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CC - A496-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A496-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A496-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-496/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 496 DE 2024

Referencia: expediente D-15647

Recurso de súplica contra el auto querechazó la demanda deinconstitucionalidad presentada en contradel numeral 2º del artículo 76 A (parcial)del Decreto Ley 262 de 2000, adicionadopor el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021[1]Recurrente: Andrés Felipe Guzmán Rojas

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º delDecreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en lossiguientes I. ANTECEDENTES

1. El 1 de diciembre de 2023[2], el ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demandacontra el numeral 2º del artículo 76 A (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000,adicionado por el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021. El texto de ladisposición acusada, con lo demandado en subrayas, se transcribe acontinuación:

“DECRETO-LEY 1851 de 2021(diciembre 24)Diario Oficial No. 51.898 del 24 de diciembre de 2021 Por medio del cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de200 con el fin de reconfigurar la planta de personal de laProcuraduría General de la Nación, modificar el régimen decompetencias internas, crear, fusionar cargos y determinar losfuncionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar losnuevos cargos que se creen, así́ como la reasignación o cambio dela estructura de funcionamiento y asignación de las diferentesfunciones y cargos de los empleados y se dictan otrasdisposiciones Artículo 23: Adiciónese el artículo 76 A al Decreto Ley 262 de2000, el cual quedará así́:Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales dejuzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales dejuzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, lassiguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantadospor las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.

2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesosdisciplinarios de competencia del control interno disciplinario delorden municipal y distrital, así como de las personeríasmunicipales y distritales, en los eventos en que no puedangarantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de lasactuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de controlinterno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de lascuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., deJuzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesosdisciplinarios de competencia de las oficinas de control interno delorden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar laseparación de la instrucción y el juzgamiento.” (Negrillas pararesaltar el aparte demandado)”. 2. La demanda. El accionante solicitó como pretensión principal que sedeclare la inconstitucionalidad del aparte “en los eventos en que no puedangarantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento”, contenido en elnumeral 2º del artículo 76 A del Decreto 1851 de 2021. Además, el actorpidió, respecto del resto del enunciado normativo que integra el numeralparcialmente acusado, que se declare constitucional bajo el entendido de que“la competencia que tienen las procuradurías provinciales y distritales solo seactivará con el ejercicio de la facultad de poder disciplinario preferente ysiempre que el proceso se encuentre en la etapa de juzgamiento”. Comopretensión subsidiaria, el actor solicitó la declaratoria de inconstitucionalidadde la totalidad del numeral acusado. Para fundamentar la pretensión deinconstitucionalidad, sostuvo que el numeral parcialmente acusado desconoceel artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 10º del artículo 150 de laConstitución. Para sustentar el concepto de violación, el actor planteó doscargos y propuso los siguientes argumentos:

(i) Contradicción entre el aparte normativo acusado y el artículo 92 de laLey 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de2001, porque el Código Disciplinario estableció una garantía en losprocesos disciplinarios, según la cual los sujetos disciplinables debenser investigados y luego juzgados por funcionarios diferentes de unamisma entidad. A su juicio, la disposición cuestionada fracciona elprocedimiento disciplinario para asignar una parte del procedimiento alas oficinas de control interno disciplinario de las entidadesmencionadas por la norma y otra, a la Procuraduría General de laNación. Por esta razón adujo que se modifica el procedimientodisciplinario.

(ii) Extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas por elartículo 69 de la Ley 2094 de 2021 al presidente de la República, puesel legislador sólo las confirió para reconfigurar la planta de personalde la Procuraduría General de la Nación, lo que no incluye modificarel procedimiento disciplinario dispuesto por el Legislador en elartículo 92 de dicha ley.

3. Inadmisión. El 15 de enero de 2024[3], la magistrada Natalia Ángel Cabo

inadmitió la demanda porque el concepto de violación no cumplió con losrequisitos mínimos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 4. Sobre el primer cargo consideró que, aunque el argumento eracomprensible y seguía un hilo conductor, el concepto de violación no cumpliócon las condiciones restantes, por cuatro razones. Primero, los argumentoscarecen de certeza, pues su construcción parte de considerar que lasprocuradurías municipales y distritales ejercen labores de investigación yjuzgamiento, a pesar de que la misma norma señala que esa competenciaopera “en los eventos en que no puedan garantizar la separación de lainstrucción y el juzgamiento”, lo que da cuenta de la división funcional que elactor echa de menos. Segundo, el cargo no cumple con el mínimoargumentativo de especificidad, dado que el accionante no señaló cuál ocuáles artículos de la Constitución resultan vulnerados, pues únicamente serefirió a una aparente contradicción entre el artículo 92 de la Ley 1952 de2019 y el enunciado objeto de la demanda. Tercero, y con fundamento en loanterior, el cargo tampoco cumple con el requisito de pertinencia, pues losargumentos resultan ser netamente legales y/o de conveniencia. Cuarto, portodo lo anterior, el concepto de violación tampoco supera el mínimoargumentativo de suficiencia. 5. En relación con el segundo cargo, según el cual el presidente de laRepública se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el autode inadmisión consideró que está construido un sobre argumentoscomprensibles y claros. Sin embargo, y al igual que en el primer cargo, lacensura

