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CC - A496-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A496-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A496-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-496/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 496 de 2023

Expediente: CJU-2321

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Sexto Administrativo Oral del Circuitode Armenia y el Juzgado Primero Civil delCircuito de la misma ciudad

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)En el presente caso se hace referencia a la historia clínica e información de saludde un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de suintimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda su futura publicación,el nombre de las personas e instituciones y los datos e información que permitan suidentificación y su lugar de residencia. En consecuencia, para efectos de identificara las personas y autoridades involucradas se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[1] En tal virtud, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con ladiferencia de que en la que se publique se omitirán los nombres de las partes.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el señor Pedro, a través de apoderado, presentó demanda que

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el señor Pedro, a través de apoderado, presentó demanda que denominó “de reparación directa” en contra del municipio de Armenia, Seguro

Generales Suramericana S.A. y la Constructora GEO CASAMAESTRA S.A.S., en la que pretendió: “1. Que se declare administrativamente responsable por falla del servicio almunicipio de Armenia, la Constructora GEO CASAMAESTRA S.A.S. y aSEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por los hechos ocurridos eldía 10 de septiembre de 2019, en la avenida de occidente con carrera 40ªvilla Liliana séptima etapa de Armenia, cuando resultó con lesiones en elrostro el menor [Ricardo] al impactar con una lámina que estaba salidasobre el andén y que usaban para cubrir la obra en construcción del edificioDECIBELES.

“2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a losdemandados de manera solidaria al pago de las siguientes sumas de dinero:

“2.1. Para los señores [Ricardo], [Pedro] y [Juana] la suma de 100 smlmvpara cada uno.“2.2. Para los señores [Laura, Fabiola y Jorge] la suma de 50 smlmv paracada uno.

“2.3. Por lucro cesante a favor del menor [Ricardo] la suma de $45.721.515equivalente al 25% de su pérdida laboral.

“3. Que la sentencia una vez en firme devengue intereses conforme a la ley.

“4. Que se condene en costas a los demandados.”[2]

2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte activa señaló que el 10 de

“3. Que la sentencia una vez en firme devengue intereses conforme a la ley.

“4. Que se condene en costas a los demandados.”[2]

2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte activa señaló que el 10 de septiembre de 2019 la señora Juana caminaba en compañía de su hijo menor de

edad Ricardo por la Avenida de Occidente con Carrera 40A en la ciudad de Armenia, cuando este último resultó herido en su rostro por una lámina que era usada por la constructora demandada en el cerramiento de una obra. Según el demandante, las láminas utilizadas incumplían las normas de uso del espacio público, pues invadían el andén y afectaban a los transeúntes. Agregó que el “municipio de Armenia no ejerció las labores legales para controlar el uso del espacio público en el caso de la obra que realizaba la constructora GEO CASAMAESTRA S.A.S.”,[3] aunado a que el “mal estado de las láminas nunca fue requerido por la entidad territorial a la constructora con el fin de mejorar su construcción y no poner en peligro la vida de los transeúntes”.[4]

3. El demandante aseguró que la lesión ocasionó en el menor de edad cicatrices en su rostro y afectaciones en su estado de ánimo, por lo que la familia presentó reclamación ante la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.; no obstante, se les comunicó que la existencia del daño no se encontraba debidamente probada.

4. Como fundamento normativo de sus pretensiones la demanda invocó el artículo 90 de la Constitución Política y citó la Sentencia 2003-00748 del 24 de febrero de 2016 del Consejo de Estado y la referencia que en esa providencia se

4. Como fundamento normativo de sus pretensiones la demanda invocó el artículo 90 de la Constitución Política y citó la Sentencia 2003-00748 del 24 de febrero de 2016 del Consejo de Estado y la referencia que en esa providencia se hace a los deberes de los municipios y del Estado de velar por la protección del espacio público, específicamente el artículo 3 de la Ley 134 de 1996 y los artículos 1, 2, 5 y 8 del Decreto 1504 de 1998.

5. Por todo lo anterior, interpuso la demanda reseñada con el propósito de reclamar los perjuicios causados al menor de edad, sus padres, hermanos y abuelos.[5]

6. El 25 de enero de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia inadmitió la demanda por indebida acreditación del derecho de postulación y la falta de anexos de la demanda, en consecuencia, se concedió un término de diez días para la correspondiente subsanación.[6]

7. Una vez presentada la corrección de la demanda, el 4 de marzo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, declaró la falta de jurisdicción para conocer y tramitar el asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Armenia.

