CC - A500-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A500-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 500/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T345 del cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). Expediente T4.739.795 Acción de Tutela instaurada por Carmen Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-.
Decisión: Se niega la nulidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa - quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor German Ernesto Ponce Bravo, Gerente
Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, contra la sentencia T-345 del cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Séptima de Revisión.
1. ANTECEDENTES La señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo actuando como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia, a la educación de su hijo y a tener un trato especial por encontrarse en situación de discapacidad. En consecuencia, pidió se ordenara a COLPENSIONES, que la reintegrara al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales, según los hechos que a continuación se resumen:
1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO
LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-345 DE 2015.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T345 de 2015, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1. Señaló la accionante que ha venido prestando sus servicios para ejercer mandato judicial en el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS, desde el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el ISS seccional Cesar.
1.1.2. Añadió que a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios profesionales para ejercer mandato judicial en el ISS seccional Atlántico, hasta el 19 de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el ISS estableció la cesión automática del contrato bajo la aceptación de COLPENSIONES. 1.1.3. En esta medida, conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 4488 del 18 de noviembre de 2009, COLPENSIONES sería la nueva administradora en el régimen con prima media con prestación definida y de los regímenes especiales. 1.1.4. Manifestó que mediante escrito del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), COLPENSIONES, aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial suscrito entre el ISSen liquidación y la tutelante y a favor de COLPENSIONES en calidad de entidad contratante, la cual finalizó el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013). 1.1.5. Sostuvo que el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), y mediante aceptación de oferta 91 de dos mil trece (2013), COLPENSIONES y ella celebraron una nueva contratación hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) y un OTROSÍ No.2 del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual adicionó al valor de la oferta y prorrogó el plazo hasta el diez (10) de julio de dos mil catorce
(2014). 1.1.6. Afirmó que es madre cabeza de hogar y que los honorarios que recibe por parte de COLPENSIONES son sus únicos ingresos. Igualmente, expresó que su hijo tiene veintidós (22) años de edad y fue declarado interdicto judicial por padecer de “SINDROME DE ESPECTRO AUTISTA, RETARDO MENTAL, TRASTORNO DEL SUEÑO”. Por tal motivo ella fue declarada madre curadora mediante fallo proferido el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla. 1.1.7. Como sustento de lo anterior, añadió que el diez (10) de noviembre del dos mil once (2011), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, calificó a su hijo con una pérdida de capacidad laboral del 90.50%, con fecha de estructuración del diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). 1.1.8. Adujo que durante la ejecución de su contrato nunca recibió requerimiento por incumplimiento, su trabajo siempre fue idóneo, eficaz y cumplió cabalmente el objeto del contrato y que la finalización de la aceptación de la oferta se debió al cambio de administración que decidió prescindir de sus servicios. 1.1.9. Resaltó que el funcionario Steven Bernal Carvajal de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de COLPENSIONES, veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), le informó que debía enviar propuesta para la
contratación del segundo semestre de 2014, e incluso le hicieron el requerimiento de actualizar su experiencia laboral con la entidad en el SIGEP. 1.1.10. Posteriormente, el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) inexplicablemente mediante correo electrónico le informaron acerca de la finalización de la oferta de servicios y le solicitaron renunciar a los poderes otorgados en los doscientos cuarenta (240) procesos judiciales que tenía como representante de COLPENSIONES: 1.1.11. Con base en lo anterior, interpuso acción de tutela con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales y los de su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad. Como sustento de ello, precisó que la entidad accionada conocía su condición de madre cabeza de hogar, la cual había sido notificada al Seguro Social desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) y posteriormente a COLPENSIONES con la documentación requerida para iniciar la ejecución de la oferta en el año dos mil trece (2013), aportando la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y la Calificación de la Junta Regional de Invalidez. 1.1.12. Por último, añadió que a su cargo también se encuentra su madre de setenta y siete (77) años de edad, quien padece de “descalcificación en los huesos, artrosis e hipertensión”. Por lo cual afirma que su trabajo en COLPENSIONES es su único ingreso mensual y la única fuente de subsistencia de su familia, compuesta por su madre y su hijo de veintidós (22) años de edad. 1.1.13. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se tutelaran sus
derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordenara a COLPENSIONES reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales. 1.2. ACTUACIONES PROCESALES A continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de Primera Instancia. Mediante Sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reanudara la oferta de servicios 91 de 2013, tendiente a prorrogar el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante CARMEN RIVERO RASCO, para el periodo de julio-diciembre de 2014, inclusive para los años venideros, siempre y cuando la accionante conservara la condición alegada en la solicitud de amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que la situación particular de la tutelante se enmarca en los postulados de la Corte Constitucional para la concesión del amparo pretendido con esta acción de tutela. Además la entidad accionada nunca se dio a la tarea de probar los supuestos de hechos sobre los cuales basó su defensa. Por tanto, el Despacho no concibe la posición de COLPENSIONES cuando afirma que la tutelante si bien suscribió contratos con el ISS desde 1995 inclusive, se haya
sustraído ésta en comunicar o probar a su contratista la condición de madre cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad, a juicio del despacho no sería lógico entender que después de casi 18 años de contratación ni el ISS ni el sucesor procesal COLPENSIONES, se hubieren enterado que la accionante tenía esta condición especial por el hecho de tener a su cargo a un hijo discapacitado incluso desde su nacimiento; sin embargo, la petente ha expuesto al Despacho que esta condición la puso en conocimiento al ISS, tendiente a que se le diera traslado de seccional como en efecto ocurrió. 1.2.2 Impugnación de la decisión de primera instancia. Inconforme con la decisión de instancia, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional con base en los siguientes argumentos: “[…] 1. Existen serias contradicciones probatorias que desestiman el derecho reclamado por el accionante lo cual conlleva que la decisión del aquo provoque una eventual vía de hecho por defecto fáctico. No tuvo en cuenta el despacho las pruebas solicitadas por esta administradora y tampoco practicó las que de oficio eran obligatorias para determinar la existencia del derecho. Así pues cuando la acción de tutela consiste en un proceso sumario, no es posible violar el debido proceso de las partes y aceptar como últimas prueba las simples afirmaciones realizadas por el actor. (SIC) Es decir que la decisión no fue adoptada con imparcialidad. Adicionalmente, además de las pruebas indicadas en primera instancia, consultado el sistema RUAF de acceso público se
observa que la accionante es encuentra vinculada en estado ACTIVA a la caja de compensación familiar del Huila en
calidad de CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE.
2. El Despacho desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado quienes señalan que la estabilidad reforzada NO PROCEDE cuando se trata de contratos de prestación de servicios.
3. El objetivo de la demandante se refieren (SIC) finalmente al reintegro de un contrato QUE NO ES LABORAL y que en garcia (SIC) de discusión debe ser abalizado por la justicia ordinaria.
4. El Despacho profirió una sentencia con una decisión indefinida sin tener en cuenta la TRANSITORIEDAD que establece la ley y la misma jurisprudencia para los casos en que se demuestre un perjuicio irremediable. Es una sentencia DESPROPORCIONAL más cuando no se contaban con elementos probatorios claros. NO se compadece la decisión con la sana crítica.
5. El hecho de que la accionante hubiera aportado en su momento documentos que demostraban la interdicción de su hijo. Dicha situación no implica per se que ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. Es decir, que en ningún caso la señora RIVERO RASGO demostró dicha condición y simplemente informó que cuidaba de su hijo inválido […]”
(negrillas dentro del texto) 1.2.3 Sentencia de segunda instancia. En sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión del a-quo.
Señaló que: (i) Carmen Rivero Rasgo es madre cabeza de familia, en la medida que cumple con el lleno de los requisitos referidos por la jurisprudencia para que se adjudique tal calidad, (ii) no obra documento alguno en el acervo probatorio que permita colegir a este operador judicial plural que COLPENSIONES requiere con necesidad de la prestación de los servicios profesionales de aquella, (iii) la accionante solo se limita a afirmar en su acción que COLPENSIONES seleccionó un grupo de abogados externos para seguir en la modalidad de aceptación de oferta de la cual fue excluida, sin embargo, no anexa prueba siquiera sumaria de ello, por tanto al despacho le queda vedado colegir que sus servicios son requeridos por la accionada, (iv) al no estar acreditada la necesidad de los servicios de la petente por parte de COLPENSIONES, se tiene que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales que refiere la señora Rivero Rasgo, por tanto REVOCÓ la decisión impugnada para en su lugar denegar el amparo.
