CC - A496-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A496-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A496-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 496 DE 2024
Referencia: expediente D-15647
Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 2º del artículo 76 A (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de [1] 2021
Recurrente: Andrés Felipe Guzmán Rojas
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
[2]
1. El 1 de diciembre de 2023 , el ciudadano Andrés Felipe Guzmán Rojas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el numeral 2º del artículo 76 A (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021. El texto de la disposición acusada, con lo demandado en subrayas, se transcribe a continuación: “DECRETO-LEY 1851 de 2021
(diciembre 24) Diario Oficial No. 51.898 del 24 de diciembre de 2021 Por medio del cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 200 con el fin
de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así́ como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones Artículo 23: Adiciónese el artículo 76 A al Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así́: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:
1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.
2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.
3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los
eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.” (Negrillas para resaltar el aparte demandado)”.
2. La demanda. El accionante solicitó como pretensión principal que se declare la inconstitucionalidad del aparte “en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento”, contenido en el numeral 2º del artículo 76 A del Decreto 1851 de 2021. Además, el actor pidió, respecto del resto del enunciado normativo que integra el numeral parcialmente acusado, que se declare constitucional bajo el entendido de que “la competencia que tienen las procuradurías provinciales y distritales solo se activará con el ejercicio de la facultad de poder disciplinario preferente y siempre que el proceso se encuentre en la etapa de juzgamiento”. Como pretensión subsidiaria, el actor solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del numeral acusado. Para fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad, sostuvo que el numeral parcialmente acusado desconoce el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución. Para sustentar el concepto de violación, el actor planteó dos
cargos y propuso los siguientes argumentos: (i) Contradicción entre el aparte normativo acusado y el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2001, porque el Código Disciplinario estableció una garantía en los procesos disciplinarios, según la cual los sujetos disciplinables deben ser investigados y luego juzgados por funcionarios diferentes de una misma entidad. A su juicio, la disposición cuestionada fracciona el
procedimiento disciplinario para asignar una parte del procedimiento a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades mencionadas por la norma y otra, a la Procuraduría General de la Nación. Por esta razón adujo que se modifica el procedimiento disciplinario. (ii) Extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021 al presidente de la República, pues el legislador sólo las confirió para reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, lo que no incluye modificar el procedimiento disciplinario dispuesto por el Legislador en el artículo 92 de dicha ley. [3]
3. Inadmisión. El 15 de enero de 2024 , la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda porque el concepto de violación no cumplió con los requisitos mínimos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
4. Sobre el primer cargo consideró que, aunque el argumento era comprensible y seguía un hilo conductor, el concepto de violación no cumplió con las condiciones restantes, por cuatro razones. Primero, los argumentos carecen de certeza, pues su construcción parte de considerar que las procuradurías municipales y distritales ejercen labores de investigación y juzgamiento, a pesar de que la misma norma señala que esa competencia opera “en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento”, lo que da cuenta de la división funcional que el actor echa de menos. Segundo, el cargo no cumple con el mínimo argumentativo de especificidad, dado que el accionante no señaló cuál o
cuáles artículos de la Constitución resultan vulnerados, pues únicamente se refirió a una aparente contradicción entre el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 y el enunciado objeto de la demanda. Tercero, y con fundamento en lo anterior, el cargo tampoco cumple con el requisito de pertinencia, pues los argumentos resultan ser netamente legales y/o de conveniencia. Cuarto, por todo lo anterior, el concepto de violación tampoco supera el mínimo argumentativo de suficiencia.
5. En relación con el segundo cargo, según el cual el presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el auto de inadmisión consideró que está construido un sobre argumentos comprensibles y claros. Sin embargo, y al igual que en el primer cargo, la censura está estructurada en un alcance de la norma que no se deriva de su texto. Sobre los demás supuestos, consideró que el actor tampoco tuvo en cuenta que el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, no solo para reconfigurar la planta de personal, sino también para “modificar el régimen de competencias internas” de la Procuraduría General de la Nación. El demandante no confrontó la disposición acusada con la norma habilitante, por lo que sus acusaciones resultaron ser generales y abstractas, sin dar cuenta de cómo se vulnera la Constitución.
