CC - A497-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A497-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 497/19 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento en la sustentación específica del cargo por vulneración del principio de igualdad RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Expediente: D-13335
Demandante: Magda Cristina Montaña Murillo Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 2 de agosto de 2019, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 151
(numeral 1), 152 (numeral 1) y 155 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El 12 de agosto de 2019, Magda Cristina Montaña Murillo presentó recurso
de súplica contra el Auto de 2 de agosto de 20191, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 151 (numeral 1)2, 152 (numeral 1)3 y 155 (numeral 1)4 de la Ley 1437 de 2011.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.5 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica6 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.7 Por lo tanto, la competencia 1 El mismo “fue notificado por medio del estado número 130 del seis (6) de agosto de 2019, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día”. Ver expediente D-13335, folio 112. 2“Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: // 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. (…)”. 3“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. (…)”. 4“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. (…)”. 5 Ver entre varios, los autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, A-061 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-129 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-Auto 015 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y A-181 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 6 Desde 1992 a agosto de 2019 se han resuelto al menos 606 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena
solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 32 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-016 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de Gómez; A-024 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; A-013 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-017 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-086 de
2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-290 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-073 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-128 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-182 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-070
de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; A-188 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-042 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; A-076 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-212 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; A-241 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa; A-242 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-527 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-203 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-739 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-819 de
2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-407 de 2019.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-540 de
2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; y A040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, 2 de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.8 En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.9
Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.10 En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 241, CP; art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (1) “el señalamiento de
las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.11 pertinente y suficiente, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el Magistrado Sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del
artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el Magistrado Sustanciador guardó silencio. 8 Ver -entre otroslos autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 9; y A759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7. 9 Autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2. 10 Ver -entre otrosautos A-174 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1. 11 (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.
(ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el 3
3. Según la ciudadana, las disposiciones normativas demandadas contrarían el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 230 y 311 de la Constitución Política. Al respecto, formuló tres cargos: (i) “La redistribución de competencias afecta el principio constitucional de la seguridad jurídica”12;
(ii) “Relevancia de la unificación o precedente jurisprudencial como instrumento para garantizar el derecho de igualdad en las decisiones judiciales”13; y (iii) “Las normas demandadas desconocen la importancia constitucional asignada al municipio, por cuanto las decisiones municipales y distritales afectan de manera directa la esfera persona, económica y cultural de los administrados”.14 Inicialmente, la demanda fue inadmitida15 por no cumplir -en generalel requisito de claridad, especificidad16 ni suficiencia.17 Ahora bien, respecto de los cargos, el Magistrado Sustanciador indicó que (i) el primero no satisfacía
peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providenciasla Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26. 12 Refirió que con el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los asuntos de nulidad proferidos a nivel departamento, distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplían funciones administrativas en esos órdenes. Por ende, la segunda instancia le correspondía conocerla al Consejo de Estado. No obstante, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) los tribunales solo conocen de esos asuntos tratándose del nivel departamental, pues si se trata del nivel municipal o territorial la
competencia -en primera instanciaes de los jueces administrativos, por lo que el Consejo de Estado no conocería de esos procesos (“nunca habrá jurisprudencia en esta materia”). Lo cual, a su parecer, generó una “inexplicable ruptura” de las competencias y una afectación de la seguridad jurídica, en la medida que uno de sus instrumentos es el de la unificación de jurisprudencia (no habría sentencias de unificación del Consejo de Estado en la materia que puedan ser contrariadas, por lo que -de conformidad con el artículo 258 del CPACAel recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no sería procedente). Esto conllevaría a que, frente a un mismo asunto, haya diferentes posiciones por parte de los diferentes jueces administrativos del país, razón por la que los administrados no podrán prever las reglas que serán aplicadas. Ese déficit tampoco es suplido por el recurso extraordinario de revisión, ya que el mismo solo procede por las causales previstas en el artículo 250 del CPACA -sobre irregularidades procesales y probatorias, principalmente-, lo que reduce el margen de posibilidades para un pronunciamiento del Consejo de Estado. Finalizó el cargo indicando que las normas demandadas infringen otro postulado como lo es la igualdad, al dar un trato diferenciado a los distritos y municipios respecto de los departamentos. 13 Sostuvo que las normas demandadas limitan “la igualdad de decisiones judiciales para casos similares”, por cuanto: (i) no garantizan que casos semejantes sean fallados de igual manera, pues los asuntos municipales y distritales nunca llegarán al Consejo de Estado; (ii) permiten que haya una autonomía e independencia judicial ilimitada; (iii) no permiten que haya un carácter ordenador y unificador de las
decisiones; (iv) permiten que existan diversas interpretaciones para casos iguales; y (v) discriminan sin justificación las decisiones de las autoridades municipales y distritales, pues tienen la misma relevancia que las departamentales, desconociendo que el municipio es la célula fundamental de la organización político administrativa del Estado. 14 Al respecto, manifestó que las administraciones municipales requieren de pronunciamientos jurisprudenciales uniformes que orienten su actuar cotidiano y la toma de decisiones, bajo la garantía de un precedente judicial unificado. Sin embargo, “(…) con los artículos demandados se restringe la posibilidad de crear jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado frente a las decisiones municipales acotadas, desconociendo la relevancia de los municipios como entidad territorial, su preponderancia sobre otros entes territoriales, y competencia principal para garantizar la promoción de sus habitantes, y en consecuencia inobservando el artículo 311 de la Constitución Política.” Para terminar, destacó que funciones de los municipios e materia de ordenamiento territorial, policiales y en materia tributaria. 15 Auto de 12 de julio de 2019. Ver expediente D-13335, folios 67 a 71. 4 los requisitos de certeza18, especificidad19 y pertinencia20; (ii) el segundo no cumplía los requisitos de certeza21, especificidad22, ni con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para la estructuración del cargo por vulneración del principio de igualdad23; y (iii) el tercero no observaba los requisitos de certeza24, especificidad25 y pertinencia.26 Aunque la ciudadana presentó corrección de la demanda27, mediante Auto de 2
de agosto de 201928 el Magistrado Carlos Bernal Pulido decidió rechazarla tras considerar que solo fue subsanada la falta de claridad29, persistiendo las 16 El Magistrado Sustanciador señaló que “la demanda carece de claridad en cuanto a los contenidos normativos acusados. La actora, inicialmente, plantea que su acusación de inconstitucionalidad se dirige en contra de los artículos 151-1, 152-1 y 155-1 de la Ley 1437 de 2011 (…). Sin embargo, de la lectura del texto de la demanda, se observa que sus argumentos solo cuestionan el artículo 155-1 de la mencionada codificación. En esa medida, no es posible determinar si la demanda pretende que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de todos los artículos referidos o únicamente sobre el artículo 155-1. Con todo, en caso de que la demanda, en efecto, se dirija en contra de las tres disposiciones citadas, carecería de especificidad, pues la demandante no ofrece ninguna explicación concreta acerca de cómo los artículos 151-1 y 152-1 se oponen a los preceptos superiores que considera vulnerados.” (Fundamento jurídico N° 12). 