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CC - A498-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A498-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A498-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-498/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 498 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2330

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosDiecinueve Laboral del Circuito de BogotáD.C. y Segundo Administrativo del Circuito deBogotá D.C., Sección Primera

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES 1. La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. formuló, mediante apoderadajudicial, demanda ejecutiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar[1], ante la Superintendencia Nacional de Salud. La demandante solicitóa dicha autoridad que, en ejercicio de su función jurisdiccional, “ordene y condene”[2] a la demandada al “pago de facturas generadas por concepto de la

prestación de servicios de salud”[3] y los “intereses de mora”[4] por elincumplimiento de tales pagos. Esto, con ocasión del “conflicto derivado de lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[5]. 2. La clínica manifestó que “celebró unos contratos de servicios de salud alos usuarios y/o asegurados de la entidad Dirección General de Sanidad Militar[…] adscrita a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional,cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud de nivel II, III y IV de alta complejidad”[6]. De tal suerte, “una vez prestó los servicios de salud a losusuarios y/o población que tiene a su cargo la entidad convocada, facturó por este concepto cada uno de los procedimientos aplicados a los usuarios”[7] de lademandada. 3. Mediante Auto A2020-001774 de 5 de agosto de 2020, la superintendenteDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda[8]. Como fundamentode su decisión, manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar “haceparte de un régimen expresamente excluido del Sistema Integral de SeguridadSocial en Salud que no se encuentra dentro de los procesos que conoce este Despacho”[9], según lo dispuesto en el artículo 41.f de la Ley 1122 de 2007,modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.Asimismo, expuso que, según la jurisprudencia del Consejo Superior de laJudicatura, casos de esta naturaleza son el “único litigio que dentro del sistemade seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo”[10]. Por ende, dispuso “remitir el expediente y susanexos a los jueces contencioso administrativos de Bogotá [D.C.] reparto, para lo de su competencia”[11]

4. El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de BogotáD.C., Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer el asuntoy dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de BogotáD.C. Lo anterior, con fundamento en el artículo 622 del Código General delProceso, en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12] y en sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[13]. El despacho argumentó que, según dichas fuentes, “esevidente que los temas relacionados a la prestación de los servicios deseguridad social y el manejo de sus recursos conocerá la jurisdicción ordinaria laboral”[14]. El 22 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a los

juzgados laborales de Bogotá D.C.[15]. 5. Mediante Auto de 16 de febrero de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboraldel Circuito de Bogotá D.C. propuso del conflicto negativo de competencia. Encriterio del despacho, el asunto debería ser tramitado por vía del medio de

nulidad y restablecimiento del derecho[16]. Expuso que el juez, como directordel proceso, debe “velar porque este se tramite conforme a los presupuestos legales de las acciones correspondientes”[17], según lo previsto en los artículos37 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Además, esgrimió que,según lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de laLey Estatutaria de Administración de Justicia, “el Estado debe garantizar a todociudadano la resolución de su conflicto judicial y por ende debe haber un juez competente para tal efecto”[18]. En tales términos, dispuso enviar el expediente “al Consejo Superior de la Judicatura–– Sala Jurisdiccional Disciplinaria”[19]. 6. Por medio de correo electrónico del 26 de mayo de 2022, la Presidenciade la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. envió el expediente a la Presidencia de la Corte Constitucional[20].7. En sesión de 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[21]. El 23 de febrero del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[22].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosDiecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Administrativo delCircuito, Sección Primera, de la misma ciudad, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda ejecutiva formulada por la Clínica SantaSofía del Pacífico Ltda. contra la Dirección General de Sanidad Militar,adscrita a la Nación––Ministerio de Defensa Nacional–– Ejército Nacional. Adichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago defacturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [25].

2. Presupuestoobjetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple con alguna de estas exigencias.

11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple con alguna de estas exigencias.

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda ejecutiva formulada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra la Dirección General de Sanidad Militar, configura un conflicto negativode competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el JuzgadoDiecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que forma parte de lajurisdicción ordinaria y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuitode Bogotá D.C., sección primera, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto queexiste una controversia entre las autoridades en conflicto para conoceruna demanda ejecutiva promovida por la Clínica Santa Sofía delPacífico Ltda. contra la Dirección General de Sanidad Militar, la cualdebe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelos juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer procesos mediante los cuales se pretende la ejecuciónde obligaciones contenidas en títulos valores derivados originalmentede un contrato estatal. Reiteración del Auto 403 de 2021

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 403 de 2021[29], estableció la siguiente regla de decisión: “cuando (i) una entidadestatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de susrelaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demandepara hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdiccióncompetente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[30]. Para llegar a esta conclusión,en el auto se expusieron las siguientes razones:

(i) Es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente oque originó la emisión o transferencia del título-valor al determinar el juezcompetente. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de loscriterios para asignar la competencia al juez natural de cada caso.