[4]
6. Subsanación de la demanda. El 21 de enero de 2024 , el actor presentó escrito de corrección, con las siguientes razones:
(i) Resulta suficiente el concepto de violación porque, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional –Sentencia C-131 de 1993–, basta sostener que una disposición viola normas superiores para abordar su estudio de fondo. (ii) Afirmó que la norma demandada viola el artículo 29 constitucional, pues de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el procedimiento disciplinario debe ser adelantado por una misma entidad que garantice la división de las funciones de instrucción y juzgamiento. Sin embargo, la disposición acusada permite que una entidad adelante la instrucción y otra el juzgamiento, lo que significa, además, que la Procuraduría General de la Nación pierda la posibilidad de ejercer el poder preferente. (iii) Insistió en que el presidente de la República se extralimitó al ejercer las facultades extraordinarias, por cuanto el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, no lo facultó para modificar el proceso disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019. [5]
7. Rechazo de la demanda. El 6 de febrero de 2024 , la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Sostuvo respecto del concepto de la violación que persiste la ausencia de certeza, especificidad, pertinencia y, en consecuencia, de suficiencia. Ese despacho concluyó, en primer lugar, que la disposición establece la competencia considerando la distinción entre juzgamiento e instrucción, cuando la diferenciación de funciones no pueda garantizarse, por lo que persiste en la corrección una lectura subjetiva del segmento acusado. En igual sentido, advirtió que la supuesta pérdida del
poder preferente de la Procuraduría General de la Nación también es fruto de una interpretación subjetiva, que confunde el poder preferente con las competencias propias de la entidad.
8. Aunque el actor sostuvo que la norma demandada contraría el artículo 29 superior, el artículo 12 de la Ley 1952 expresamente señala que la etapa de juzgamiento deberá ser llevada a cabo por un funcionario diferente de aquel que investiga, lo que no se opone, en manera alguna, a la norma acusada.
Nuevamente se trata de argumentos de rango legal, respecto de los cuales persisten los defectos inicialmente encontrados.
9. Respecto al segundo cargo, la magistrada sustanciadora advirtió que se mantiene una lectura particular y subjetiva de la norma, porque el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, le concedió facultades extraordinarias al presidente de la República no solo para reconfigurar la planta de personal, sino también para “modificar el régimen de competencias internas” de la Procuraduría General de la Nación.
[6]
10. Recurso de súplica. El 12 de febrero de 2024 , el actor presentó recurso de súplica y solicitó que la demanda fuera admitida. Al respecto, expuso que, tanto en en el auto de inadmisión, como en el de rechazo se le reprochó haber pasado por alto el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República. Por lo anterior, explicó que no pasó por alto dicha circunstancia, sino que intentó transmitir desde el escrito inicial, la idea según la cual dichas facultades no le permitían al presidente modificar el
procedimiento disciplinario, porque esta materia no encuadra dentro de la autorización para modificar el régimen de competencias internas de la Procuraduría General de la Nación.
11. Así, hizo énfasis en que su interpretación de la norma no era subjetiva, sino que claramente se derivaba de la lectura integral de la Ley 1952. Reiteró que “está frustrado” por no poder transmitir el hecho de que dividir el procedimiento disciplinario no resultaba plausible en virtud de esas facultades.
12. Reiteró que “en ninguna parte del proceso disciplinario se señala que una entidad adelanta la instrucción y luego otra entidad realiza el juzgamiento”, razón por la cual el presidente de la República convirtió a la Procuraduría en un organismo de instancia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital y, en consecuencia, “modificó el proceso disciplinario para que deje de llevar en una sola entidad y ahora se divida en dos (…)”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica
14. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que
[7] en la misma se incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad . En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de
fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
15. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de
[8] rechazo (oportunidad) y iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la [9] demanda (carga argumentativa) . En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario ha de verificarse si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad [10] incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad . De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho [11] ponente o iii) formula unos nuevos . Análisis de procedencia
16. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Andrés
Felipe Guzmán Rojas contra el auto del 6 de febrero de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15647, cumple con los requisitos de procedencia: (i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante, por lo que se acredita este requisito. (ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado 019 del 8 de febrero de 2024 y, el término [12] de ejecutoria transcurrió los días 9, 12 y 13 de febrero del mismo año . Por su parte, el recurso fue interpuesto el 12 de febrero de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia. (iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. El recurrente demandante no identificó ni argumentó errores, imprecisiones o arbitrariedades que pudieran achacarse al auto de rechazo. Por el contrario, se limitó a reiterar los argumentos consignados en la demanda y en la subsanación. El actor señaló que no transmitió la idea de manera clara y reiteró sus planteamientos iniciales.