1.3 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T345
DE 2015. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del denominado contrato realidad; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia; tercero, la estabilidad laboral
reforzada de las madres cabeza de hogar. Reiteración de Jurisprudencia, y por último, se analizó el caso concreto. 1.3.1. Inicialmente, se analizó el artículo 53 de la Constitución, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Sobre este punto se reiteró que para proceder a la declaración de la existencia real y efectiva de una relación laboral, debe hacerse referencia a los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral, los cuales la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los que ha abordado el tema. Al respecto se indicó: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. ” (Negrilla y subrayado fuera del texto).1 1.3.2.De esta manera, y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, se citaron sentencias como la T-180 de 20002, en la cual esta Corte señaló los requisitos que deben tenerse en cuenta para que se configure una relación laboral, y en la que se precisó que la realidad es aquella que debe primar frente al contrato que se haya suscrito. Del análisis de la misma la Sala de Revisión dedujo que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además citó sentencias como la C-1110 de 20013, T 286 de 20034, T-501 de 20045, T447 de 20086, C-614 de 20097, T761A de 20138, T-750 de 20149, entre otras. De dicho estudio jurisprudencial, se concluyó que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, 1 Ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
4 M.P. Jaime Araujo Rentería 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 MP, Jorge Iván Palacio Palacio pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. 1.3.3. De igual forma, en la sentencia aludida se hizo especial énfasis en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Se resaltó que en el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta Corporación ha establecido una excepción: “que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar”. 1.3.4. En esta medida, se indicó que la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza
de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a personas vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. Sobre este punto, tanto en la Sentencia aludida como en las decisiones de instancia quedó demostrado que la actora era madre cabeza de hogar, que tenía a su cargo a su hijo en situación de discapacidad y a su madre de la tercera edad, ambos dependían económicamente del trabajo de la tutelante para suplir sus necesidades incluyendo sus requerimientos de salud. 1.3.5. También se enfatizó en la estabilidad laboral reforzada cuando se trata de madres cabeza de hogar, para lo cual se desarrolló el concepto de mujer cabeza de hogar. 1.3.6. Con base en el análisis jurisprudencial que se realizó en la parte considerativa de la Sentencia T-345 de 2015, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas concluyó que la relación existente entre la tutelante y COLPENSIONES era una relación laboral, pues se acreditaron los 3 requisitos exigidos para ello a saber: “Para que se proceda a declarar la existencia real y efectiva de una relación laboral, deben mediar tres circunstancias específicas, a saber: (i) la actividad personal del trabajador,
(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribución del servicio. Como se afirmó con antelación, en estos casos los indicios permiten demostrar la existencia o no de la relación laboral cuya declaración se invoca. La Corte procederá a verificar el cumplimiento de estos requisitos en el presente proceso, para aceptar o desestimar las pretensiones del actor: 3.3.1. En relación con la prestación personal del servicio se puede afirmar que la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo estuvo vinculada al ISS desde el año 1995 hasta el año 2012, cuando el ISS realiza cesión automática del contrato con COLPENSIONES, la nueva administradora de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, vinculación que la actora mantuvo hasta el 07 de julio de 2014, cuando COLPENSIONES termina su contrato. La tutelante ejerció su actividad como apoderada judicial en los procesos que le fueran asignados. De lo anterior, se puede evidenciar que la actora estuvo vinculada por más de veinte (20) años al ISS y sucesivamente a COLPENSIONES, mediante múltiples contratos de prestación de servicios, situación que es prueba fehaciente de que en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, en este caso lo que existía era una relación laboral a tiempo indefinido con obligaciones claramente estipuladas. En esta medida el requisito de temporalidad de los contratos de prestación de servicios no se cumplió. Al respecto esta Corte
en varias oportunidades se ha referido a la temporalidad y vigencia del contrato de prestación de servicios. 3.3.2. La tutelante se encontraba ejecutando labores, por sí misma, evidentemente relacionadas con la defensa de los derechos litigiosos de la entidad accionada. Al desempeñarse como abogada de la misma en doscientos cuarenta (240) procesos judiciales. De igual forma, debía elaborar conceptos jurídicos y prestar la asesoría que le fuera solicitada por el Gerente Seccional o la Directora Jurídica de la Seccional Atlántico, relacionados con el área de su especialidad, tal como se observa en los diferentes contratos suscritos por la tutelante y la entidad accionada. En efecto, las actividades mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo día tras día en una entidad administradora de pensiones como lo era el ISS y lo es actualmente COLPENSIONES, y las cuales, tratándose de un cargo de abogada, no se ejecutan de manera independiente y sin encontrarse bajo la subordinación de algún superior, en este caso el Director o Directora Jurídica de la entidad o la según el caso el Director General de la misma, por lo cual en realidad no se trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador. Adicionalmente, en todos los contratos, se precisaba un valor, el cual recibiría el accionante, como pago mensual por sus servicios lo cual, podría tenerse como la remuneración propia del contrato laboral. Teniendo en cuenta que sí se ejecutaron actividades por parte de la accionante, las cuales pertenecen al giro ordinario de los
