🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A496-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A496-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 496/21 CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general (…) la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión; (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. JUSTICIA PENAL MILITAR-Elemento funcional para que se active su competencia excepcional (…) si el elemento funcional debe determinarse en atención a las circunstancias que rodearon el delito y, en este caso, el injusto penal corresponde al despliegue de una conducta omisiva de los deberes funcionales del acusado que ocurrió como consecuencia de una conducta punible previa, cometida por otro miembro de la institución, que no tuvo relación alguna con la prestación del servicio policial, entonces, el delito investigado tampoco tiene relación directa, próxima y evidente con las funciones propias del ESMAD. JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competencia por omisión

Referencia: Expediente CJU-877.

Conflicto positivo de jurisdicciones entre el

Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos por el delito de favorecimiento agravado con circunstancias de mayor y menor punibilidad, en contra del capitán Fabián Mauricio Infante Pinzón, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

En dicha oportunidad, el indiciado no aceptó los cargos presentados por el ente acusador1.

2. De conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, el 1º de mayo de 2005, en la ciudad de Bogotá, se llevó a cabo una movilización ciudadana con el fin de conmemorar el día del trabajo. Esta manifestación fue acompañada por el Escuadrón Móvil Antidisturbios (en adelante ESMAD) cuyo comandante, para la fecha de los hechos, era el investigado2.

Durante el desarrollo de la movilización, hubo enfrentamientos entre el ESMAD y los manifestantes. En medio de la situación, uno de los patrulleros del

escuadrón3 disparó el lanzagranadas de gas –conocido como trufly– de manera horizontal en contra de los partícipes de la manifestación ciudadana, y este impactó a un adolescente de 15 años de edad4, quien había decidido participar de la marcha en compañía de sus amigos. Al cesar los enfrentamientos, el menor de edad “fue hallado tirado en el costado occidental de la carrera séptima cerca de la calle 18 gravemente lesionado y sin reacción, el ESMAD conformó un cuadro de protección con personal de dicho escuadrón y solicitó la presencia de una 1 Ver al respecto los antecedentes de la providencia del 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, por medio de la cual suscita conflicto positivo de competencias. En expediente electrónico. Documento “N.I 309670 AUTOPRONU DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA” dentro de la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” en el archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. 2 El investigado era el comandante del ESMAD para la fecha de los hechos, y estuvo al mando de las secciones del teniente Edgar Mauricio Fontalvo Cornejo y del capitán Julio César Torrijos Devia, de conformidad con las estipulaciones probatorias del caso. En expediente electrónico. Documento “ESTIPULACIONES CASO INFANTE” en la carpeta “ELEM MAT PRUEBA FISCALIA” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P1. 3 El Patrullero Néstor Julio Rodríguez Rúa 4 Esta Corporación se reserva el nombre del adolescente con el fin de no afectar los derechos de la víctima y de

su familia. Escrito de acusación en Documento “11001600000020170243900 (CUADERNO 02) (FOLIOS 0196).pdf” en “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. P 17 a 24. 2 ambulancia en el lugar, pero el menor fue auxiliado por personal civil que estaba en la marcha y sacado del lugar sin ayuda alguna de la Policía Nacional”5. Debido al impacto contundente recibido durante la marcha, el adolescente falleció en la institución hospitalaria a la que fue trasladado, el 6 de mayo de 20056. Según advierte la Fiscalía, el capitán de la Sección a la que estaba adscrito el Patrullero que disparó el trufly, presenció los hechos e informó al acusado (quien entonces fungía como su superior inmediato) de la situación. Este, presuntamente, le contestó que no hiciera nada al respecto. Al producirse la muerte del adolescente, se puso nuevamente en contacto con el investigado, quien le ordenó que realizara las gestiones pertinentes para que el ESMAD no se viera involucrado en la situación7.

3. Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá asumió competencia para conocer del caso y convocó audiencia de acusación para el 13 de agosto de

2018. Instalada la audiencia, la defensa impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria, al considerar que los hechos objeto de investigación debían ser conocidos por la Justicia Penal Militar. En su momento, el abogado defensor manifestó que la investigación se dirigía en contra de una persona que,

al momento de los hechos, tenía la condición de miembro de la Policía Nacional (elemento subjetivo), por la comisión de una conducta punible, a su juicio, íntimamente relacionada con la prestación del servicio (elemento funcional). Por lo tanto, adujo que cumplía con los criterios establecidos por el artículo 2218 de la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte9, para que se active la competencia excepcional de esa jurisdicción10. En consecuencia, el despacho 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Constitución Política de Colombia. Artículo 221. “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. 9 Según el abogado defensor así lo establece la Sentencia C-387 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Audiencia de acusación del 18 de agosto de 2018. En expediente electrónico. Documento: “11001600000020170243900 (ACUSACIÓN) (13.08.2018) (1).wmv”. Desde el minuto 15:08 hasta el minuto 36:54. 3 judicial remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en lo establecido en el artículo 33911 de la Ley 906 de 200412.