Para ese despacho, “a pesar de haber integrado en la demanda al municipio de Armenia sólo con fundamento en el presunto incumplimiento de las actividades de

control del espacio público, el Despacho no vislumbra injerencia alguna en el accidente sucedido, por el contrario, se observa de la integralidad de la demanda (hechos y pretensiones), que la parte actora de manera contundente dirige sus ataques es en relación a las entidades que presuntamente no dispusieron adecuadamente el cerramiento de la obra privada ni atendieron al parecer las obligaciones al respecto definidas en la licencia de construcción.”[7] Enconsecuencia, para el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, la competencia para conocer el asunto la ostenta la jurisdicción ordinaria en los términos del numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso.

8. El trámite fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el cual en providencia del 12 de mayo de 2022 propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del proceso a esta Corte para lo pertinente. El Juzgado argumentó que la demanda reprocha la omisión del ente territorial frente al control del espacio público por lo que resulta “perfectamente plausible que concurra en la imputación de responsabilidad el actuar de una autoridad pública y de una persona de derecho privado y en estos casos corresponde el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa”.[8] Lo anterior, con fundamento en la cláusula generalde competencia señalada en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia remitió el asunto a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.[9]10. La Secretaria General de la Corte Constitucional, en reunión virtual con la

Civil del Circuito de Armenia remitió el asunto a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.[9]10. La Secretaria General de la Corte Constitucional, en reunión virtual con la Comisión de CJU del 20 de febrero de 2023, repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y este fue enviado el 23 del mismo mes y año.[10]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional es la encargada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo).”[12]

13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe sersuscitada por, al menos,dos autoridades queadministren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] El conflicto se planteó entre unaautoridad de la jurisdicción de loContencioso Administrativo que es elJuzgado Sexto Administrativo delCircuito de Armenia y una de lajurisdicción ordinaria, esto es, elJuzgado Primero Civil del Circuitode la misma ciudad. Objetivo Existencia de una causajudicial sobre la cual se Existe una controversia entre losdespachos judiciales involucradosdesarrolle lacontroversia, lo querequiere constatar queestá en desarrollo unproceso, un incidente ocualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional.[14] para determinar cuál es lajurisdicción competente para resolveruna demanda de reparación directaen contra del municipio de Armenia yotros, en la que se pretende el pagode los perjuicios ocasionados a unafamilia por un incidente en víapública en el que se vio afectado unmenor de edad.

Normativo Las autoridadesinvolucradas en elconflicto dejurisdicciones debenhaber manifestadoexpresamente las razonespor las cuales seconsideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[15] El Juzgado Sexto Administrativo delCircuito de Armenia manifestó queno era competente para conocer elasunto según lo dispuesto el numeral1 del artículo 20 del Código Generaldel Proceso, pues, aunque entre losdemandados figura el ente territorial,a su consideración, no se vislumbrainjerencia de esa autoridad en elaccidente por el que se pretende lareparación. Por su parte, el JuzgadoPrimero Civil del Circuito deArmenia señaló que es clara laimputación que se hace a la autoridadpública, por lo que, en virtud delnumeral 1 del artículo 104 delCódigo de ProcedimientoAdministrativo y de lo ContenciosoAdministrativo el asunto debía sertramitado por la jurisdicción de locontencioso administrativo.

Asunto objeto de decisión y metodología

14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones trabado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Para tales efectos, la Sala explicará (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual; (ii) el fuero de atracción y (iii) se resolverá el caso concreto.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia deresponsabilidad extracontractual15. El numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

16. Aunado a lo anterior, como excepción, el numeral 1 del artículo 105 de la misma codificación señala que esa jurisdicción no conocerá de las controversias relacionadas con responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por “entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”

17. Por otra parte, sobre el medio de control de reparación directa, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.//De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” A la vez que en su último inciso indica que “[e]n todos los casos en los que en la

causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”

18. En síntesis, por regla general, las demandas por responsabilidad extracontractual de autoridades públicas son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se trate de entidades de carácter financiero o intermediarias de seguros. Adicionalmente, la reparación como consecuencia de este tipo de responsabilidad podrá invocarse a través del medio de control de reparación directa, donde incluso pueden concurrir como demandadas autoridades de naturaleza pública y privada.

