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CC - A501-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A501-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 501/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-285 de 2014. Acción de tutela instaurada por Asociación Nacional de Transportadores -en adelante ASOTRANScontra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva (expediente T-4.198.843).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-285 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. RECUENTO DE LOS HECHOS PROBADOS QUE DIERON

LUGAR A LA SENTENCIA T-285 DE 2014

1. El Decreto 2762 de 2001 "por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera", regula lo referente a la operación de terminales de transporte y fijación de las tasas de uso y recaudos, en sus artículos 12 y 13 (numeral octavo); ordena a los terminales de transporte recaudar las tasas de uso, con el componente de

seguridad y transferir dichos dineros a la entidad administradora de los programas, los cuales deben ser manejados de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales o a través de sus agremiaciones y las terminales de transporte en su conjunto.

2. Para el desarrollo de lo anterior, según lo establecido por el citado Decreto, las terminales deberán disponer, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, de los equipos, personal idóneo y un área suficiente dentro de sus instalaciones físicas para la práctica de los exámenes médicos generales de aptitud física y prueba de alcoholimetría, indispensables para el desarrollo de los programas de seguridad vial.

3. Por su parte, la Resolución 2222 de 2002 del Ministerio de Transporte, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”, indica en su artículo segundo lo siguiente: “Además del valor definido en los literales a, b, c, d y e del ART.

PRIMERO de la presente Resolución, los Terminales de Transporte cobrarán a las empresas de transporte el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen así: $600= para el año 2.002 con una cobertura del 33%, $1.200= para el año 2.003 con cobertura del 66% y $1.800= para el año 2.004 con cobertura del %100. Para enero del año 2.005 el valor de esta prueba se incrementará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor

(IPC) del año inmediatamente anterior y continuará con el mismo procedimiento para los años siguientes teniendo una cobertura del 100%. Este valor es un componente de la tasa de uso para el desarrollo de los programas de seguridad en la operación de transporte definidos en el artículo 12 numeral 8 del Decreto No. 2762 de Dic. 20 de 2.001. Estos recursos serán recaudados por la Terminal y depositados diaria e íntegramente en la cuenta que para tal efecto establezca el organismo administrador del programa, el cuál será creado por las entidades gremiales y asociaciones del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros”. (Negrilla fuera de texto). 2

4. En virtud de lo preceptuado por el Decreto 2762 de 2001 y la Resolución 2222 de 2002 precitados, el consorcio ADITT-ASOTRANS, en calidad de organismo administrador de programa, atendiendo a la facultad otorgada por los gremios representativos de las empresas de transporte terrestre intermunicipal de orden nacional para la creación de dicho órgano, celebró convenio de colaboración con la Terminal de Transporte de Neiva, el 19 de septiembre de 2008, por una duración de cinco años, prorrogables por el mismo período de tiempo, si no existiere decisión en contrario con una anticipación mínima de treinta (30) días a su vencimiento.

5. El 25 de abril de 2013, el Gerente de la Terminal de Transportes de Neiva, Alejandro Plazas Macías, mediante comunicación escrita, manifestó a ASOTRANS, sin motivación adicional alguna, la intención de no renovar el convenio de colaboración, que tiene por objeto la

aplicación de pruebas de alcoholimetría y exámenes de aptitud física de todos los conductores que estuvieren próximos a ser despachados desde las instalaciones de la Terminal de Transportes de Neiva.

6. En sesión de 14 de septiembre de 2013 y dada la finalización del convenio de colaboración con el consorcio ADITT-ASOTRANS, la Junta Directiva del Terminal de Transportes de Neiva, tomó la determinación unilateral de asignar el convenio para realizar las pruebas de alcoholimetría y programas de seguridad vial a otro operador

CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL TOLIMA, HUILA, CAQUETÁ Y GIRARDOT –en adelante CORPOTRANS-, asociación regional de empresas urbanas, de particulares y empresas de servicio especial. Según la acción de tutela: (…) “no es un organismo operador de programa en los términos de la resolución 002222 de 2002”, ello sustentado en que “COORPOTRANS no es un gremio, sino una Corporación, dedicada a otras actividades diferentes al manejo del programa de seguridad vial como puede verse en su certificado de existencia y representación. En efecto, el organismo administrador del programa debe encargarse exclusivamente de las pruebas de alcoholimetría y de los exámenes médicos de aptitud física. El programa no lo pueden manejar directamente los gremios o un gremio, sino el organismo creado por los gremios. En cambio, el CONSORCIO ADITTASOTRANS se dedica de manera exclusiva a operar el programa de alcoholimetría como manda la ley”.

