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CC - A498-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A498-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 498/17

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

Expediente: RPZ-005

Asunto: Recusación formulada contra la

Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

Solicitantes: Martha Lucía Ramírez, Felipe

Ortegón y Camilo Jaimes Poveda.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

I. ANTECEDENTES

1. El artículo 1º, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. En cumplimiento de la anterior disposición, luego de su aprobación en el Congreso de la República1, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 12 de mayo de 2017, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera”.

2. De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión del 17 de mayo de 2017, el expediente de la referencia fue repartido, ese mismo día, al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien le correspondió la elaboración de la

respectiva ponencia. Dentro del término dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017, mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el Magistrado ponente asumió el conocimiento del control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017. Posteriormente, el 31 de julio de 2017, registró proyecto de fallo para estudio de la Sala Plena.

3. Estando el proyecto a disposición del Pleno, el 24 de agosto de 2017, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó impedimento para conocer de dicho asunto por las causales de haber dado concepto en razón del cargo 1 Dra. Claudia Isabel González Sánchez. desempeñado como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y haber intervenido en la expedición de la norma por cuanto participó en la elaboración y revisión del Decreto 2052 de 2016, por medio del cual se convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, por lo cual se suspendieron los términos para decidir sobre el expediente RPZ-005, hasta tanto fuera resuelto el referido impedimento2.

4. El 6 de septiembre del año en curso, la Sala Plena de la Corporación decidió no aceptar el impedimento presentado por la Magistrada Pardo al considerar que las funciones desempeñadas en abstracto como Secretaria Jurídica de la Presidencia no configuraban la causal objetiva de haber dado concepto sobre el Acto Legislativo 02 de 2017 y que su participación en la expedición de la norma por conducto del Decreto 2052 de 2016 perdió

relevancia3, una vez fue encontrada constitucional como parte del trámite legislativo de la Ley 1830 de 2017, analizada en el expediente RPZ-002, por lo que al existir un pronunciamiento previo –del cual no participó- la decisión que sobre dicho decreto adoptare el pleno en el curso del proceso RPZ-005, sería del mismo tenor a la declarada en la sentencia C-408 de 20174.

5. En esa misma fecha, mediante escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda promovieron incidente de recusación contra

los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corte envió al despacho del Magistrado ponente, el escrito contentivo de la solicitud de recusación para proceder a resolver sobre su pertinencia. Recusación formulada por los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger

6. Los solicitantes formularon recusación contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por considerar que se encuentra impedida para participar en el proceso de la referencia, toda vez que en ella se configuran las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 correspondientes a: (i) haber dado concepto sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control y, (iii) tener interés en la decisión, con fundamento en las siguientes 2 Control de términos del expediente RPZ-005 “24 de agosto de 2017. En Sala Plena de la fecha la

magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifestó verbalmente su impedimento para conocer las presentes diligencias”. 3 Idem. “6 de septiembre de 2017. En sesión de Sala Plena de la fechas no se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Se levanta la suspensión de términos”. 4 En la sentencia C-408 de 2017 la Corte declaró exequible la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. Frente al Decreto 2052 de 2016 la Sala consideró que “En razón a que el Congreso no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, fue necesario que se convoque extraordinariamente, a lo cual procedió el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016. Conforme a esta disposición, el Legislativo fue convocado para sesiones extraordinarias desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, con el fin de que se ocupara del “trámite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 2 razones5: Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y haber intervenido en su expedición

7. Indican que la Magistrada recusada en virtud de las funciones que desempeñó como Secretaria Jurídica de la Presidencia intervino en la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017 y a su vez conceptuó sobre su constitucionalidad, en la medida en que promovió y gestionó todas las normas

diseñadas para la implementación del proceso de paz. Al respecto, los ciudadanos textualmente afirman que dicha funcionaria, mientras estuvo en el cargo6, realizó las siguientes actividades: “(i) Intervino en la elaboración, expedición y defensa jurídica del Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 4o es precisamente derogado (artículo 2o) y sustituido (artículo 1o) por el Acto Legislativo 02 de 2017 -ahora en juicio-, hasta el punto de que por eso mismo se declaró impedida y le fue aceptado su impedimento para participar en el proceso que culminó en la Sentencia C-332 de 2017. (ii) Intervino en el trámite de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2017, pues también en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República proyectó o vigiló la proyección del Decreto 2052 del 16 de diciembre de 2016, con el que el Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 1 o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para que del 19 de diciembre de 2016 al 15 de marzo de 2017 se ocupara ‘del trámite de los proyectos de ley y de acto legislativo presentados por el Gobierno Nacional con el fin de implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, incluyendo precisamente el proyecto de lo que sería el Acto Legislativo 02 de 2017. Por esta misma razón, además, es indudable que este Decreto hace