negocios llevados a cabo por la accionada, para las cuales la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo no podía actuar de manera independiente, y que, en contraprestación, recibía un pago, puede afirmarse que en realidad, aunque el contrato hubiese sido denominado “de prestación de servicios”, se trata de un contrato de trabajo. Así las cosas, está demostrada la existencia de un contrato realidad, evento en el cual para la jurisprudencia de esta Corporación la relación laboral debe continuar salvo que se demuestre que ya no existe el objeto contractual o la tarea asignada o que existe una justa causa para su terminación. En el caso de las personas cabeza de familia esta Corte en la Sentencia T926 de 2010, señaló además que existe una protección reforzada, que implica una “estabilidad en el empleo, siempre que no exista una causal justificativa de despido”. Situación que encuadra en el caso objeto de estudio, ya que COLPENSIONES no demostró que ya no existiera el objeto para el cual fue contratada la accionante, pues por el contrario contrató otros abogados para realizar la misma labor y además en ningún momento demostró la existencia de una justa causa para despedirla”. 1.3.7. De lo descrito se puede evidenciar, que la sentencia objeto de nulidad realizó un análisis jurisprudencial acerca de los requisitos existentes para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, requisitos que encuadraban en el caso puesto a consideración de la Sala Séptima en dicha ocasión. 1.3.8.Aunado a lo anterior, so pena de que la entidad en su contestación e incluso en su escrito de nulidad, ha querido desvirtuar la categoría de
madre cabeza de familia de la tutelante, dicha condición quedó demostrada incluso desde las decisiones de instancia. Es más, quedó demostrado que el ISS y posteriormente COLPENSIONES conocían de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora y del estado de discapacidad de su hijo, pues, tal y como quedó demostrado en la Sentencia T-345 de 2015, la actora informó a ambas entidades, tanto así que el ISS otorga a la tutelante traslado a la ciudad de Barranquilla para que desde allí continuara prestando sus servicios y su hijo pudiera ingresar a un instituto de rehabilitación integral, el cual era necesario para su tratamiento y mejorar su calidad de vida. Esa fue precisamente la razón a la cual obedeció el traslado por parte del ISS Seccional Cesar a la Seccional Atlántico. 1.3.9. Por último, es importante precisar que en la sentencia referida con base en el material probatoria anexado y solicitado en sede de revisión se concluyó que: “[…] entre la peticionaria Carmen Cecilia Rivero Rasgo y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se configuró una relación laboral, teniendo en cuenta que: (i) la accionante desempeñaba una actividad personal como abogada en más de 240 procesos, realizaba asesorías y conceptos jurídicos a la entidad como abogada del área jurídica; (ii) la labor realizada estaba subordinada a las órdenes impartidas por la entidad; y (iii) los servicios personales prestados por la peticionaria eran remunerados. En consecuencia, en el presente caso existió una relación
laboral en virtud de los lineamientos jurisprudenciales descritos. Por último, es importante reafirmar que los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos durante cerca de veinte (20) años son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumplió. En fin, la naturaleza del cargo que desempeñaba la señora Rivero Rasgo dificultaba que su contratación fuera por medio de un contrato de prestación de servicios. Como se explicó, esta forma de contratación encubrió una relación de índole laboral, cuya implicación principal fue que no se reconocieran a favor de tutelante los salarios durante la vigencia real de la relación laboral, las prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social.”(Negrilla y subrayado fuera del texto) Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Rivero Rasgo contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, y en su lugar, CONCEDER el amparo. Por tanto, CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO.- DECLARAR la existencia del Contrato Realidad y, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo en un cargo equivalente al de la relación contractual que venía desarrollando, o a uno de superior jerarquía. Igualmente, se ADVIERTE a la accionada que en caso de no ser posible la anterior medida, prorrogue la oferta contractual hasta tanto la entidad logre ubicarla en un cargo equivalente.”
2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-345 DE 2015
El 14 de agosto de 2015, el doctor Germán Ernesto Ponce Bravo, en calidad de Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T345 de 2015, con base en la siguiente causal: 2.1. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR PARTE DE UNA SALA DE REVISIÓN En este capítulo sostiene que con las decisiones proferidas por la Sala séptima de Revisión en la Sentencia T-345 de 2015, se contravino la jurisprudencia consolidada de la Sala Plena relativa al rigor probatorio que debe existir para demostrar la condición de madre cabeza de familia, lo que a juicio del peticionario llevaría a concluir que la tutela no era el mecanismo idóneo para acceder al amparo solicitado por la señora
Carmen Cecilia Rivero Rasgo, quien actuó como agente oficiosa de su hijo. Sostiene que la nulidad promovida contra la sentencia T-345 de 2015, tiene por objeto demostrar que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional se apartó de la jurisprudencia unificada emanada de la Sala Plena de la misma Corporación (SU-388 de 2005), la cual ha precisado de manera clara, uniforme, reiterada y constante la necesidad de cumplir de manera rigurosa unas condiciones para que se demuestre la calidad de madre cabeza de familia, lo cual a juicio del peticionario no sucedió en el caso de la referencia. En este punto indica textualmente “En modo alguno la pretensión de este escrito es reabrir el debate constitucional que finalizó con el fallo objeto de nulidad”. Añade que desde la SU388 de 2005, la Sala Plena, en razón del us
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