4. El Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 22 de mayo de 2019,

decidió abstenerse de resolver la situación planteada por la defensa. Según esa Corporación, el abogado defensor propuso un conflicto de competencia, y no de jurisdicción. Por lo tanto, la situación debía resolverse por el superior jerárquico del juzgado de conocimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5413 y 34114 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, devolvió el proceso al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que continuara con el trámite correspondiente15.

5. Por consiguiente, el juzgador continuó con el conocimiento del caso16. Así, el 25 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación acusó al capitán Fabián Mauricio Infante Pinzón de haber cometido, en calidad de determinador, el 11 Ley 906 de 2004. Artículo 339. “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.// Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.// El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.// También podrán concurrir el

acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”. Este artículo fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209 de 2007 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, “en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”. 12 Acta de audiencia de acusación del 18 de agosto de 2018. Ref. Nota al pie de página N° 4. P 53. 13 Ley 906 de 2004. Artículo 54. “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. 14 Ley 906 de 2004. Artículo 341. “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. //En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. 15 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Providencia del 22 de mayo de

2019, Radicado 110010102000200701226 02, M.P. Carlos Mario Cano Diosa. Ref. Nota al pie de página N° 4. P 3747. 16 Ver al respecto: Acta de audiencia preparatoria del 24 de enero de 2020. En expediente electrónico. Ref. Nota al pie de página N°4. P 6 – 9; Decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal del 18 de agosto de 2020. En expediente electrónico. Documento “11001600000020170243900 (CUADERNO 01) (FOLIOS 01-42).pdf en “OneDrive_1_12-52021.zip”. P 9 – 43. 4 delito de favorecimiento, en los términos dispuestos por el inciso 2º del artículo 446 del Código Penal17, con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en los numerales 218, 719 y 920 del artículo 58 del mismo cuerpo normativo21.

6. Más adelante, la etapa de juicio oral se desarrolló en varias sesiones que terminaron el 25 de marzo de 202122. En esa oportunidad, finalizó la etapa probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y la juez de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio. Igualmente, se fijó audiencia de lectura de sentencia para el 4 de mayo de 2021.

7. Con todo, el 6 de abril de 2021, el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional se pronunció sobre una solicitud de la defensa, dirigida a que la Jurisdicción Penal Militar avocara el conocimiento de la investigación adelantada en contra del capitán mencionado,

por el presunto delito de favorecimiento23. Al respecto, ese juzgado manifestó que, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en una decisión reciente, en un caso muy similar, la investigación objeto de controversia debía ser conocida por la Justicia Penal Militar24. En ese sentido, el Juzgado Penal Militar advirtió que, de un lado, el sujeto investigado al momento de los hechos era un miembro activo del ESMAD. Del 17 Ley 599 de 2000. Artículo 446. "El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. //Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. //Si se tratare de contravención se impondrá multa”. 18 Ley 906 de 2004. Artículo 58. Numeral 2. “Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria”. 19 Ley 906 de 2004. Artículo 58. Numeral 7. “Son circunstancias de mayor punibilidad,

siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima”. 20 Ley 906 de 2004. Artículo 58. Numeral 9 “Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”. 21 Acta de audiencia de acusación del 25 de octubre de 2019 y escrito de acusación. En expediente electrónico.

Documento: ” 11001600000020170243900 (CUADERNO 02) (FOLIOS 01-96).pdf” en “OneDrive_1_12-52021.zip” P. 16-24. 22 Acta de la audiencia de juicio oral. En expediente electrónico. Documento “acta juicio 25 03 21” en la carpeta “ACTAS DE AUDIENCIA” en el archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. 23 Providencia del 6 de abril de 2021. En expediente electrónico. Documento “DECIS J.P.M.

