CC - A499-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A499-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A499-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-499/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
(...) (i) en principio, es razonable considerar que el contrato de comisión de estudios que motiva el proceso ejecutivo no es un contrato estatal de conformidad con el artículo 32 la Ley 80 de 1993; (ii) por el contrario, este refleja una situación administrativa derivada de la relación laboral del demandado con la demandante, con la que estaba vinculado como profesor asociado adscrito; (iii) el asunto no corresponde a los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios, al cual en principio no le es aplicable el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, atendiendo el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el artículo 100 ib, comoquiera que pretende la ejecución de una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 499 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2353Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintisiete Administrativo del Circuito deBogotá D.C., Sección Segunda y el JuzgadoTreinta y Seis Laboral del Circuito de lamisma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de junio de 2021, la Universidad Nacional de Colombia (enadelante, la demandante) interpuso demanda ejecutiva en contra de Jorge Alberto Mejía Hernández y María Eugenia Hernández de Mejía[1] (enadelante, los demandados). Esto con el fin de que se dicte mandamiento depago (i) por $144.771.240.oo, debido al incumplimiento del contrato de comisión de estudios en el exterior suscrito entre las partes[2]; (ii) por$21.585.083.oo por concepto de la cláusula penal pactada; y (iii) por$70.621.611.oo, correspondientes a un pagaré suscrito por los ejecutados. 2. La demandante señaló (i) que el señor Mejía Hernández estabavinculado como profesor asociado adscrito a la Escuela de Arquitectura y Urbanismo de la facultad de Artes de la sede Bogotá[3]; (ii) que a esta persona se le otorgó comisión de estudios en el exterior[4], la cual se materializó a través del contrato de estudios en el exterior No. 132 de 2009[5]; (iii) que lasobligaciones pactadas en el contrato principal y sus prórrogas fuerongarantizadas mediante pagarés suscritos a favor de la Universidad Nacional deColombia por parte Jorge Alberto Mejía Hernández y María EugeniaHernández de Mejía, en calidad de codeudora, siendo el último el pagaré el No.
132 del 29 de enero de 2012[6]; y (iv) que previa aceptación de la renuncia presentada por el demandado[7], se inició proceso administrativo por incumplimiento de contrato[8], el cual culminó con la expedición de la Resolución No. 1991 del 15 de septiembre de 2015[9]. 3. El proceso correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo delCircuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda– que, mediante auto de 13 dediciembre de 2021, declaró la falta de competencia. Con base en los artículos104.6, 155.7 y 297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) [10] y 2.5 de la Ley 712 de2001, el juez argumentó que “la jurisdicción ordinaria laboral, por competenciaresidual, conoce de la ejecución de obligaciones laborales, de suerte que alinvocarse como base de recaudo compulsivo un contrato contentivo de unaobligación proveniente de una relación laboral y un pagaré, [el asunto] es deconocimiento de esa jurisdicción y no de la jurisdicción de la contenciosoadministrativa”[11]. 4. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Treinta y Seis Laboral
administrativa”[11]. 4. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. A través de auto de 29 de marzo de 2022[12], estedespacho declaró su falta de competencia para resolver el asunto, propusoconflicto de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional paraque lo dirimiera. Con base en los artículos 104.4 del CPACA y 21 del Decreto1210 de 1993, el juez argumentó que el demandado “fue vinculado por laUniversidad Nacional de Colombia, por medio de un acto administrativo denombramiento en carrera, lo que evidencia a simple vista que el demandado esun empleado público, y la relación laboral suscitada entre las partes, y todaactuación administrativa acaecida por dicho vínculo, le corresponde conocerla a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda”[13]. 5. El 6 de junio de 2022, el expediente se remitió a la CorteConstitucional. Luego, el 20 de febrero de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con
despacho de la magistrada sustanciadora[14].