parte del trámite de este Acto Legislativo, hasta el punto de que así lo decidió la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en auto de 6 de febrero de 5 Como fundamento probatorio de la solicitud, los ciudadanos relacionaron la siguiente fuente de internet: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2016.html correspondiente a un escrito remisorio a la Imprenta Nacional de Colombia para la publicación en el Diario Oficial, del texto del Acto Legislativo 01 de 2016 suscrito por Cristina Pardo Schlesinger en calidad de Secretaría Jurídica de la Presidencia. 6 Señala el escrito que de conformidad con el Decreto 1649 de 2014 artículo 1 “Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de ‘Presidencia de la República’, la cual será válida para todos los efectos legales”. Y el artículo 8 “Despacho del Director del Departamento. la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estará a cargo del Director del Departamento, quien cumplirá, las siguientes funciones: (…)”. 3 2017 (expediente 2017-00041-00), con el que se remitió por competencia a la Corte Constitucional una demanda de nulidad interpuestas contra aquel. (iii) También como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la

República, intervino en el proceso de constitucionalidad surtido con ocasión de una demanda de exequibilidad condicionada presentada por Eduardo Montealegre Lynett contra la expresión ‘acuerdo’, contenida en el “acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 26 de agosto de 2012 entre el Gobierno Nacional y las Farc-Ep”, en la Habana, Cuba, con la que se pretendía que el acuerdo general, los acuerdos temáticos y el acuerdo final son acuerdos especiales a la luz del Derecho Internacional Humanitario, haciendo parte del bloque de constitucionalidad, es decir, en un proceso de constitucionalidad donde se debatió igualmente la naturaleza jurídica y la fuerza vinculante del Acuerdo Final, que es también el objeto y, justamente, al menos uno de los problemas jurídicos a resolver a la hora de juzgar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017”. Tener interés directo en la decisión

8. Sostienen que la referida Magistrada, en la actualidad, tiene interés en la decisión, toda vez que solo hace seis meses renunció al cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el cual, ejerció durante todo el periodo del Gobierno Santos, mandato en el que precisamente se negoció el Acuerdo con las Farc. En esa medida, advierten que dicha funcionaría no será imparcial u objetiva al estudiar el proceso de la referencia. Sobre este particular, los ciudadanos textualmente indicaron: “En cuanto a la causal de interés en la decisión, se puede observar que el requisito de actualidad, se encuentra latente pues su renuncia se protocolizó hace apenas 6 meses, y permaneció en su

cargo de Secretaria Jurídica por lo largo de 6 años, es decir en todo el periodo presidencial del Gobierno Santos en el cual se negoció el Acuerdo con las Farc. Dicho hecho afecta la imparcialidad y objetividad de la Magistrada. En relación con el carácter directo debe señalarse que existe una ventaja moral, si su ex condición de Secretaria Jurídica de Presidencia a lo largo de 6 años, no es una sospecha suficiente y razonada de poseer un ánimo tan fuerte que vicie su fuero interno y permita tener consideraciones de facto y jurídicas que se escapan a los textos y normas, nada permitiría que se configurara dicha causal” (subraya fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES

Competencia 4

9. Esta Corporación es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales a la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno de sus magistrados es o no pertinente, para que, en caso afirmativo, se dé apertura al respectivo trámite incidental.

Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación

10. La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad el incidente de recusación se sujeta a una “regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite”7 (artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991). Es por

ello que a partir de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, este tribunal ha verificado la existencia de causales taxativas que dan lugar a la recusación8. Siendo necesario que las mismas en sede de control abstracto deban ser valoradas previamente para determinar su pertinencia o no, a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes.

11. Es así, como el estudio de la pertinencia tiene como finalidad evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante. La Corte ha reiterado que este examen en su fase formal se encamina a constar las condiciones de: (i) temporalidad de la presentación de la petición; (ii) la legitimación de quien recusa, y (iii) el cumplimiento de la debida carga argumentativa9. En su aspecto sustantivo se evaluará si existe si quiera sumariamente una relación entre la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento10.

El alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

12. En el contexto específico de la causal objetiva de haber conceptuado 7 Auto 306 de 2017. 8 Ibídem. “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber

intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”. 9 En relación con los requisitos formales se exige que la solicitud se presente: (i) dentro del plazo legal; (ii) (ii) que el recusante tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y, (iii) que la petición se encuentre debidamente justificada. Ver Auto 011 de 2015. 10 En relación con este requisito tan solo se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales taxativas de impedimento (artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991) y los hechos alegados como fundamento de su solicitud son consistentes con la causal. Ver el Auto 120 de 2016. 5 sobre la constitucionalidad de la norma en estudio, desde el Auto 069 de 200311 hasta el Auto 037 de 201612, unánimemente se ha insistido que esta causal procede siempre que la persona recusada haya emitido un concepto real sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio, y que esa opinión personal la hubiera expuesto durante o antes del trámite de constitucionalidad.