COLISON COMPETENCIA” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. 24 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Providencia del 12 de diciembre de 2019, Radicado 110010102000201902728-00, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

5 otro, que la acusación de la Fiscalía tenía relación con hechos que el acusado desplegó en cumplimiento de la Orden de Servicios N° 010 del 30 de abril de 2005 y de la Resolución N° 03002 del 29 de junio de 2017, en virtud de las cuales el escuadrón debía restablecer el orden público turbado durante las manifestaciones ciudadanas del 1º de mayo de 2005. Lo anterior, toda vez que, fue con ocasión de esas disposiciones que el acusado aparentemente indujo a otro miembro de la Policía a la distorsión de la verdad, sobre los hechos que llevaron a la posterior investigación por el homicidio de un menor de edad, en dichas marchas. Así pues, aunque la investigación no versa sobre el delito de homicidio, al tener una relación directa con él, este delito también es conexo a las funciones ejercidas por el acusado25. En los términos de esa autoridad judicial: “[…] [A] la luz de los hechos que se conocen, el mencionado institucional utilizó no solo su investidura en forma deliberada como comandante del grupo ESMAD para cometer el ilícito por el que se le acusa, sino que también, en desarrollo de su misión, logró que el oficial […] callara la verdad sobre la real ocurrencia de los acontecimientos, por lo que, siguiendo los parámetros impartidos por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, así como del Honorable Tribunal Superior Militar, consideramos que la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción Penal Militar. En síntesis, en el presente caso, se da el elemento subjetivo, toda vez que

para el momento de los hechos el procesado pertenecía a la institución policial y era miembro activo de ella, además, se cumple con el elemento funcional, pues la conducta delictiva guarda una relación directa y próxima con las funciones del servicio, que cumplía el oficial, que son asignadas constitucionalmente a la institución policial”26. Por lo tanto, la autoridad judicial militar solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá que, en caso de aceptar los argumentos presentados, remitiera el proceso a su despacho para asumir la competencia del caso. De lo contrario, que propusiera un conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Penal Militar27 y enviara el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera28. 25 Ref. Nota al pie de página 23. 26 Ibid. 27 La autoridad judicial militar sustentó su decisión el artículo 274 de la Ley 522 de 1999, que según su escrito dispone: “[l]a colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso”. 28 Ref. Nota al pie de página 23. 6

8. En atención a la solicitud presentada por el representante de la Justicia Penal Militar, el 12 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con

Función de Conocimiento se pronunció respecto del conflicto positivo de competencias propuesto. En su providencia, la juez de conocimiento manifestó que la defensa había impugnado la competencia de la jurisdicción ordinaria con anterioridad. Así, puso de presente que, en esa oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver de fondo29. En vista de lo anterior, aseguró que la justicia ordinaria continuó con las actuaciones del caso, de las cuales la defensa participó sin señalar causal de nulidad alguna. Por lo tanto, consideró que la intervención activa del apoderado del investigado en el proceso convalidó cualquier causal de nulidad que pudiera advertirse, ratificó la competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso, y creó un escenario procesal en el que no es posible reabrir etapas procesales precluidas30. En atención a lo expuesto, la juez de conocimiento destacó que no comprende, entonces, la solicitud presentada por la defensa ante la Jurisdicción Penal Militar, justo después de haber emitido sentido de fallo condenatorio. Adicionalmente, advirtió que los términos de prescripción en este caso están próximos a cumplirse y que se opuso a que el asunto sea conocido por la Justicia Penal Militar 31. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al “Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Comisión de Disciplina Judicial”, para lo correspondiente, con fundamento en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 200432.

9. Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el abogado de la defensa allegó un memorial al despacho judicial con el fin de aclarar que, en primer lugar, que

la legislación no dispone de un término procesal para impugnar la competencia de las autoridades judiciales. Y, en segundo lugar, que presentó la solicitud a la Jurisdicción Penal Militar el 18 de septiembre de 2020, fecha en la cual no se había iniciado la audiencia de juicio oral33. 29 Providencia del 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento. En expediente electrónico. Documento “N.I 3009670 AUTO -PRONU DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. 30 Ibid. 31 Ibid. 32 Mediante oficio 080 de 13 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto de jurisdicciones suscitado. Disponible en expediente electrónico. Documento “OFICIO REMITE PROC 201702439 CONFLICTO COMPETENCIA” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. 33 En ese momento, ni siquiera se había iniciado la audiencia preparatoria. Documento disponible en expediente electrónico. Documento “J 9 Penal Circuito. PDF. Memorial Colisión de Competencia” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. 7

10. El 29 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial informó al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento que, de conformidad el Acto Legislativo N° 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir la controversia suscitada entre los dos despachos judiciales34. Así, mediante providencia del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, reiteró los argumentos por los cuales suscita el conflicto positivo de competencias y ordenó remitir el expediente de la referencia, de manera virtual, a la Corte Constitucional35.