7. La entidad accionante, citando entre otras fuentes de derecho la Ley

336 de 1996, los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Resolución 3 002222 de 2002 y la sentencia 0543 de 2010 del Consejo de Estado, adujo que la relación entre los gremios y las terminales no es de índole contractual sino convencional, en razón a que se firma un convenio de colaboración para que la Terminal de Transporte cumpla el reglamento del Ministerio y recaude los recursos del programa, devolviéndolos integralmente a los administradores del programa. En este sentido, la suspensión del convenio o el otorgamiento del contrato a una entidad no autorizada, pondría en peligro la vida e integridad de los pasajeros y sería abiertamente violatoria del debido proceso administrativo, en razón a que no existe norma alguna que permita a las terminales de transporte adjudicar el programa de seguridad vial.

8. Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2009, se ocupó de establecer la posibilidad del manejo de recursos a un sector de la economía, autorizando al Gobierno para designar a los gremios representativos de un sector económico para manejar recursos, por cuanto en virtud de la Ley 336 de 1996, reglamentada por los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Ley 105 de 1996 y la Resolución 2222 de 2002, el Gobierno Nacional concede a los gremios representativos de orden nacional la facultad de constituir fondos de seguridad y promoción para el transporte terrestre.

9. Por lo anterior, la entidad accionada alegó lo siguiente: i) al adjudicar el contrato del programa de seguridad vial incurrió en una vía de hecho y

violó el debido proceso, al atribuirse ilegalmente la facultad de otorgar el contrato de seguridad vial; ii) con esta actuación pone en riesgo la vida de los pasajeros, pues los vehículos que se despachan desde la Terminal de Transportes de Neiva, pueden ocasionar o sufrir accidentes de tránsito y; iii) pone en peligro los recursos del programa pues serían entregados a una corporación que no cumple con el requisito de ser un gremio nacional representativo.

10. La Superintendencia de Puertos y Transporte, vigilante del programa, mediante comunicación de 18-09-2013 ordenó a la Terminal accionada: “abstenerse de realizar cualquier actividad que se enmarque por fuera de la normatividad existente, ya que esto no solo sería antijurídico sino que podría atentar contra la seguridad de los usuarios. Y suspender cualquier actuación de esa Terminal o de sus órganos directivos que afecte la actual operación del programa”, concepto que reiteró mediante comunicación de fecha 19-09-2013 “una vez más, abstenerse de tomar decisiones y realizar actividades contrarias a las normas que rigen su actividad”, en relación con la “realización de pruebas de alcoholimetría y posterior entrega de las respectivas tasas de uso”.

4

11. Según el escrito de tutela, la gerencia del Terminal de Transportes de Neiva no atendió ninguna de las comunicaciones remitidas y, contrario a ello, terminó sin justa causa el convenio de colaboración suscrito; consecuentemente interrumpió la prestación del servicio por parte del Consorcio ADITT-ASOTRANS, dispuso la implementación de guardias de seguridad quienes impedían el acceso de los conductores a las instalaciones donde dicho consorcio prestaba los servicios e impuso

unilateralmente la obligatoriedad de practicar las pruebas de alcoholimetría con COORPOTRANS, en su calidad de nuevo operador del programa.

2. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Los medios de convicción que reposan en el expediente T-4.198.843, las cuales constituyeron el sustento probatorio para proferir la sentencia T285 de 2014 fueron las siguientes:

1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación Nacional de Transportadores “ASOTRANS” de la Cámara de Comercio, con fecha de 12 de septiembre de 2013. (fl. 2-6)

2. Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación para el Desarrollo Integral del Transporte Terrestre Intermunicipal “ADITT” de la Cámara de Comercio, con fecha de 25 de septiembre de 2013. (fl. 7-11)

3. Comunicación escrita por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte al Gerente General del Terminal de Transportes de Neiva con fecha de 18 de septiembre de 2013 en la que requiere a la referida Terminal que se abstenga de realizar cualquier tipo de actividad que se enmarque por fuera de la normatividad existente.

