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CC - A500-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A500-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A500-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 500 DE 2024

Referencia: expediente D-13.956

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C055 de 2022

Magistrados sustanciadores: Antonio José

Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia C-055 de febrero 21 de 2022, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 ‘por medio de la cual, se expide el Código Penal’, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, ‘(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o

acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto’. SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.

2. Mediante oficio electrónico de junio 29 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que la sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto n.° 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022, y que

su ejecutoria se surtió entre los días 6, 7 y 8 de junio de 2022.

3. Mediante oficio electrónico de octubre 17 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que, mediante escrito de septiembre 29 de 2023, Vilma Graciela Martínez Rivera presentó solicitud de nulidad en contra de las sentencias C-355 de 2006, SU-096 de 2018 y C-055 de 2022 “y demás creadas en torno al aborto”. Según indicó la solicitante, estas providencias “estarían contrariando las normativas nacionales e internacionales; [sic] que obligan al Estado de Colombia, a la imperiosa protección de los niños que viven la etapa de desarrollo de la gestación, desde la concepción; (entendida ésta como el inicio de la vida, a partir de la unión del óvulo con el espermatozoide). Mismas [sic] sentencias que se han apartado de la sanción de las conductas, que atentan contra dicha protección de derechos fundamentales de los niños; y que no solo corresponden al aborto, sino posiblemente al homicidio o lesiones personales; y demás conductas establecidas como delitos, en el Título I del Código Penal, “contra la vida y la integridad personal”.

4. Para justificar su solicitud, la ciudadana Martínez Rivera hizo referencia a las siguientes temáticas: “1. Algunas normativas nacionales e internacionales que declaran la imperiosa protección de la vida de los niños desde la Concepción”, “2. ‘Análisis sobre los efectos jurídicos’ de la Sentencia C-055 de febrero 21 de

2022 de la Corte Constitucional”, “3. Relación de la obligación imperiosa de protección al menor, adquirida por el Estado de Colombia; en coherencia con la sanción a los delitos que atentan contra su vida e integridad personal, del Título I del Código Penal”, “4. Relación de las presuntas evidencias allegadas al proceso D0015375, por parte de algunas instancias convocadas; a partir de las preguntas dirigidas por la Magistrada Pardo (entre otras las numeradas 4, 6, 8 y 10); al solicitar la descripción de las prácticas utilizadas para ‘interrumpir un embarazo’; antes y después de las 24 semanas de gestación; así como para proceder en el caso del que ‘el feto nazca vivo’. En la reiteración de la vigencia de otros delitos contra la vida e integridad personal Título I del Código Penal”, “5. Relación de otras evidencias de instancias no invitadas al presente proceso (D0015375); que practican el aborto; ‘mismo tratamiento del Tipo de Homicidio’ (Sentencia T-179/93)” y “6. Otros Hechos de presuntos Engaños y Ambivalencias o Contradicciones”.

5. Mediante los autos 2930 y 2931 de noviembre 21 de 2023, la Sala Plena rechazó “de plano” las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de 2018. En cuanto a la primera, de manera particular, “por ser manifiestamente extemporánea y por incumplir el requisito de legitimidad”. En relación con ambas, se conminó a Vilma Graciela Martínez Rivera “para que en lo sucesivo se abstenga de formular

peticiones manifiestamente improcedentes” y dispuso que, “en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponente disponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia”.

II. CONSIDERACIONES

6. Por su identidad material con el presente asunto, la Sala reiterará las razones del auto 2930 de 2023 para resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia C-055 de 2022.

7. La Sala Plena ha señalado que son tres los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad en contra de las sentencias expedidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad: legitimación para actuar, presentación oportuna y satisfacer una carga

[1] argumentativa estricta . La primera la acreditan el demandante, el Procurador General de la Nación, los ciudadanos que intervinieron de manera oportuna en el proceso (esto es, dentro del término de fijación en lista), y quienes hubiesen tenido iniciativa o intervenido como ponentes en [2] la elaboración de la norma objeto de control . La solicitud de nulidad es oportuna si se presenta dentro de los tres días siguientes a la desfijación del [3] edicto que notifica la sentencia , salvo que el vicio se hubiese presentado [4] antes de este momento o que la sentencia se hubiere notificado por [5] conducta concluyente . Finalmente, el solicitante debe exponer de manera clara, específica y precisa, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes, de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y

trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la [6] decisión o en sus efectos” .

8. En cuanto a las solicitudes de nulidad que no cumplen “de manera evidente” con alguna de estas tres exigencias, en el auto 2930 de 2023, que se reitera, se indicó: “De acuerdo con el Auto 270 de 2020, ‘activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen los requisitos mínimos formales ‘(…) implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y

[7] seguridad jurídica’’ . Escenario que daría lugar al rechazo de plano de la solicitud. Recientemente, en el Auto 1000 de 2023 la Sala Plena se pronunció sobre una solicitud similar presentada por la misma [8] peticionaria ; la Corte rechazó de plano la petición ante su evidente falta de oportunidad y por ausencia de legitimación de la solicitante”.