17. Se evidencia en el expediente, que la sustentación del recurso de súplica se enfocó única y exclusivamente en replantear y exponer en forma actualizada los argumentos que se propusieron en la demanda y en el escrito de subsanación. En efecto, y como se muestra en la siguiente tabla, se
encuentra que el recurso tiene como propósito explicar por qué se modifica el proceso disciplinario con la entrada en vigencia del numeral 2º del artículo 76 A (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000, en términos similares a los expuestos en cada uno de los tres escritos presentados por el accionante, así: Argumentos de la Argumentos de la subsanación Argumentos del recurso de demanda súplica En cuanto al primer cargo Escrito de subsanación en cuanto Escrito de súplica en cuanto al (i): al primer cargo (I): primer cargo (i): Pág. 3, 4 y 5: “El artículo Pág. 8: “(…) nótese que, en el proceso 12 de la Ley 1952 de 2019 disciplinario, no existen órganos estable que, en el proceso “En síntesis, la norma acusada viola de instancia. Es decir, en ninguna disciplinario, el el debido proceso, porque el proceso parte del proceso disciplinario se disciplinable debe ser disciplinario no se adelanta ante dos señala que una entidad adelanta la investigado y luego juzgado autoridades, es solo ante una que instrucción y luego otra entidad por funcionarios diferentes. tenga funcionarios suficientes para realiza el juzgamiento. No, así no Clara manifestación en la garantizar que uno adelante la es el procedimiento disciplinario y que no se señala que por instrucción y otro el juzgamiento. Es no es una interpretación de mi entidades diferentes. (…) decir, el proceso disciplinario no está́ parte, es que así lo señala el establecido para que una entidad Código. No obstante, la norma adelante la instrucción y otra el acusada va en contravía de juzgamiento. Ahora, lo que hizo el Presidente de
la disposición del artículo la Republica con la norma 92 de la Ley 1952 de 2019, Podría decirse, en alguna manera, demandada fue convertir a la al señalar que las que el numeral 2 del artículo 76A del Procuraduría en un organismo de dependencias de la Decreto Ley 262 de 2000 adicionado instancia en el proceso Procuraduría General de la por el Artículo 23 del Decreto Ley disciplinario, es decir, modificó el Nación conocen del 1851 de 2021, fragmentó el proceso proceso disciplinario para que juzgamiento de los procesos disciplinario, es decir, alterna deje de llevar en una sola entidad adelantados por las totalmente su naturaleza, llevo (sic) y ahora se divida en dos, una personerías, cuando estas en contravía de lo que podríamos llevando la instrucción y la otra últimas no pueden llamar el juez natural. (Procuraduría) el juzgamiento y garantizar la instrucción y esto en nada tiene relación con juzgamiento, rompiendo con Entonces, la norma acusada está “modificar el régimen de esa “remisión” de enviando el juzgamiento de unos competencias internas”. competencia del asunto a la procesos disciplinarios a una Procuraduría General de la autoridad que no es competente, Escrito de súplica en cuanto al Nación y fraccionando el pues solo lo sería si ejerce el poder segundo cargo (II): procedimiento disciplinario preferente. Es decir, con lo ordenado para asignar una parte a la en la norma acusada el disciplinado “En cuanto a la extralimitación de Personería y otra la es juzgado por una entidad que no las facultades otorgadas al
Procuraduría (…) tiene esa competencia por el solo presidente de la República para hecho de que la Personería no pueda expedir el decreto, encuentro que Entonces, contrario a lo garantizar la separación de la en el auto de rechazo se repite lo dispuesto en el artículo 92 instrucción y juzgamiento en dicho en el auto de inadmisión, en de la Ley 1952 de 2019, que personas diferentes.” cuanto que yo paso por alto que remite la competencia del las facultades extraordinarias asunto a la Procuraduría, es Escrito de subsanación en cuanto otorgadas al presidente de la decir, de todo el proceso, el al segundo cargo (II): República no solo eran para numeral 2 del artículo 76A reconfigurar la planta de personal, del Decreto Ley 262 de 2000 Pág. 10: “las facultades que tenía el sino también para “modificar el adicionado por el Artículo Presidente eran solo para hacer régimen de competencias 23 del Decreto Ley 1851 de cambios en la estructura de la internas” de la Procuraduría 2021, lo que hizo fue partir Personería, pero como ya se dijo, General de la Nación. el procedimiento con el numeral 2 del artículo 76A del disciplinario”. Decreto Ley 262 de 2000 adicionado En este punto me siento un poco por el Artículo 23 del Decreto Ley limitado, toda vez que en el auto de En cuanto al segundo 1851 de 2021, no solo modificó la rechazo se reitera que la facultad cargo (ii): estructura de la entidad, sino que de “modificar el régimen de modificó el proceso disciplinario, competencias internas”, justifica “(…) el ejecutivo se pues, como se dejó́ ver líneas atrás, que el Ejecutivo haya expedido la