(fl. 12-13)

4. Resolución 002222 de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”. (fl. 15-17)

5. Circular externa número 006 de mayo 4 de 2007 de la

Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre la vigencia y cumplimiento del programa de seguridad y pruebas de alcoholimetría. (fl. 18-29) 5

6. Escrito de terminación de convenio de colaboración por parte del Terminal de Transportes de Neiva dirigido a ASOTRANS, con fecha de 25 de abril de 2013. (fl. 46)

7. Respuesta del Consorcio ADITT-ASOTRANS al escrito de terminación de convenio de colaboración, calendada el 4 de septiembre de 2013. (fl. 62-63)

8. Reporte de información del Consorcio ADITT-ASOTRANS y cumplimiento de normatividad, dirigido al Gerente General del Terminal de Transportes de Neiva, fechado el 21 de agosto de 2013.

(fl. 71-73)

9. Certificado de existencia y representación legal de la entidad de economía solidaria Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. “COOMOTOR” de Cámara de Comercio, con fecha de 26 de septiembre de 2013. (fl. 118-124)

10. Certificado de existencia y representación legal de la Terminal de Transportes de Neiva S.A. de Cámara de Comercio, con fecha de 20 de agosto de 2013. (fl. 127-129)

11. Respuesta a la demanda de tutela por parte de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR”, con fecha de 8 de octubre de 2013. (fl. 160-169)

12. Convenio de colaboración celebrado entre la Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ADITT-ASOTRANS, con

fecha de 19 de septiembre de 2008. (fl. 170-177)

13. Acta No. 225 de la Junta Directiva Ordinaria de la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva de 3 de septiembre de 2013. (fl.

179-190)

14. Informe de revisor fiscal sobre el convenio de colaboración celebrado entre la sociedad Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ADITT-ASOTRANS, calendado el 3 de septiembre de 2013. (fl. 191-193)

15. Respuesta del Ministerio de Transporte a la demanda de tutela, con fecha de 7 de octubre de 2013. (fl. 208-210)

6

16. Respuesta de Corporación de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Caquetá y Girardot “CORPOTRANS” a la demanda de tutela, fechada el 8 de octubre de 2013. (fl. 217-234)

17. Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Corporación de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Girardot y Caquetá “CORPOTRANS” de la Cámara de Comercio, con fecha de 7 de octubre de 2013. (fl. 235-239)

18. Respuesta de la Superintendencia de Puertos y a la demanda de tutela, fechada el 8 de octubre de 2013. (fl. 297-307)

19. Respuesta del Terminal de Transportes de Neiva a la demanda de tutela, con fecha de 9 de octubre de 2013. (fl. 309-318).

II. LA SENTENCIA T-285 DE 2014

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Alberto Rojas Ríos (ponente), María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, consideró que el problema jurídico que debía resolver la Sala Octava de Revisión consistía en determinar si la actuación de la Terminal de Transportes de Neiva (entidad accionada), que decidió no prorrogar el convenio de colaboración celebrado con ASOTRANS (entidad accionante), para posteriormente suscribir unilateralmente un nuevo convenio con otra entidad (CORPOTRANS), vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ASOTRANS. Para solucionar el problema jurídico, la Sala se pronunció en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela y posteriormente analizó su incumplimiento en el caso concreto. Con base en lo anterior, la Sala Octava consideró los siguientes argumentos: El requisito de la subsidiaridad exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues la acción de tutela no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión, “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o 7 incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo1”. Explicó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos están

previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto vulneratorio. No obstante, cuando la acción de amparo se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se puede omitir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es decir, acudir previamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual y, además, ha de ser grave, así como ha de requerir el despliegue de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. Al analizar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala Octava de Revisión determinó que cumplía con el requisito de inmediatez en materia de acción de tutela, por cuanto el hecho que originó la presunta vulneración fue reciente con respecto a la presentación del amparo (transcurrieron 6 meses aproximadamente). Sin embargo, al continuar con el estudio de la subsidiaridad en materia de acción de tutela, determinó lo siguiente: “…en este punto considera la Sala que existen otros medios de defensa judicial, dependiendo de la calificación que se haga acerca de la controversia sometida a consideración. Por lo cual, declarará improcedente la acción de tutela bajo análisis. La Terminal de Transporte de Neiva es una sociedad de economía mixta, con una participación del Estado de más del 50%, cuyo objeto social es la prestación de servicios conexos a la actividad del transporte público, esto indica que la accionada, por su naturaleza jurídica es una entidad pública, y en consecuencia se encuentra, por