El fuero de atracción19. La figura del fuero de atracción, desarrollada principalmente por la jurisprudencia, permite determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de los asuntos en los que se demandan simultáneamente entidades públicas y particulares. Esta Corte ha explicado que “[e]l fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros.”[16]

20. Esta figura encuentra también respaldo en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual “[c]uando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por

la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.”

21. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el fuero de atracción no opera automáticamente, de manera que no basta con la mera integración del extremo pasivo por parte de una autoridad pública para que se active la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues “en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”.[17] Lo anterior, con el objeto de garantizar que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se active con fundamento en la realidad fáctica de la controversia, evitar que intencionalmente se prefiera esta jurisdicción sin sustento y preservar las reglas de competencia.[18]

22. Esta Corte en Auto 646 de 2021 recopiló los criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción, derivados de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, según los cuales, los jueces deben verificar que:“(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad delos sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.

“(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expedientepermiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamenteseria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litisresultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”.

“(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos paraimputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdocon la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficienteselementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que lasacciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausaeficiente del daño”.

23. Así pues, de verificarse que además de la presencia de una autoridadpública en el extremo demandado que habilita la competencia de la jurisdicción delo contencioso administrativo, se evidencian los tres escenarios anteriormentereferidos; será aquella la jurisdicción competente para resolver el asunto, en virtuddel fuero de atracción.

Caso concreto 24. El presente asunto trata de una acción de reparación directa iniciada encontra de una entidad pública, esto es el municipio de Armenia y dos personasjurídicas de carácter privado, a saber, la Aseguradora Seguros GeneralesSuramericana S.A. y la Constructora GEO CASAMAESTRA S.A.S. El propósitode la demanda es que se declare que el municipio demandado incurrió en una falladel servicio al presuntamente omitir la vigilancia que le corresponde hacer frente aluso del espacio público. 25. Lo primero que debe analizar la Sala, para establecer la competencia en esteproceso, es la naturaleza de los entes demandados. Así pues, el extremo pasivo delproceso está conformado por: (i) una autoridad pública, esto es el municipio deArmenia, ente territorial que no se encuadra dentro de las excepciones contenidasen el numeral 1 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (CPACA) y (ii) dos compañías de naturalezaprivada, la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. y la ConstructoraGEO CASAMAESTRA S.A.S. De manera que, ante la concurrencia dedemandados públicos y privados en un proceso por responsabilidadextracontractual, como es el caso, debe aplicarse la figura del fuero de atracción y,en principio, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debeconocer el asunto, en los términos del artículo 165 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual“[c]uando en la

demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción uomisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse talespretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para suconocimiento y resolución.”26. No obstante, es necesario recordar que el fuero de atracción no opera deforma automática, por lo que, en segundo lugar, esta Corte pasará a analizar si sesatisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda activarsetal figura hacia la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se planteaa continuación: 27. Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de lossujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos: Esteescenario se encuentra acreditado en el presente asunto, en la medida en que loshechos sobre los cuales el demandante sustenta la responsabilidad tanto delmunicipio, como de la aseguradora y la constructora corresponden al accidenteocasionado a un menor de edad el 10 de septiembre de 2019 en una construcciónque, supuestamente, invadía el espacio público por donde transitaba el afectado.Efectivamente, la demanda no presenta distinciones en la imputación fácticarespecto de los hechos por los cuales le atribuye responsabilidad a la persona dederecho privado y a la entidad pública. Simplemente, alude de manera general a laslesiones sufridas por una menor de edad con ocasión de unas láminas de metal enmal estado, las cuales obstruían la vía pública. 28. Probabilidad “mínimamente seria” de que las

entidades estatales seancondenadas: En el presente asunto, el actor pretende que se endilgue una falla delservicio al municipio de Armenia en atención a que desconoció sus deberes develar por la protección del uso del espacio público. En este punto vale la penaseñalar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se genereresponsabilidad por este título de imputación debe acreditarse, por ejemplo, “i) elincumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión oinactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición

de garante institucional que pueda asumir la administración.”[19]