está estructurada en un alcance de la norma que no se deriva de sutexto. Sobre los demás supuestos, consideró que el actor tampoco tuvo encuenta que el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021 concedió facultadesextraordinarias al presidente de la República, no solo para reconfigurar laplanta de personal, sino también para “modificar el régimen de competenciasinternas” de la Procuraduría General de la Nación. El demandante noconfrontó la disposición acusada con la norma habilitante, por lo que susacusaciones resultaron ser generales y abstractas, sin dar cuenta de cómo sevulnera la Constitución.

6. Subsanación de la demanda. El 21 de enero de 2024[4], el actor presentóescrito de corrección, con las siguientes razones: (i) Resulta suficiente el concepto de violación porque, de acuerdo conla jurisprudencia constitucional –Sentencia C-131 de 1993–, bastasostener que una disposición viola normas superiores para abordarsu estudio de fondo.(ii) Afirmó que la norma demandada viola el artículo 29 constitucional,pues de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, elprocedimiento disciplinario debe ser adelantado por una mismaentidad que garantice la división de las funciones de instrucción yjuzgamiento. Sin embargo, la disposición acusada permite que unaentidad adelante la instrucción y otra el juzgamiento, lo quesignifica, además, que la Procuraduría General de la Nación pierdala posibilidad de ejercer el poder preferente.(iii) Insistió en que el presidente de la República se extralimitó alejercer las facultades extraordinarias, por cuanto el artículo 69 de laLey 2094 de 2021, no lo facultó para modificar el procesodisciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019.

7. Rechazo de la demanda. El 6 de febrero de 2024[5], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Sostuvo respecto del concepto de la violación que persiste la ausencia de certeza, especificidad, pertinencia y, en consecuencia, de suficiencia. Ese despacho concluyó, en primer lugar, que la disposición establece la competencia considerando la distinción entre

juzgamiento e instrucción, cuando la diferenciación de funciones no pueda garantizarse, por lo que persiste en la corrección una lectura subjetiva del segmento acusado. En igual sentido, advirtió que la supuesta pérdida del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación también es fruto de una interpretación subjetiva, que confunde el poder preferente con las competencias propias de la entidad.8. Aunque el actor sostuvo que la norma demandada contraría el artículo 29 superior, el artículo 12 de la Ley 1952 expresamente señala que la etapa de juzgamiento deberá ser llevada a cabo por un funcionario diferente de aquel que investiga, lo que no se opone, en manera alguna, a la norma acusada. Nuevamente se trata de argumentos de rango legal, respecto de los cuales persisten los defectos inicialmente encontrados.

9. Respecto al segundo cargo, la magistrada sustanciadora advirtió que se mantiene una lectura particular y subjetiva de la norma, porque el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, le concedió facultades extraordinarias al presidente de la República no solo para reconfigurar la planta de personal, sino también para “modificar el régimen de competencias internas” de la Procuraduría General de la Nación.

10. Recurso de súplica. El 12 de febrero de 2024[6], el actor presentó recurso de súplica y solicitó que la demanda fuera admitida. Al respecto, expuso que, tanto en en el auto de inadmisión, como en el de rechazo se le reprochó haber pasado por alto el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al

presidente de la República. Por lo anterior, explicó que no pasó por alto dicha circunstancia, sino que intentó transmitir desde el escrito inicial, la idea según la cual dichas facultades no le permitían al presidente modificar el procedimiento disciplinario, porque esta materia no encuadra dentro de la autorización para modificar el régimen de competencias internas de la Procuraduría General de la Nación.

11. Así, hizo énfasis en que su interpretación de la norma no era subjetiva, sino que claramente se derivaba de la lectura integral de la Ley 1952. Reiteró que “está frustrado” por no poder transmitir el hecho de que dividir el procedimiento disciplinario no resultaba plausible en virtud de esas facultades.

12. Reiteró que “en ninguna parte del proceso disciplinario se señala que una entidad adelanta la instrucción y luego otra entidad realiza el juzgamiento”, razón por la cual el presidente de la República convirtió a la Procuraduría en un organismo de instancia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital y, en consecuencia, “modificó el proceso disciplinario para que deje de llevar en una sola entidad y ahora se divida en dos (…)”.II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

El recurso de súplica

14. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de

la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que en la misma se incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[7]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

15. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[8] y iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [9]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario ha de verificarse si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[10]. De ahí que deban

desestimarse los recursos en los que el interesado: i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o iii) formula unos nuevos[11].Análisis de procedencia

16. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Andrés Felipe Guzmán Rojas contra el auto del 6 de febrero de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15647, cumple con los

requisitos de procedencia:

(i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante, por lo que se acredita este requisito.

(ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado 019 del 8 de febrero de 2024 y, el término de ejecutoria transcurrió los días 9, 12 y 13 de febrero del mismo año[12]. Por su parte, el recurso fue interpuesto el 12 de febrero de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

(iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. El recurrente demandante no identificó ni argumentó errores, imprecisiones o arbitrariedades que pudieran achacarse al auto de rechazo. Por el contrario, se limitó a reiterar los argumentos consignados en la demanda y en la subsanación. El actor señaló que no transmitió la idea de manera clara y reiteró sus planteamientos iniciales.

17. Se evidencia en el expediente, que la sustentación del recurso de súplica

demanda y en la subsanación. El actor señaló que no transmitió la idea de manera clara y reiteró sus planteamientos iniciales.

17. Se evidencia en el expediente, que la sustentación del recurso de súplica se enfocó única y exclusivamente en replantear y exponer en forma actualizada los argumentos que se propusieron en la demanda y en el escrito de subsanación. En efecto, y como se muestra en la siguiente tabla, se encuentra que el recurso tiene como propósito explicar por qué se modifica el proceso disciplinario con la entrada en vigencia del numeral 2º del artículo 76

A (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000, en términos similares a los expuestos en cada uno de los tres escritos presentados por el accionante, así:Argumentos de la demanda Argumentos de la subsanación Argumentos del recurso de súplica

En cuanto al primer cargo (i):

Pág. 3, 4 y 5: “El artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 estable que, en el proceso disciplinario, el disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por funcionarios diferentes. Clara manifestación en la que no se señala que por entidades diferentes. (…)

No obstante, la norma acusada va en contravía de la disposición del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, al señalar que las dependencias de la Procuraduría General de la Nación conocen del juzgamiento de los procesos adelantados por las personerías, cuando estas últimas no pueden garantizar la instrucción y Escrito de subsanación en cuanto al primer cargo (I):

Pág. 8:

Nación conocen del juzgamiento de los procesos adelantados por las personerías, cuando estas últimas no pueden garantizar la instrucción y Escrito de subsanación en cuanto al primer cargo (I):

Pág. 8:

“En síntesis, la norma acusada viola el debido proceso, porque el proceso disciplinario no se adelanta ante dos autoridades, es solo ante una que tenga funcionarios suficientes para garantizar que uno adelante la instrucción y otro el juzgamiento. Es decir, el proceso disciplinario no está́ establecido para que una entidad adelante la instrucción y otra el juzgamiento.

Podría decirse, en alguna manera, que el numeral 2 del artículo 76A del Decreto Ley 262 de 2000 adicionado por el Artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, fragmentó el proceso disciplinario, es decir, alterna totalmente su naturaleza, llevo (sic) en contravía de lo que podríamos llamar el juez natural. Escrito de súplica en cuanto al primer cargo (i):

“(…) nótese que, en el proceso disciplinario, no existen órganos de instancia. Es decir, en ninguna parte del proceso disciplinario se señala que una entidad adelanta la instrucción y luego otra entidad realiza el juzgamiento. No, así no es el procedimiento disciplinario y no es una interpretación de mi parte, es que así lo señala el Código.

Ahora, lo que hizo el Presidente de la Republica con la norma demandada fue convertir a la Procuraduría en un organismo de instancia en el proceso disciplinario, es decir, modificó el proceso

señala el Código.

Ahora, lo que hizo el Presidente de la Republica con la norma demandada fue convertir a la Procuraduría en un organismo de instancia en el proceso disciplinario, es decir, modificó el proceso disciplinario para que deje de llevar en una sola entidad y ahora se divida en dos, una llevando la instrucción y la otra (Procuraduría) el juzgamiento y esto enjuzgamiento, rompiendo con esa “remisión” de competencia del asunto a la Procuraduría General de la Nación y fraccionando el procedimiento disciplinario para asignar una parte a la Personería y otra la Procuraduría (…)

Entonces, contrario a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que remite la competencia del asunto a la Procuraduría, es decir, de todo el proceso, el numeral 2 del artículo 76A del Decreto Ley 262 de 2000 adicionado por el Artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, lo que hizo fue partir el procedimiento disciplinario”.

En cuanto al segundo cargo (ii):

Entonces, la norma acusada está enviando el juzgamiento de unos procesos disciplinarios a una autoridad que no es competente, pues solo lo sería si ejerce el poder preferente. Es decir, con lo ordenado en la norma acusada el disciplinado es juzgado por una entidad que no tiene esa competencia por el solo hecho de que la Personería no pueda garantizar la separación de la instrucción y juzgamiento en personas diferentes.”