11. La Sala Plena, en sesión virtual del 25 de mayo de 2021, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora. En consecuencia, el expediente fue remitido al despacho el 9 de junio de 202136.

12. El 25 de junio de 2021, los representantes de la víctima allegaron un memorial a este despacho en el que señalaron que el proceso debe mantenerse en la justicia ordinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtieron que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de varios pronunciamientos de organismos internacionales, la Justicia Penal Militar solo debe conocer de delitos que estén estrechamente relacionados con la prestación del servicio. Sin embargo, las actuaciones imputadas al miembro de la Policía Nacional no tienen relación con las funciones que le fueron asignadas por la Constitución y la ley. Por el contrario, estos hechos vulneraron los derechos de

las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad, pues desde el año 2005 el indiciado conocía de la ocurrencia del homicidio del menor de edad en la marcha del 1 de mayo de ese mismo año y entorpeció la investigación de la Fiscalía37. En segundo lugar, establecieron que es el homicidio del menor de edad lo que lleva al acusado y a otro miembro de la institución a concertarse para inducir a error a la administración de justicia. Así que, si la justicia ordinaria conoció del delito de homicidio por considerar que los hechos investigados no tenían conexión con la prestación del servicio, de igual forma, el delito de favorecimiento, que se originó en la ocurrencia de esa primera conducta, 34 Oficio SJ-ABH-10837 del 29 de abril de 2021. En expediente electrónico. Documento “OFICIO SJ-ABH-10837REMISIÓN CONFLICTO” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. 35 En expediente electrónico. Documento “AUTO REMITE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN” en la carpeta “COLISIÓN DE COMPETENCIA J P M” dentro del archivo “OneDrive_1_12-5-2021.zip”. 36 Constancia de reparto. En expediente electrónico. Documento: “CJU-0000877 Constancia de Reparto”. P.1. 37 Intervención de los apoderados de la víctima. En expediente electrónico. Documento “2

INTERVENCION CORTE CONSTITUCIONAL INFANTE (1)” en la carpeta “CJU PASO AL DESPACHO 25 de junio-2021”

8 tampoco tiene relación con la prestación del servicio y, en consecuencia, este caso también debe ser conocido por la justicia ordinaria38. En tercer lugar, manifestaron que la competencia para conocer del proceso adelantado por el delito de homicidio en contra del menor de edad fue impugnada en cinco oportunidades, y las autoridades competentes determinaron que le correspondía a la jurisdicción ordinaria conocer del caso. Por lo tanto, ante la correlación existente entre ambos casos, ese precedente resulta aplicable al caso objeto de controversia39. En cuarto lugar, señalaron que el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la Dirección General de la Policía Nacional hizo una lectura parcializada y conveniente de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el Juez no argumentó de manera suficiente cuál es el vínculo estrecho entre los hechos y el servicio, toda vez que esta Corporación ha indicado que no puede ser una relación meramente hipotética40. Por el contrario, indicaron que el Juez ejerció una defensa de oficio del uniformado investigado y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones con el fin de entorpecer las actuaciones de la justicia y dilatar el proceso, lo que podría llevar a la prescripción de la acción penal41. En quinto lugar, consideraron que la justicia no puede pasar por alto que los hechos investigados están relacionados con una grave violación a los derechos humanos, como lo es la ejecución de un menor de edad en la vía pública; y esos delitos, de conformidad con la Sentencia SU-1184 de 200142, no pueden ser investigados por la Justicia Penal Militar 43.

Finalmente, concluyeron que el investigado se apartó de su función y misión constitucional de mantener la convivencia de la ciudadanía, y utilizó su mando para encubrir la comisión de una conducta punible por parte de un miembro de su escuadrón. Así, no son de recibo los argumentos del representante de la Jurisdicción Penal Militar, en tanto, la jurisprudencia ha señalado que no es suficiente que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la Fuerza Pública, con o sin el uso de prendas distintivas de la misma o de instrumentos de dotación oficial o, en fin, con el aprovechamiento de su investidura, para que su conocimiento corresponda a la Justicia Penal Militar 44. En consecuencia, solicitaron a esta Corporación asignar a la justicia ordinaria la competencia para conocer del caso objeto de controversia45. 38 Ibid. 39 Ibid. 40 Ibíd. 41 Ibíd. 42 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 43 Ref. Nota al pie de página 37. 44 Ibid. 45 Ibid. 9

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia46 entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la

Carta47. Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones48

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii)

pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)49.

3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 201950 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: 46 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de

2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 47 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del

Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 48 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 49 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones51. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional52. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...