13. Más específicamente este tribunal ha aclarado que el examen se ha orientado a verificar la confluencia de los siguientes elementos: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la

declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente13. El alcance de la causal “haber intervenido en su expedición”, establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

14. En el proceso de formación de la ley, los congresistas individual o colectivamente pueden presentar proyectos de ley, existiendo la posibilidad de que el Gobierno a través de sus Ministros también ejerza la iniciativa legislativa. En este marco, la causal de “haber intervenido en su expedición” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 hace referencia a dicho proceso legislativo de creación de la ley. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución el Presidente de la República podrá objetar la ley, y si transcurridos los 6 días para ello, no lo hace deberá sancionarla y promulgarla. Por otro lado, también está previsto que los ciudadanos e incluso el mismo Gobierno participen en el trámite legislativo mediante audiencia pública prevista en el artículo 230 del Reglamento del Congreso. 11 En esta oportunidad al resolverse una solicitud de recusación, la Sala consideró que “para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello

por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”, “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” (subrayas fuera de texto). 12 El anterior criterio fue interpretado por el Pleno en el Auto 037 de 2016, en cuyo caso, un conjuez fue separado del estudio del LAT-438. En esa oportunidad se sentaron las siguientes reglas para la configuración de esta causal: “[P]rimero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento. (…) En lo que respecta al segundo elemento, hizo referencia al contenido de la opinión o juicio que configura la causal de impedimento, que ha de ser una manifestación concreta de constitucionalidad. De suerte que no cualquier expresión o pensamiento que exteriorice uno de sus miembros o el Procurador General de la Nación es motivo para separarlo del conocimiento del asunto, este pronunciamiento debe coincidir con lo que precisamente será objeto de la decisión de este Tribunal, esto es, la conformidad o no de un enunciado normativo con la Carta Política (…) El tercer requisito para que se configure la causal de impedimento requiere que el concepto de constitucionalidad tenga como objeto de la reflexión la disposición que está siendo juzgada dentro del proceso de constitucionalidad que adelante la Corporación, esto es, que sobre lo que ya se pronunció el funcionario recusado sea lo mismo que ocupará la atención de la Corte” (todas las

negritas y subrayas fuera de texto). 13 Auto 562 de 2016. 6

15. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos casos de funcionarios distintos a los anteriormente mencionados que pueden intervenir o ser determinantes en el proceso de formación legislativo. Es así, como desde el Auto 080A de 2004 este tribunal expresó que “para la doctrina procesal, la intervención en la expedición de la norma como causal de impedimento, hace referencia a la participación activa de alguno de los magistrados (ya sea en dicha condición o con anterioridad), en las distintas etapas de formación del acto objeto de control, tales como, el ejercicio de la iniciativa legislativa o la defensa de un proyecto de ley ante las Cámaras del Congreso, etc. En este contexto, dicha causal se predica tanto de quien ejerció una investidura distinta antes de ser magistrado de la Corte Constitucional o de quien en ejercicio de dicha condición, participó activamente en la creación de la norma objeto de control. Ello ocurriría, por ejemplo, si los magistrados de esta Corporación ejercieran la atribución de iniciativa legislativa funcional prevista en el artículo 156 del Texto Superior”14 (subraya fuera de texto).

16. Recientemente, en el Auto 418 de 2017 se aceptó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación dentro del expediente RPZ-003, Acto Legislativo 01 de 2017, al constarse que emitió concepto previo al estudio del mencionado acto reformatorio de la Constitución y que el mismo fue determinante en el trámite legislativo, tal y como lo expresó la

Corte en esa oportunidad, de la siguiente forma: “Como se observa, si bien en la plenaria de la Cámara de Representantes se dejó como constancia el asunto que motivó la intervención del señor Procurador General de la Nación, tal tema siguió latente en el trámite legislativo, hasta el punto que fue determinante y generó la modificación de la iniciativa, cuando el proceso siguió su curso en el Senado de la República. 13.- Por lo anterior, como se deriva de lo expuesto, en la medida en que el Procurador General de la Nación actuó e intervino en el proceso de formación del Acto Legislativo sometido a control, la actividad por él desarrollada se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 14 Posición reiterada en los Auto 113 y 114 ambos de 2007, en los que se negó el impedimento al entonces Procurador pese a que rindió concepto ante el Senado en el curso de un proyecto de ley, al manifestarse que esta causal es de interpretación restrictiva y debe ser clara la intervención en el proceso de formación de la norma, en dicha oportunidad el Pleno de esta Corporación manifestó lo siguiente: “Analizado el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber “intervenido” en la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Corte encuentra que el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón, respecto del “concepto” que manifiesta haber presentado a la Comisión Séptima del Senado de la República por escrito el 23 de septiembre de 2005, fue en una etapa previa y no con ocasión del