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con
el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[15]. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoVeintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y elJuzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versasobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por laUniversidad Nacional de Colombia en contra de Jorge Alberto MejíaHernández y María Eugenia Hernández de Mejía, por el incumplimiento delcontrato de estudios en el exterior No. 132 de 2009. A dichos efectos, la Sala,en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, se referirá a la competencia judicial para conocer deprocesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o dela seguridad social (II.4 infra). En tercer lugar, hará referencia a la naturalezade los contratos de comisión de estudios suscritos por una entidad pública (II. 5infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 6infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que laCorte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plenadebe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judicialesno cumple con alguna de estas exigencias. 10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutivapromovida por la Universidad Nacional de Colombia configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado VeintisieteAdministrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, queintegra la jurisdicción contenciosa administrativa, y (ii) el JuzgadoTreinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[21].(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se debate lacompetencia para decidir una demanda ejecutiva, la cual se tramitapor medio de un asunto de naturaleza judicial.(iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los despachosenfrentados expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárr. 3-4, supra).4. Competencia para conocer de procesos ejecutivos a través de loscuales se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de laseguridad social
11. Mediante los autos 613 de 2021[22] y 682 de 2021[23], la Sala Plenade la Corte Constitucional estableció que los procesos ejecutivos, en principio,serán de conocimiento de los jueces administrativos cuando estos se enmarquenen cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 104del CPACA. Esto es, aquellos que se deriven de (i) condenas impuestas a laadministración; (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosaadministrativa; (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidadpública; y (iv) contratos celebrados por dichas entidades. 12. En el Auto 613 de 2021 se estableció que los procesos ejecutivosrelacionados con obligaciones de carácter laboral o de la seguridad social quetengan como fundamento actos administrativos, al no hacer parte de los asuntosenlistados en el artículo 104.6 del CPACA, son de conocimiento de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En la misma línea, en el Auto682 de 2021 se afirmó que los procesos ejecutivos derivados de un acta deacuerdo laboral deben ser decididos por los jueces laborales y de la seguridadsocial, por no ser un asunto contemplado en el artículo 104.6 ib. Lo anterior, deconformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicciónordinaria prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), enconcordancia
con el artículo 100 ib. En consecuencia, corresponde a los jueceslaborales decidir las demandas ejecutivas iniciadas por el presuntoincumplimiento de obligaciones de carácter laboral y de la seguridad social queconsten en actos administrativos o en un acta de acuerdo laboral, en tanto se lesatribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de larelación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.
13. Para la Sala, el que el título ejecutivo a ejecutar sea distinto a un actoadministrativo o un acta de acuerdo laboral, no impide aplicar un razonamientosimilar al de los autos citados, siempre que aquel tenga origen en la relaciónlaboral o de la seguridad social. Esto, por cuanto la razón de la decisión de laCorte en los autos no tuvo como fundamento exclusivo la clase de título. Por elcontrario, la asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria sefundamentó en que (i) los casos no se enmarcaban en los presupuestosseñalados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, que establece lacompetencia del juez contencioso administrativo y (ii) la existencia de unaobligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de laseguridad social, permitía dar aplicación al numeral 5º del artículo 2 y alartículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. Naturaleza de los contratos de comisión de estudios suscritos por unaentidad pública
14. La comisión de estudios es una situación administrativa en la que elservidor público, según el ordenamiento jurídico, sin perder tal condición,puede dejar de prestar sus servicios de forma temporal para realizar unaactividad de formación académica. Atendiendo a la potestad reglamentaria quese les otorga a las entidades públicas para reconocer la referida situaciónadministrativa, estas pueden determinar que la comisión de estudios sematerialice a través de la suscripción de un contrato de comisión de estudioscon el servidor público interesado.
15. En el Auto 1330 de 2022[24], la Sala indicó que el criterio subjetivo uorgánico determina si un contrato es estatal. Así, refirió que “[e]l artículo 32 dela Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales ‘todos los actosjurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que serefiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad’”[25]. Enese sentido, a primera vista, podría pensarse que un contrato de comisión deestudios en el que una de las partes es una entidad pública es un contrato estatala la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que un ejecutivo originado eneste es de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, según el numeral 6° del artículo 104 del CPACA.
16. No obstante, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estadoha afirmado que un contrato de comisión de estudios celebrado por una entidadpública no es un contrato estatal, en los términos de la Ley 80 de 1993. Enefecto, dicha autoridad judicial ha explicado que “[e]l contrato que celebra unempleado público con su empleador en virtud del otorgamiento de unacomisión de estudios no se encuentra sometido al Estatuto General deContratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 sinoa la normativa de derecho laboral público pertinente, a la que le son propias las
situaciones administrativas”[26]. Por ende, es posible concluir que loscontratos de comisión de estudios, así estos sean suscritos por una entidadpública con un empleado público, no necesariamente se catalogan comocontratos estatales y, en su lugar, se trata de acuerdos sujetos al derecho laboralpúblico.17. Ahora bien, la Corte advierte que la posición del Consejo de Estadorespecto de si el contrato de comisión de estudios es o no un contrato estatal noha sido pacífica. En efecto, la Sección Quinta de esa Alta Corporación haexplicado que “en la actualidad no existe en el Consejo de Estado una posiciónunificada sobre la naturaleza estatal o no, del contrato de comisión de estudios,ya que si bien se ha dicho que este tipo de contratos no tiene las característicasde los contratos estatales, subsiste de igual manera la regla que indica que todocontrato en que sea parte una entidad estatal, será de naturaleza igualmenteestatal para efectos de la normativa aplicable, sin importar su régimenjurídico”. Sin perjuicio de ello, la Sección Quinta en esa misma decisiónprecisó que “las decisiones expuestas, proferidas por el Consejo de Estado,tienen fuerza vinculante y por tanto son fuente de derecho para los jueces,quienes, en presencia de dos posturas disímiles asumidas por el tribunal de cierre, pueden hacer uso de su facultad de autonomía judicial”[27].