17“(…) debido a la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de los pretendidos cargos propuestos por la accionante, sus razones no logran despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad de las normas demandadas que haga necesario el análisis del juez constitucional. En esa medida, la demanda tampoco cumple con el requisito de suficiencia.” (Ibidem., fundamento jurídico N° 28). 18 La demandante advierte que la distribución de competencias limita el uso del recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia, única y exclusivamente, a los asuntos relacionados con la nulidad de “actos administrativos expedidos por autoridades del nivel departamental”, “excluyendo las del nivel municipal o distrital”. “Este argumento carece de certeza, por cuanto el supuesto contenido normativo al que se refiere la demandante no se desprende de manera objetiva de las normas demandadas. En efecto, el artículo 257 del CPACA dispone que el mencionado recurso extraordinario ‘procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos’. Por lo tanto, las decisiones que adopten los jueces administrativos en primera instancia respecto de la legalidad de los actos administrativos aludidos son susceptibles del recurso de apelación ante los tribunales administrativos y, eventualmente, del recurso extraordinario aludido.” (Ibidem., fundamentos jurídicos N° 16 y 17). 19 La acusación carece de especificidad, “pues si bien la demandante señala que el principio de seguridad jurídica se apoya en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución, no explica, de manera concreta, en qué términos la modificación a la distribución de competencias para conocer sobre la nulidad de los mencionados actos administrativos desconoce esos preceptos superiores. La actora afirma que la citada redistribución genera inseguridad jurídica, entre otras cosas, por la pérdida de estabilidad ‘en la interpretación y aplicación del derecho, poniendo en peligro del orden normativo y con ello la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos’. Este tipo de afirmaciones, generales y abstractas, no permiten estructurar un auténtico cargo de inconstitucionalidad, pues no revelan de qué manera el contenido
normativo de cada uno de los artículos demandados atenta contra el ordenamiento constitucional”. (Ibidem., fundamento jurídico N° 15). 20 La demandante sostiene que ni el recurso extraordinario de revisión ni el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, permitiría desarrollar el precedente del Consejo de Estado en el marco de las acciones de nulidad simple en contra de actos administrativos de contenido general de carácter distrital y municipal. “Este argumento carece de pertinencia, pues no se basa en razones de naturaleza constitucional, sino en argumentos legales y de conveniencia, con los que la demandante busca demostrar la supuesta ineficiencia de otros mecanismos previstos en el CPACA (el recurso extraordinario de revisión y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado) para lograr el desarrollo del precedente jurisprudencial.” (Ibidem., fundamentos jurídicos N° 18 y 19). 21 Cargo “carece de certeza, por cuanto la accionante infiere consecuencias que las normas acusadas no prevén objetivamente. En efecto, la actora afirma que esas disposiciones generan una discriminación entre los actos administrativos dictados a nivel distrital y municipal y los proferidos a nivel departamental, porque los primeros, a su juicio, no serán conocidos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) este contenido normativo no se deriva de los artículos demandados, pues según lo previsto en el artículo 257 del CPACA, contra las decisiones de segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de
Estado.” 22 La “supuesta violación del principio de igualdad carece de especificidad, pues la actora no formula argumentos concretos de naturaleza constitucional que permitan evidenciar una contradicción objetiva y 5 falencias sobre (i) certeza30, (ii) especificidad31, (iii) pertinencia32, (iv) suficiencia33, y (v) la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para sustentar un cargo por vulneración de la igualdad.34 El 12 de agosto de 2019, la demandante presentó recurso de súplica35, el cual fundamentó -esencialmenteen los mismos argumentos presentados al corregir la demanda. En efecto, sostuvo respecto de: (i) La falta de certeza, que la norma demandada brinda un tratamiento inequitativo y cercena el acceso a la administración de justicia en tanto no es verificable entre las normas demandadas y el artículo 13 de la Constitución Política. Por el contrario, la demandante se limita a destacar cuál es, en su criterio, la importancia del precedente jurisprudencial ‘como un instrumento para garantizar el derecho de igualdad en las decisiones judiciales’. Es más, afirma que la norma ‘discriminó sin justificación las decisiones adoptadas por autoridades municipales y distritales cuando en términos de la función administrativa que se ejerce, tiene igual relevancia las decisiones de las autoridades municipales que las departamentales’. Estas afirmaciones, generales y abstractas, sobre el supuesto efecto perjudicial que tendría la norma acusada en la unificación de la jurisprudencia no logran explicar por qué las referidas disposiciones se oponen al principio de igualdad.” (Ibidem., fundamento