29. Así pues, en el presente asunto se tiene que el demandante alega que elmunicipio de Armenia incumplió su deber de velar por la protección del espaciopúblico, contenido en el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, según el cual, “[e]sdeber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y porsu destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En elcumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritosdeberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y proteccióndel espacio público sobre los demás usos del suelo.” Lo anterior, al permitir que laconstructora, también demandada, instalara láminas en el andén de una calle de esemunicipio que terminó por lesionar a un menor de edad. 30. Si bien el análisis de la prosperidad de las pretensiones corresponderá aljuez competente dentro de la acción de reparación directa y no es viabledeterminarla en esta instancia, lo cierto es que, para efectos de dirimir el conflicto,para la Corte puede predicarse la existencia de al menos una duda mínima frente ala posible responsabilidad del municipio demandado en los hechos narrados en lademanda, pues se concretó un accidente que afectó la salud de un transeúnte por lapresunta existencia de un objeto peligroso en el espacio público, cuya protecciónestá legalmente atribuida a ese municipio. En consecuencia, para la Corte secumple el requisito de la “probabilidad mínimamente seria”. 31.

El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos paraimputar el daño antijurídico a la entidad estatal: Finalmente, este criterio tambiénse haya satisfecho en el asunto, en la medida en que, tal como ya se narró, lademanda plantea que la responsabilidad del municipio de Armenia tienefundamento en el incumplimiento del deber consagrado en el Decreto 1504 de1998 de proteger el espacio público, el cual presuntamente tuvo incidencia en lalesión ocasionada al menor de edad que transitaba por el andén. 32. Así las cosas, para esta Corte es perfectamente posible aplicar en este casoel fuero de atracción y, en consecuencia, dada la existencia de un ente territorialentre los demandados, el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción de locontencioso administrativo, por lo cual se ordenará su remisión al Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia.

33. Regla de decisión. “Para que se configure el fuero de atracción a favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no basta con que una entidad pública haya sido señalada como uno de los sujetos demandados, puesto que se requiere acreditar, conforme con la jurisprudencia reiterada de la Corte (autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021), (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. Estos supuestos no fueron acreditados en el caso bajo examen”[20].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre JuzgadoSexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Civil delCircuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia, es la autoridad competente para conocerde la demanda promovida por Pedro en contra del municipio de Armenia y otros,que se identifica con el número de radicado 63001-3333-006-2021-00265-00 0.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2321 al Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia para que adelante las actuacionespendientes de su competencia, y para que comunique la presente decisión alJuzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y a los sujetos procesales, incluidaslas sucesiones procesales a que haya lugar dentro del trámite judicialcorrespondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Esta medida se fundamenta en los literales a) y b) del numeral 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constucional que establece eldeber de omir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constucional los nombres reales de las personas cuando se hagareferencia a su historia clínica u otra información relava a la salud sica o psíquica y cuando se trate de niños, niñas y adolescentes., así como delnumeral 2 que dispone que “[e]l nombre ficcio se escribirá en cursiva y sin apellidos”. Adicionalmente, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de2015 (Reglamento de la Corte Constucional). Arculo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o elMagistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que idenfiquen a las partes. [2] Expediente CJU2321 “004Demanda.pdf” p.3 [3] Expediente CJU2321 “004Demanda.pdf” p.2 [4] Ibidem. [5] Expediente CJU2321 “004Demanda.pdf” p.3

[6] Expediente CJU2321 “OneDrive_2022-05-31.zip”, Auto que inadmite. [7] Expediente CJU2321 “OneDrive_2022-05-31.zip”, Auto que remite por falta de jurisdicción. [8] Expediente CJU2321 “12 05 2022 2022 00056 Rechaza jurisdicción remite.pdf “ p. 5 [9] Expediente CJU2321 “CORREO REMISORIO Y LINK.pdf” [10] Expediente CJU2321 “ 03 CJU-2321 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Arculo 241 de la Constución Políca: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en losestrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del ActoLegislavo 2 de 2015: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [12] Cfr. Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. Arculo 116 de la Constución Políca). [15] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Corte Constucional, Auto 646 de 2021. [17] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[19] Consejo de Estado, radicado 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), 28 de enero de 2015. [20] Auto 195 de 2022. Reiterado en Auto 1357 de 2022.

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