(i) Es necesario tener en cuenta la relación jurídica preexistente oque originó la emisión o transferencia del título-valor al determinar el juezcompetente. Esto, por cuanto la naturaleza de los hechos es uno de loscriterios para asignar la competencia al juez natural de cada caso. (ii) La Corte Constitucional[31] y el Consejo de Estado[32] hanestablecido que todo contrato con una entidad pública es un contratoestatal, independientemente del régimen jurídico que se le aplica. (iii) El artículo 104.2. del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a loscontratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte unaentidad pública […]”. Igualmente, el numeral 6 del mismo artículo,refiere que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos […]originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (iv) El Consejo de Estado ha concluido que cuando se presenta unademanda ejecutiva por incumplimiento contractual, atribuido a la entidadpública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba, y existesimilitud entre las partes contratantes y las vinculadas al proceso judicial,la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa. Loanterior, por cuanto “… conserva relevancia la relación causal (…) por locual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige”[33]. 14. Asimismo, la Sala Plena ha señalado que la jurisdicción de locontencioso administrativo será competente para conocer sobre procesosejecutivos promovidos contra entidades públicas “en los casos en los que eljuez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de uncontrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretenda ejecutar”[34]. 5. Caso concreto

ejecutar”[34]. 5. Caso concreto

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva interpuesta por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra la Dirección General de Sanidad Militar debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto las pretensiones versan sobre el presunto incumplimiento de la demandada de obligaciones contenidas en facturas derivadas de sendos contratos estatales de prestación de servicios de salud (supra, párr. 2). En el presente caso, el contrato se presume estatal, por cuanto incluye a una entidad pública en uno de sus extremos; además, se evidencia que las partes vinculadas al proceso son las mismas obligadas por los contratos. En tales términos, la Sala Plena reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021. En consecuencia,

ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuitode Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosDiecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Segundo Administrativo delCircuito de Bogotá D.C., Sección Primera, en el sentido de DECLARAR queel Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. SecciónPrimera, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2330 al Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Primera, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con excusaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 04 EXPEDIENTE 1100133340020210028700.pdf., f. 10. Señaló que dicha entidad está «adscrita a la Nación––Ministerio de Defensa Nacional–– Ejército Nacional».

[2] Ib., f. 17. [3] Ib. [4] Ib. Cfr., ff. 19, 22, 23 [5] Ib., f. 10. [6] Ib., f. 12. La demandante señaló que suscribió los siguientes contratos: (i) 050 HONAM 2011. Vigencia: 14 de abril de 2011 a 31 dediciembre de 2011; (ii) 040 HONAM 2012. Vigencia: 25 de octubre de 2012 a 25 de octubre de 2013; (iii) 033 HONAM 2013. Vigencia: 14 de marzo a 31 de diciembre de 2013; (iv) Contrato de 14 de agosto de 2014 a 31 de diciembre de 2014; (v) Aceptación oferta n.º 022-DISAN-ARC-HONAM-2015. Vigencia: 13 de marzo de 2015 a 31 de diciembre de 2015 y (vi) Modificación # 001 del contrato 063-DISANARC-HONAM-2016. Vigencia: 22 de diciembre de 2016 a 31 de marzo de 2017. [7] Ib., f. 14. [8] Ib., f. 295. [9] Ib., f. 299. [10] Providencia de 11 de agosto de 2014. [11] Expediente digital. 04 EXPEDIENTE 1100133340020210028700.pdf., f. 299. [12] Providencia de 21 de noviembre de 2018. [13] Providencia de 21 de junio de 2021. [14] Ib., f. 420.

[15] Ib., f. 421. [16] Ib., f. 1. [17] Ib. [18] Ib., f. 2. [19]Expediente digital. 05 2021-510 AUTO PROPONE CONFLICTO 1 FOLIO.pdf., f. 2. [20] Expediente digital. Correo remisorio y link., f. 2. [21] Expediente digital. 03 CJU-2330 Constancia de Reparto.pdf. [22] Ib. [23] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [24] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [25] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.[26] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional

(Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [27] Id. [28] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [29] Expediente CJU-506. [30] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021. [31] Corte Constitucional, sentencia SU-242 de 2015. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2012. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002. [34] Cfr. Auto 292 de 2023. Ver también: Auto 553 de 2022.

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