jurídico N° 22). 23“En este caso, si bien la actora identifica los grupos que propone comparar (esto es, los actos administrativos de los niveles distrital y municipal, por una parte, y los proferidos a nivel departamental, por la otra), no determina cuál es el criterio de comparación entre ellos, no indica en qué consiste la supuesta diferencia de trato ni, mucho menos, explica por qué razón ese supuesto trato diferenciado no está justificado constitucionalmente.” (Ibidem., fundamento jurídico N° 23). 24 Porque “contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado”. (Ibidem., fundamento jurídico Nº 25). 25 La demandante “se refiere a los artículos 1 y 311 superiores, así como a las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, para destacar la importancia de los municipios en el ordenamiento político administrativo. Así mismo, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que da cuenta de la relevancia de dichos entes territoriales. Sin embargo, olvida explicar, de manera concreta, cómo los contenidos normativos demandados desconocen dichos preceptos constitucionales. De esta manera, no es posible verificar si, eventualmente, se presenta una oposición objetiva entre las normas acusadas y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas.” (Ibidem., fundamento jurídico Nº 27). 26 En tanto las afirmaciones sobre la importancia de los municipios (cuyas decisiones afectan la esfera
personal, económica, social y cultural de los administrados) “carecen de naturaleza constitucional, pues se basan en razones de simple conveniencia sobre la importancia que tendrían los actos administrativos de carácter municipal, con base en las cuales no es posible estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.” (Ibidem., fundamento jurídico N° 26). 27 Expediente D-13335, folios 73 a 107. En síntesis, refirió que su acusación (i) es clara, porque se dirige contra el artículo 155 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011; (ii) es cierta, en tanto recae sobre el contenido normativo referido; (iii) es específica, debido a que el artículo demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 229 y 311 superiores, pues desconoce la jerarquía constitucional que se le ha dado al municipio, “la cual está aparejada con la de los departamentos”; (iv) es pertinente, porque “las razones de inconstitucionalidad irradian sobre los preceptos constitucionales: preámbulo, arts. 1, 2, 13, 229 y 311, y sobre la variada jurisprudencia constitucional que para el efecto ha emitido la honorable Corte Constitucional”; y (v) es suficiente, toda vez que la norma acusada vulnera los principios de igualdad y libre acceso a la administración de justicia (este nuevo argumento lo sustentó en que el numeral 1º del artículo 155 del CPACA “impone de manera injustificada una traba en las discusiones de legalidad en contra de los actos
emitidos por este nivel de gobierno (municipios y Distritos) y en tanto solo puedan (sic) llegar al órgano de cierre de forma excepcional a través de los recursos extraordinarios (…)”.) 28 Expediente D-13335, folios 109 a 111. Dicho Auto fue notificado por medio del estado número 130 de 6 de agosto de 2019, según constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional (ibidem, folio 112). 29 Ya que la accionante puntualizó que la demanda se dirigía únicamente contra el numeral 1° del artículo 155 del CPACA (ibidem., fundamento jurídico N° 5). 30 La accionante considera que su demanda es cierta, porque el apartado normativo acusado les da un trato diferenciado e injustificado a los entes territoriales, “al promover los juicios en diferente nivel de justicia”. También, porque solo se puede obtener un pronunciamiento del Consejo de Estado de manera extraordinaria, lo cual no ocurre con los procesos adelantados en contra de los actos de carácter departamental. No obstante, “Dicho texto legal, simplemente, asigna a los jueces administrativos la competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de los asuntos de ‘nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal’. Así las cosas, de la norma demandada no se desprende, prima 6 “una medida razonable y proporcional asignarle la competencia a los jueces administrativos en primera instancia, de conocer las discusiones en contra de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, cuando la naturaleza jurídica de los municipios y distritos es la misma a la de los Departamentos, situándose en la misma
posición jerárquica dentro de la Organización del Estado” Además, “la demanda concentra su atención en exponer al juez constitucional los lesivos efectos que va a tener la aplicación de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 155 de la ley (sic) 1437 de 2011. Así, al realizar una facie, el ‘trato diferencial injustificado’ que infiere la demandante”. (Ibidem., fundamento jurídico N° 7). 31 La demandante considera que la norma acusada desconoce “la jerarquía constitucional que se le ha dado al municipio, la cual está aparejada con la de los departamentos”, el principio de prevalencia del interés general porque “la regla de competencia trata de manera diferencial ante la justicia y sin justificación a los e
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