un lado, sometida al cumplimiento de la regulación, tarifas y control operativo del Ministerio de Transporte, y por otro, su actividad se somete a la inspección control y vigilancia establecida para el sector 1 Sentencia T-567 de 1998 8 de transporte en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte. De las pruebas obrantes en el expediente se verifica entonces que el consorcio ADITT-ASOTRANS tiene la posibilidad de demandar ante los jueces contenciosos administrativos mediante la acción de controversias contractuales para que se declare la nulidad o el incumplimiento, con la posibilidad de que se otorguen diversas medidas cautelares, las cuales de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En caso de considerarse que la terminación unilateral del contrato por parte de la Terminal de Transporte de Neiva, no obedeció a una controversia contencioso administrativa sino a una controversia en el ámbito jurídico privado, el demandante podría pedir ante los jueces civiles ordinarios, el cumplimiento y/o la prórroga del contrato o convenio de colaboración suscrito entre las partes. Adicionalmente, también resulta procedente en este asunto acudir ante la Superintendencia de Sociedades para impugnar las decisiones de terminación unilateral tomadas por la Junta Directiva de la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva. En reunión No. 225 del 3 de septiembre de 2013, dicha Junta “aprobó por unanimidad, la no prórroga del convenio de colaboración con ADITT-ASOTRANS para la realización de las pruebas de

alcoholimetría a partir del 19 de septiembre de 2013”. En sesión subsiguiente, No. 226, de 14 de septiembre de la misma anualidad, aprobó por mayoría “la asignación del convenio para la -sic-- realizar las pruebas de alcoholimetría y programas de seguridad vial al operador “CORPOTRANS”. Finalmente, la parte accionante también podría acudir a la acción popular, medio procesal-constitucional expedito con el que podría asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos (seguridad vial), afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo este mecanismo otros instrumentos para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses, hasta restituir las cosas a su estado anterior. 9 No obstante lo anterior, existen diversos casos decantados por la jurisprudencia constitucional, en los cuales a pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, resulta procedente la acción de tutela, si el juez logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La

jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. En el caso concreto no se aprecia la procedencia urgente de la acción de tutela para evitar la continuación de un perjuicio, habida cuenta que la accionante no probó cómo la decisión unilateral tomada por la entidad accionada, vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso, amenaza la prestación efectiva del servicio público de transporte en la ciudad de Neiva o los derechos fundamentales de los usuarios del servicio”. Por lo anterior y en apoyo a la falta de relevancia constitucional del asunto, la Sentencia T-285 de 2014 profirió la siguiente orden: “Primero.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual confirmó la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá D.C., que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a la Asociación Nacional de Transportadores –ASOTRANS-, consorcio ADITT-ASOTRANS-. En su lugar, DECLARAR

IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ésta contra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva”.

III. TRÁMITE DE COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE

10 NULIDAD En virtud de lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, mediante Auto del dos (2) de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador, comunicó la iniciación del trámite de nulidad promovido contra la Sentencia T-285 de 2014 a la Terminal de Transportes S.A. de Neiva, para que, “si a bien lo tiene, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto se pronuncie sobre dicha nulidad”. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2015, Alejandro Plazas Macías, en su calidad de Representante Legal de la entidad accionada en el expediente radicado bajo el número T-4.198.843, se opuso a todas las peticiones de nulidad con base en los siguientes argumentos:

1. La Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ADITT ASOTRANS llegaron a un acuerdo para reanudar el convenio de colaboración para el desarrollo del programa de seguridad vial y pruebas de alcoholimetría. Indica que en dicho acuerdo las partes se comprometieron a no efectuar ninguna reclamación presente o futura de carácter judicial o administrativo y a desistir de todo proceso iniciado, motivo por el cual, dicho Consorcio estaría incumpliendo la cláusula segunda del contrato suscrito.

2. Respecto a la solicitud de nulidad señala que el Consorcio “se quiere apoderar vitaliciamente de la operación del programa, cuya ejecución irregular y deficiente constituyeron los motivos

para haber pretendido que dicho programa lo operara otra empresa de mejor manera”.

