Archivo “Correo ICC 4594.pdf”. [7] Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [8] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] «Artículo 37.- Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)». [10] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Auto 217 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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