extralimitó en las facultades cambió que el proceso disciplinario norma demandada, pero no se dice extraordinarias otorgadas se adelante ante una sola autoridad cómo es que lo justifica y desde mi en el artículo 69 de la Ley para que pase a ser en dos, es decir, óptica, no tiene relación alguna la 2094 de 2001, pues no le da una nueva competencia en facultad de modificar el régimen podía el presidente de la materia disciplinaria a la de competencias de una entidad República “solucionar” la Procuraduría.” con modificar el procedimiento imposibilidad de las disciplinario. Personerías de garantizar la instrucción y juzgamiento en (…) el proceso disciplinario, cuando esa solución” ya Esto fue lo que hizo el Presidente estaba contenida en el con la norma demandada, no solo reconfiguró la planta de personal y artículo 92 de la Ley 1952 modificó el régimen de de 2019.” competencias internas de la Procuraduría, sino que modificó el proceso disciplinario para que una parte (instrucción) lo adelante la oficina de control interno o la personería y la otra (juzgamiento) la Procuraduría”.
18. Así las cosas, para la Sala el accionante no presentó argumentos tendientes a indicar por qué el auto de rechazo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad, sino que se centró en reiterar y replantear sus argumentos, con el propósito de que se entendiera el alcance de su censura. De ello se desprende que el actor pretende usar el recurso de súplica para corregir los defectos advertidos en la fase de admisión, procurando argumentar sobre la
procedencia de las censuras, lo que corresponde al objeto de la subsanación y no resulta procedente como argumentación para sustentar el recurso de súplica.
19. Por lo anterior, esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues aquel constituye un medio excepcional y no está previsto como una instancia adicional para que se examine nuevamente la aptitud de la demanda, se corrijan las deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o se ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de
[13] rechazo. Esta Corte ha sostenido que en los casos en los que el recurrente pretenda, mediante el recurso de súplica, plantear un debate sobre los argumentos expuestos en la demanda o en su corrección, debe rechazarse por falta de la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.
20. Como el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con dicho estudio de fondo, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso.
21. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el demandante recurrente puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la
[14] jurisprudencia constitucional .
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado en contra del auto del 6 de febrero de 2024, proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo, dentro del expediente D-15647, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por Andrés Felipe Guzmán Rojas, contra el numeral 2º del artículo 76 A (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021.
SEGUNDO. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos. TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] “Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría
General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”. [2] Expediente digital, archivo: “D0015647. Demanda ciudadana”. [3] Notificado por medio del estado No.005 del 17 de enero de 2024. [4] Expediente digital, archivo: “D0015647. Corrección de la Demanda”. [5] Expediente digital, archivo: “D0015647. “Auto que Rechaza la demanda”. [6] Expediente digital, archivo: “D0015647. “Recurso de súplica”. [7] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, así como el 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Autos 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. [9] Autos 044 de 2004 M.P Eduardo Montealegre Lynett; 035 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo. [10] Auto 247 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [11] Autos 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 035 de 2020, M.P. Alejandro linares Cantillo; 465 de 2020, M.P. Alejandro linares
Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. [12] Expediente digital D15647, archivo: “informe al despacho”. [13] Corte Constitucional autos: A-991 de 2023, M.P: Natalia Ángel Cabo; A-1065de 2023, M.P Juan Carlos Cortés González; A-212 de 2023, M.P. Juan Carlos González; A-660 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. [14] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13; auto188 de 2022, M.P. Diana Fajardo.