3. Finalmente, manifiesta que la Sentencia T-285 de 2014 no incurrió en violación al debido proceso, ni por desconocimiento del precedente ni por desconocimiento de los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela. Reitera que el nuevo operador fue eficiente en la prestación del servicio por lo que en este caso, “no hubo gravedad, peligro inminente urgencia o impostergabilidad que justificara haber accedido a sus peticiones a través del mecanismo de tutela”.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con 11 lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) abordará el estudio del caso concreto. 4.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Carlos Enrique Campillo Parra, en su calidad de Representante Legal de la Asociación Nacional de Transportadores -ASOTRANS-, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-285 de 2014, con base en tres cargos de nulidad que se sintetizan a continuación: 4.2.1. Violación al debido proceso por desconocimiento del precedente Indica que la Sala Octava de Revisión desconoció la sentencia C-132 de

2009, en la cual la Sala Plena optó por pronunciarse de fondo en un caso similar. Según explica, en esa providencia se estableció por parte de la Corte que el Gobierno Nacional podía designar a gremios representativos de un sector económico para manejar recursos. Dentro de esa facultad se les permite prestar servicios, hacer fondos y administrarlos, con la finalidad de solventar los gastos esenciales. Señala que en sentencias de unificación (SU-360 de 1999), de constitucionalidad (C-132 de 2009 y C-131 de 2004) y de tutela (T-437 de 2012, T-527 de 2011 y T-308 de 2011) la Corte Constitucional “se ha pronunciado de fondo en situaciones similares, estableciendo que el Estado no puede subrepticiamente alterar las reglas de juego que afectan relaciones con particulares, pues bajo el postulado de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica, como parte del núcleo esencial del debido proceso, se hace patente la expectativa que tiene un asociado con respecto a la administración”. En este apartado esgrime que resulta incomprensible cuando un juez constitucional, consciente de que existe una controversia sobre un derecho fundamental, en este caso el debido proceso, se quita el ropaje que lo inviste como garante del orden superior con base en que la materia constitucional que estructura la controversia se relaciona con normas especiales, “…llevando a cabo una lectura alejada de un análisis serio sobre la idoneidad material, la aptitud funcional de una acción en concreto, como lo dispone la jurisprudencia, sin siquiera hacer una

12 análisis del rol del gremio de cara al debido proceso y el derecho de asociación en una sociedad”. 4.2.2. Indebida valoración probatoria Manifiesta el solicitante que la Sala Octava de Revisión “debió hacer un análisis de las órdenes allegadas como prueba, desacatadas por el accionado, en las que la Superintendencia de Puertos y Transportes (versados en el tema de seguridad vial), por medio de actos administrativos de fechas 18 de septiembre y 19 de septiembre de 2013, advirtieron la ilegalidad y el riesgo a la integridad y vida de los usuarios, al manifestar a la Terminal de Transportes que debían abstenerse de realizar cualquier actividad que se enmarque por fuera de la normatividad existente, ya que esto no solo podría ser antijurídico sino que podría atentar contra la seguridad de los usuarios”. En su parecer, en este caso la Sala Octava no aplicó debidamente los conceptos de gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo por perjuicio irremediable y omitió que, por cuenta de la vulneración al debido proceso, se ponen en riesgo la seguridad vial y los derechos fundamentales a la vida y a la libre locomoción, conexos a la expectativa de viajar en condiciones seguras. 4.2.3. Elusión de un asunto de relevancia constitucional Indica que el asunto reviste relevancia constitucional debido a que el servicio de transporte terrestre intermunicipal por carretera se sustenta en el principio democrático, el cual conlleva a que deba ser prestado por un conglomerado nacional –agremiacionesy no por una empresa.

Relata que la trascendencia constitucional del tema se refleja en los derechos fundamentales inmersos en la actividad transportadora, “ya que dentro del ejercicio del programa se están materializando los derechos fundamentales a la vida, el debido proceso y la integridad física de los conductores y usuarios. También se pueden ver relacionados los derechos a la locomoción y el espectro positivo del derecho de asociación”. En este capítulo, fundamenta la importancia constitucional dado que “no existe un evento similar en la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional que haya podido determinar, aunque sea de manera sucinta, una idea de precedente sobre este tipo de normas y su relación con el debido proceso”. 13 4.3. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIAEl artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”2. Sin embargo, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión3. En materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que signifiquen una grave afectación al debido

proceso, bien sea de oficio4 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia pronunciada por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas5. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sent

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