estudio y trámite a la presentación del Proyecto de ley 002 de 2006-Cámara “por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que fue propuesto junto con su exposición de motivos, por el Ministro de la Protección Social, a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2006; fecha posterior a aquella en que el señor Procurador General de la Nación indica que “intervin[o]” ante la Comisión Séptima del Senado y, por lo tanto, la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la norma acusada, debe ser entendida de manera restrictiva, en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional” (negrita y subraya fuera del texto original”. 7 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control y, por ende, este Tribunal debe declararlo separado del conocimiento del proceso RPZ-003. Por lo demás, se insiste en que esta causal no hace distinciones en relación con la amplitud de la participación, ni frente al contenido de la misma” (subraya fuera de texto).

17. Esta causal supone demostrar: (i) la participación activa del Magistrado en el proceso de formación de la ley o acto reformatorio, en sus etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control abstracto; (ii) y que dicha actuación haya sido determinante en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional.

El alcance de la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25

del Decreto 2067 de 1991

18. Frente a la configuración de esta causal subjetiva, la Corte a raíz del impedimento formulado por uno de sus Magistrados en el curso de la demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2015, negó los motivos del apartamiento por la causal de tener interés en la decisión, al considerar en el Auto 447A de 2015 lo siguiente: “[E]l imperativo de la imparcialidad en la administración de justicia constitucional, que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, debe ponderarse con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, y en particular, con la necesidad de preservar la decisión de los asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución, evitando, en lo posible, que la misma se desplace a personas que no tienen la investidura, y que tampoco son expresos destinatarios de la competencia de control, y de modo que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional. Esta consideración tiene particular relevancia en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces.

Así pues, en sede de constitucionalidad la valoración de la afectación de la imparcialidad debe ser puesta en contacto con estos valores y principios que inspiran el ejercicio de la función judicial en el escenario constitucional. En este sentido, en la

medida en que la afectación de la imparcialidad por parte del operador jurídico sea cierta, concreta, actual y específica, las razones de orden institucional para conservar la competencia en los magistrados deberán ser más poderosas, y a la inversa, en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación 8 de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia” (subraya fuera de texto).

19. Posteriormente en el Auto 120 de 2016 al analizarse otro impedimento presentado dentro de la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del Acto Legislativo 02 de 2015, se sintetizaron las siguientes características respecto del interés directo de un magistrado en la decisión. Conforme a esta providencia la demostración del interés directo exige: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) realpatrimonial o moraly no meramente supuesto15.

Examen del cumplimiento de los requisitos de forma para determinar la pertinencia de la recusación

20. Con fundamento en los criterios anteriores, la Corte pasa a valorar la solicitud de los ciudadanos Martha Lucía Ramírez, Felipe Ortegón y Camilo Jaimes Poveda, a efectos de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación.

Cumplimiento del requisito de temporalidad u oportunidad

21. En tanto que el Decreto 2067 de 1991 no reguló expresamente el término de presentación oportuna de la solicitud de recusación, a lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado un entendimiento distinto respecto del momento adecuado para su radicación. Es así como en una primera fase, la Corte no consideró relevante su determinación, más allá de que no era factible hacerlo con la presentación de la demanda16 y que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”17.

22. En un segundo momento, la sentencia C-323 de 2006, precisamente al analizar una demanda promovida en contra del artículo 28 (parcial) del Decreto 2067 de 1991 condicionó la exequibilidad de la norma en el entendido de que también están facultados para recusar aquellas personas que 15 Auto 120 de 2016. 16 Se empezaba a avizorar la importancia de la determinación de este término tal y como lo expuso el Magistrado Jaime Araujo Rentería en su SV al Auto 069 de 2003: “Tampoco se ha aclarado el momento

exacto en que fue presentada la recusación ante esta Corporación, que se recibió en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de febrero del 2003, en la misma fecha en que se dictó el auto ordenando correr los traslados”. 17 Auto 156A de 2003. 9 ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente impugnando o defendiendo las normas sometidas a control constitucional. En esa oportunidad la Sala Plena consideró que “en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior” (subraya fuera de texto). Más adelante, en esa misma sentencia esta corporación indicó lo siguiente: “Pues bien, definido que el Constituyente estableció términos pe

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