18. En ese contexto, la Corte observa que, en todo caso, el Consejo deEstado ha adoptado en mayor medida la posición de que el contrato decomisión de estudios no es un contrato estatal. Por ejemplo, la SecciónSegunda, Subsección B ha indicado que “la Comisión de Estudios es unasituación administrativa que se le otorga a un empleado como un beneficio oincentivo con el fin de lograr una formación para él, la que, a su vez, se revierteen el mejoramiento del servicio y en tener personal calificado para el mismo
fin”[28]. Asimismo, la Sección Tercera se refirió al contrato de comisión deestudios en los siguientes términos: No obstante los elementos destacados del contrato estatal, se observaque las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de lascaracterísticas de los contratos estatales, puesto que, su título jurídicoproviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de unavinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr lacapacitación de los empleados o funcionarios que alcancen nivelesde excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempreque reúnan los condiciones exigidas por la norma reglamentaria. […]en el caso de las comisiones de estudio, estas constituyen unbeneficio al que se hacen acreedores los servidores públicos de plantade la respectiva entidad, beneficio que es de naturalezafundamentalmente laboral, cuyo objeto es brindar capacitación aquienes estén cobijados por una situación laboral. Ahora, para elestatuto de contratación le son extrañas las normas que regulanindistintamente cualquiera de las situaciones laborales, las que estángobernadas por principios constitucionales diferentes, cuya estructuralegal y reglamentaria responde al ejercicio de la función pública
aplicable a los servidores públicos o privados[29].
19. Teniendo en cuenta el origen de naturaleza laboral de un contrato decomisión de estudios y atendiendo la jurisprudencia más reiterada del Consejode Estado, la Sala considera razonable establecer como regla de decisión quelos procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones derivadasde un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública, alregirse por el derecho laboral y no estar enmarcado en los supuestos señaladosen el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, de conformidad con losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social.
5 Caso concreto
5 Caso concreto
20. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala consideraque la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombiaen contra de Jorge Alberto Mejía Hernández y María Eugenia Hernández deMejía debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral. Esto, por cuanto (i) en principio, es razonable considerar que elcontrato de comisión de estudios que motiva el proceso ejecutivo no es uncontrato estatal de conformidad con el artículo 32 la Ley 80 de 1993; (ii) por elcontrario, este refleja una situación administrativa derivada de la relaciónlaboral del demandado con la demandante, con la que estaba vinculado comoprofesor asociado adscrito; (iii) el asunto no corresponde a los procesosejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo,ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios, al cualen principio no le es aplicable el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de2011; y (iv) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria,en su especialidad laboral, atendiendo el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS,en concordancia con el artículo 100 ib, comoquiera que pretende la ejecuciónde una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.
21. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda ejecutiva sub examine es el JuzgadoTreinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, por lo tanto, ordenaráremitirle el expediente CJU-2353, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda y elJuzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de BogotáD.C. es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutivapromovida por la Universidad Nacional de Colombia en contra de JorgeAlberto Mejía Hernández y María Eugenia Hernández de Mejía.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2353 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., paraque proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. ].
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada Ausente con excusaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 499 DE 2023
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.
1. En esta ocasión, la Universidad Nacional de Colombia presentódemanda ejecutiva contra Jorge Alberto Mejía Hernández y María EugeniaHernández de Mejía. Con ello, pretendió que se librara mandamiento de pagopor (i) la suma de $144’771.240, derivados del incumplimiento del contrato decomisión de estudios en el exterior suscrito entre las partes; (ii) la cláusulapenal fijada en el mismo; y (iii) lo correspondiente al pagaré suscrito por los
ejecutados[30]. 2. El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Juzgado VeinteAdministrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuitode la misma ciudad. Inicialmente, el juez administrativo se desprendió de lacompetencia del asunto en atención a los artículos 104.6, 155.7, 297.4 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA) y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante CPTSS). Lo anterior, pues determinó que las obligacionesprovenían de una relación laboral y unos pagarés. Por su parte, el juez laboralsustentó su postura en los artículos 104.4 del CPACA y 21 del Decreto 1210 de1993, toda vez que adujo que las partes eran de naturaleza pública, por lo quesu relación y los actos sobrevinientes correspondían al conocimiento de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. En el Auto 499 de 2023, la Sala Plena, realizó un estudio referente a la