Escrito de subsanación en cuanto al segundo cargo (II):

que no tiene esa competencia por el solo hecho de que la Personería no pueda garantizar la separación de la instrucción y juzgamiento en personas diferentes.”

Escrito de subsanación en cuanto al segundo cargo (II):

Pág. 10: “las facultades que tenía el Presidente eran solo para hacer cambios en la estructura de la Personería, pero como ya se dijo, con el numeral 2 del artículo 76A del Decreto Ley 262 de 2000 adicionado por el Artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, no solo modificó la estructura de la entidad, sino que modificó el proceso disciplinario, pues, como nada tiene relación con “modificar el régimen de competencias internas”.

Escrito de súplica en cuanto al segundo cargo (II):

“En cuanto a la extralimitación de las facultades otorgadas al presidente de la República para expedir el decreto, encuentro que en el auto de rechazo se repite lo dicho en el auto de inadmisión, en cuanto que yo paso por alto que las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República no solo eran para reconfigurar la planta de personal, sino también para “modificar el régimen de competencias internas” de la Procuraduría General de la Nación.

En este punto me siento un poco limitado, toda vez que en el auto de rechazo se reitera que la facultad de “modificar el régimen de

competencias internas”, justifica que el Ejecutivo“(…) el ejecutivo se extralimitó en las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 69 de la Ley 2094 de 2001, pues no podía el presidente de la República “solucionar” la imposibilidad de las Personerías de garantizar la instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, cuando esa solución” ya estaba contenida en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.” se dejó́ ver líneas atrás, cambió que el proceso disciplinario se adelante ante una sola autoridad para que pase a ser en dos, es decir, le da una nueva competencia en materia disciplinaria a la Procuraduría.” haya expedido la norma demandada, pero no se dice cómo es que lo justifica y desde mi óptica, no tiene relación alguna la facultad de modificar el régimen de competencias de una entidad con modificar el procedimiento disciplinario.

(…)

Esto fue lo que hizo el Presidente con la norma demandada, no solo reconfiguró la planta de personal y modificó el régimen de competencias internas de la Procuraduría, sino que modificó el proceso disciplinario para que una parte (instrucción) lo adelante la oficina de control interno o la personería y la otra (juzgamiento) la Procuraduría”.

18. Así las cosas, para la Sala el accionante no presentó argumentos tendientes

a indicar por qué el auto de rechazo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad, sino que se centró en reiterar y replantear sus argumentos, con el propósito de que se entendiera el alcance de su censura. De ello se desprende que el actor pretende usar el recurso de súplica para corregir los defectos advertidos en la fase de admisión, procurando argumentar sobre la procedencia de las censuras, lo que corresponde al objeto de la subsanación yno resulta procedente como argumentación para sustentar el recurso de súplica.

19. Por lo anterior, esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues aquel constituye un medio excepcional y no está previsto como una instancia adicional para que se examine nuevamente la aptitud de la demanda, se corrijan las deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o se ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. Esta Corte ha sostenido[13] que en los casos en los que el recurrente pretenda, mediante el recurso de súplica, plantear un debate sobre los argumentos expuestos en la demanda o en su corrección, debe rechazarse por falta de la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.

20. Como el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con dicho estudio de fondo, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso.

21. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el demandante recurrente puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional[14].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado en contra delauto del 6 de febrero de 2024, proferido por la magistrada Natalia ÁngelCabo, dentro del expediente D-15647, mediante el cual se rechazó lademanda interpuesta por Andrés Felipe Guzmán Rojas, contra el numeral 2ºdel artículo 76 A (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por elartículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021. SEGUNDO. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la mismano proceden recursos.

TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] “Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la ProcuraduríaGeneral de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que losocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”. [2] Expediente digital, archivo: “D0015647. Demanda ciudadana”. [3] Notificado por medio del estado No.005 del 17 de enero de 2024. [4] Expediente digital, archivo: “D0015647. Corrección de la Demanda”. [5] Expediente digital, archivo: “D0015647. “Auto que Rechaza la demanda”.

[6] Expediente digital, archivo: “D0015647. “Recurso de súplica”. [7] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, así como el 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Autos 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. [9] Autos 044 de 2004 M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo. [10] Auto 247 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [11] Autos 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 035 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 465 de 2020, M.P. Alejandro linaresCantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. [12] Expediente digital D15647, archivo: “informe al despacho”. [13] Corte Constitucional autos: A-991 de 2023, M.P: Natalia Ángel Cabo; A-1065de 2023, M.P Juan Carlos Cortés González; A-212 de2023, M.P. Juan Carlos González; A-660 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. [14] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. CristinaPardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13; auto188 de 2022,

M.P. Diana Fajardo.

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