9. En el auto en cita, la Sala rechazó de plano, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera en contra de la sentencia C-355 de 2006, al ser “manifiestamente extemporánea y por incumplir el requisito de legitimidad”. En cuanto a lo primero, precisó que la solicitud de nulidad se presentó el 29 de septiembre de 2023, a pesar de que el término de ejecutoria del auto mediante el cual se notificó la sentencia “transcurrió durante los días 8, 11 y 12 de septiembre de 2006”. Igualmente, en el

resolutivo tercero de este auto se dispuso que, “en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponente disponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia”.

10. En el presente asunto no se aplicará de manera directa esta última disposición del auto 2930 de 2023; es decir, la presente solicitud se resuelve

[9] por la Sala Plena y no por parte de los magistrados sustanciadores, debido a que esa medida –el rechazo de plano por los magistrados sustanciadores– se circunscribió a la petición presentada en contra de la sentencia C-355 de 2006 y se fundamentó en la reiteración de este tipo de solicitudes por parte de la misma persona. Esta interpretación pretende hacer compatible la competencia de la Sala Plena para conocer acerca de las solicitudes de nulidad y, a su vez, garantizar el principio de economía procesal ante prácticas que, más allá de buscar un adecuado ejercicio de la administración de justicia, pretenden su desgaste sin una causa justificada.

11. Así las cosas, en el presente asunto, si bien la ciudadana Martínez Rivera cumple la exigencia de legitimación, al haber sido interviniente en el

[10] Expediente D-13.956 , la solicitud de nulidad es manifiestamente extemporánea ya que se presentó el 29 de septiembre de 2023, a pesar de que el término de ejecutoria del auto mediante el cual se notificó la Sentencia C-055 de 2022 transcurrió entre los días 6, 7 y 8 de junio de 2022, como se indicó previamente. De hecho, resalta la Sala que la ciudadana

solicitante ya había presentado varias solicitudes de nulidad en contra de la misma sentencia, las cuales fueron resueltas en el auto 243 de 2023.

12. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad debido al manifiesto incumplimiento del requisito de oportunidad y, tal como se indicó en el auto 2930 de 2023, en la medida en que este tipo de solicitudes se ha presentado de manera reiterada por la misma persona, “conminará a la peticionaria para que se abstenga de presentar solicitudes

[11] manifiestamente improcedentes , de continuar, la Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto [12] funcionamiento de la administración de justicia ”. Sin perjuicio de lo anterior, y para garantizar el principio de economía procesal, también dispondrá que, en caso de presentar en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, los magistrados ponentes podrán ordenar su rechazo inmediato, citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera en contra de la sentencia C-055 de 2022, por ser manifiestamente extemporánea.

Segundo. CONMINAR a la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera para que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes. De continuar presentando solicitudes infundadas y

abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Tercero. DISPONER que, en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, los magistrados ponentes dispongan su rechazo inmediato, citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia. Cuarto. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Cfr., entre otros, los autos 190 de 2024, 243 de 2023, 292 de 2006, 063 de 2004 y 031A de 2002. [2] Cfr., al respecto, entre otros, los autos 243 de 2023, 813 de 2021, 068 de 2019, 180 de 2015, 155 de 2013 y 280 de 2010. [3] Cfr., entre otros, los autos 068 de 2019, 547 de 2018, 155 de 2013 y 280 de 2010.

[4] Cfr., al respecto, el Auto 128 de 2022. [5] Esta última circunstancia se puede presentar cuando, luego de adoptada la decisión respecto de la demanda de inconstitucionalidad (lo que generalmente ocurre con la publicación del comunicado de prensa por parte de la Corte, momento a partir del cual el decisum de la providencia es exigible a todos los operadores jurídicos), y antes de su notificación por edicto, la parte interesada presenta un escrito de nulidad ante la Corte en el que se evidencia que ha tenido conocimiento de la providencia. Cfr., al respecto, las sentencias C-097 de 2018 y C-136 de 2016 y los autos 043 y 128 de 2021. [6] Auto 381 de 2014. De manera general, cfr., los autos 190 de 2024, 243 de 2023, 1069 de 2021, 128 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2019, 193 de 2018, 153 de 2018, 185 de 2012 y 021 de 1998. [7] “Cfr., Corte Constitucional, Autos 071 y 270 de 2020”. [8] “En el escrito la peticionaria afirma que la Corte Constitucional no le ha contestado la solicitud presentada el 11 de enero de 2023 donde solicitó la nulidad de los procesos D-13956 y D-13856 considerando que el fallo Dobbs vs Jackson, anuló el fallo Roe vs Wade. No obstante, mediante Auto 1000 de 2023 la Sala Plena resolvió rechazar de plano la solicitud por ser manifiestamente extemporánea y por falta de legitimación”. [9]

De acuerdo con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la competencia para decidir las solicitudes de nulidad se decide por la Sala Plena. [10] Como se indica en el Auto 243 de 2023, mediante el cual se resolvieron múltiples solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022, “[l]a intervención en el proceso [de Vilma Graciela Martínez Rivera] se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, los días 28 de octubre, 8 y 12 de noviembre de 2020” y “[s]u calidad de ciudadana colombiana se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía en las citadas intervenciones”. [11] “Ver Auto 425 de 2021”. [12] “Ver Auto 1068 de 2021”.

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