competencia de los procesos ejecutivos en general[31], de los derivados de actas de acuerdo laboral[32] y de los contratos estatales[33]. Asimismo, analizóla jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de contratos de comisión de estudios[34]. 4. De lo anterior, concluyó que el contrato de comisión de estudios no esun contrato estatal, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues esuna situación administrativa que surge de una relación laboral. En esa medida,se explicó que el presente asunto no corresponde a los procesos ejecutivos deconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino que seenmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral, de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del CPTSS. En consecuencia, sedispuso la siguiente regla de decisión: “(…) los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligacionesderivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por unaentidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estar enmarcado enlos supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 5. Aclaro mi voto en la presente decisión porque considero que en estecaso, a pesar que se tomó como base la jurisprudencia del Consejo de Estado,no existe una posición clara y unificada en la materia en dicha corporación. Ami juicio, la Sala no tuvo en cuenta que en providencias más recientes de lareferida alta corte se llegó a la conclusión de que “deben considerarse contratosestatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma
naturaleza (…)”[35]. Ello, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 32 de laLey 80 de 1993. Precisamente, en una de las decisiones citadas en el presenteasunto, se dejó en claro que “(…) no existe en el Consejo de Estado unaposición unificada sobre la naturaleza estatal o no, del contrato de comisión de estudios (…)”[36]. 6. Por consiguiente, encuentro que aún existe una dicotomía marcadafrente a la naturaleza jurídica del contrato de comisión de estudios y, enconsecuencia, respecto de la jurisdicción competente para adelantar losprocesos ejecutivos sustentados en estos, dado que se trata de una temática enla que todavía no se ha llegado a consensos jurisprudenciales. 7. Ahora bien, observo que en la presente decisión se tomó comofundamento una de estas posturas del Consejo de Estado, la cual es anterior aaquella que dispone la naturaleza estatal de este tipo de contratos. En esamedida, el Auto 499 de 2023 iría en contravía de jurisprudencia más reciente dedicha corporación en la materia. 8. Adicionalmente, en el Auto 499 de 2023 también se citó el siguienteapartado: “[c]abe resaltar que las decisiones expuestas, proferidas por elConsejo de Estado, tienen fuerza vinculante y por tanto son fuente de derechopara los jueces, quienes, en presencia de dos posturas disímiles asumidas por el
tribunal de cierre, pueden hacer uso de su facultad de autonomía judicial”[37].Considero que la anterior afirmación puede configurar una inseguridad jurídicaen este tipo de procesos, pues casos similares pueden ser resueltos de formasdiferentes, atendiendo exclusivamente al criterio del juez que conozca delasunto y a su postura frente a la naturaleza jurídica de los contratos de comisiónde estudios. 9. En conclusión, aunque respeto y comparto la determinación tomada porla Sala Plena, los argumentos utilizados para llegar a ella están fundados ensolo una de las líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de lanaturaleza de los contratos de comisión de estudios, temática sobre la cual noexiste un verdadero consenso. Asimismo, la anterior situación puede ocasionarque casos de similares consideraciones sean definidos de diferente forma,dependiendo de la concepción que tenga el juez de conocimiento de lanaturaleza de la figura. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado[1] Cfr. Expediente digital. 02.DemandaEj20210016400.pdf. [2] Cfr. Expediente digital. 05.AnexosDemanda.pdf, pp. 1 – 9. Contrato de estudios en el exterior No. 132 de 2009. [3] Mediante Resolución No. 249 del 22 de febrero de 2007 de la Vicerrectoría de la sede Bogotá, se nombró en período de prueba a JorgeAlberto Mejía Hernández. El 2 de marzo de 2007, el señor Mejía Hernández se posesionó a través de acta 099, para ejercer funciones en elperíodo comprendido entre el 2 de marzo de 2007 y el 1 de marzo de 2008.
[4] A través de la Resolución No. 195 del 13 de octubre de 2009, el consejo de la facultad de Artes otorgó al señor Mejía Hernández comisiónespecial de estudios en el exterior, con derecho a asignación mensual, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, pararealizar estudios de doctorado. [5] Cfr. Expediente digital. 05.AnexosDemanda.pdf, p. 2. En el contrato se acordó, entre otras, la siguiente cláusula: “Sép ma: obligaciones dela comisión: (...) 7.5 Una vez finalizada la situación administra va de comisión de estudios, reasumir en servicio ac vo inmediatamente sus compromisos laborales, para con la UNIVERSIDAD, ante el respec vo Decano de Facultad. 7.6 De acuerdo con lo establecido en el literal b)numeral 5, ar culo 10 del Acuerdo 024 de 2007, EL COMISIONADO deberá presentar tulo de doctorado al finalizar la comisión, si mediandorazones de peso, este no puede presentarse, se admi rá provisionalmente el acta de grado o una cer ficación equivalente. No obstante, seráobligatorio el aportar el tulo formal legalmente válido en Colombia dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización del a la comisión. En todo caso la no presentación del tulo en el empo previsto tendrá d efectos nega vos en a la evaluación del docente, sin perjuicio de lasdemás consecuencias de orden legal. 7.7 prestar sus servicios profesionales a LA UNIVERSIDAD por un término igual
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